AS/0377/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0377/2023-RA

Fecha: 10-Abr-2023

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 13 de septiembre de 2019, interponiendo su recurso de casación el 20 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

En el primer motivo el recurrente alega que la Sentencia incurre en defecto absoluto en relación a lo establecido en el art. 370 núm. 5 del CPP, ya que adolece de falta de fundamentación y que no se adecua a los arts. 124 y 173 del mismo cuerpo legal, ya que solo realizó una relación de los documentos como se evidencia en el punto II 1. VALORACIÓN DE LA PRUEBA, sin aplicar la regla de la sana crítica en su valoración, por lo que se evidencia incongruencia y la lógica; asimismo, refiere vulneración al debido proceso en sus elementos de derecho a la defensa, debida fundamentación y valoración de la prueba, invocando como precedentes contradictorios los Autos Supremos 342/2006 de 28 de agosto y 49/2012 de 16 de marzo. Sobre este motivo esta Sala Penal observa que el recurrente invoca precedentes contradictorios, empero de estos solo realiza una transcripción parcial, sin precisar de manera clara la contradicción entre el Auto de Vista recurrido en casación y los precedentes invocados, por lo cual no cumple con todos los requisitos de admisibilidad establecidos en los arts. 416 y 417 del CPP.

Asimismo, para que de manera excepcional esta Sala Penal, en atención a la falta de fundamentación del Auto de Vista recurrido, es que el recurrente debe de precisar en su recurso que aspecto o aspectos de su recurso de apelación no mereció o merecieron debida fundamentación u omisión de respuesta; identificar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; y, explicar la relevancia e incidencia de esa omisión, aspectos que no cumple el recurso de casación, ya que este se limita a realizar una transcripción de algunas partes de la Sentencia y del Auto de Vista y de mencionar lo desarrollado por distintos autores, referente a la sana crítica, por lo que este Tribunal de Justicia no cuenta con los elementos necesarios para realizar un análisis de fondo del presente motivo, por lo cual corresponde declarar la inadmisibilidad del presente motivo.

En el segundo motivo el recurrente refiere que el Tribunal de Alzada no realizó la revisión minuciosa de la Sentencia apelada, ya que la Sentencia es subjetiva y fuera de los límites de la objetividad y de la verdad material; asimismo, alude que el Auto de vista recurrido en casación es ultra petita, transgrediendo el derecho a la defensa y al principio de imparcialidad. Referente a este motivo esta Sala Penal advierte que el recurrente no cumple con los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, establecidos en los arts. 416 y 417 del CPP, ya que no invoca precedente contradictorio alguno, menos desarrolla la contradicción existente en el Auto de Vista; igualmente para que este Tribunal de Justicia en atención a los presupuestos de flexibilización pueda ingresar al fondo del motivo, el recurrente debe proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, explicar el resultado dañoso emergente del defecto; aspectos que el recurso de casación no cumple, ya que solo hace mención a la vulneración el derecho a la defensa y al principio de imparcialidad, sin precisar de qué manera se vulneran este derecho y principio constitucional, aspecto que no puede ser subsanado de oficio por esta Sala Penal, por lo que el presente motivo deviene en inadmisible.