AS/0379/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0379/2023-RA

Fecha: 10-Abr-2023

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 12 de enero del 2023, interponiendo su recurso de casación el 19 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

La parte recurrente reclama que la Sala de apelaciones al resolver los defectos de Sentencia emite un Auto de Vista fuera de los alcances de los arts. 124 y 398 del CPP.

Al respecto, se evidencia que invocó en calidad de precedentes contradictorios a los Autos Supremos 504/2007 de 11 de octubre, 102/2016-RRC de 16 de febrero, 070/2017-RRC de 24 de enero y 259/2017-RRC de 17 de abril; empero, se limitó a glosar lo que a entender del recurrente se tratarían de precedentes contradictorios y a concluir de manera genérica que existiría contradicción porque la Sala Penal no tomó en cuenta la doctrina legal aplicable de las señaladas resoluciones, sin precisar cuál es la contradicción con el Auto de Vista impugnado, incumpliendo una carga de responsabilidad exclusiva del recurrente, teniendo en cuenta que de manera uniforme y reiterada se ha establecido el deber de quien recurre de casación de establecer con precisión, cuál la contradicción entre los precedentes invocados en relación a lo determinado en el Auto de Vista impugnado, conforme a la exigencia establecida en el art. 416 del CPP, para que este Tribunal, en virtud a la competencia que le asigna el art. 419 del CPP, con relación al art. 42 de la LOJ, en caso de ser evidente la denuncia efectuada, ingrese al análisis de fondo del recurso de casación y proceda a enmendar posibles errores y omisiones cometidas por el Tribunal de apelación, requisito ineludible para decretar la admisibilidad del recurso y que se constituye en una obligación que tiene trascendental importancia, pues desde ahí, partirá el análisis de contradicción a efectuarse en una resolución de fondo.

Además, de lo anterior, se evidencia que denunció la vulneración sus derechos y garantías constitucionales, precisando el hecho generador del recurso: 〔la Sala de apelaciones al resolver los defectos de Sentencia emite un Auto de Vista fuera de los alcances de los arts. 124 y 398 del CPP〕 y los derechos y garantías constitucionales vulneradas 〔el debido proceso y el derecho “establecido en los Arts. 115 I, II y Art 116 de la CPEP” (sic)〕; empero, no estableció con precisión en qué consiste la restricción o disminución de sus derechos y garantía; y menos explicó el resultado dañoso emergente del defecto; además de ello, no explicó la relevancia e incidencia de aquellas omisiones; tampoco, logró identificar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; y, no explicó la relevancia e incidencia de esa omisión, estableciéndose en consecuencia que el recurrente incurrió en omisiones que denotan una falta de técnica recursiva.

En definitiva, se concluye que el recurso sujeto al presente análisis adolece de falencias recursivas atribuibles al propio recurrente que no pueden ser subsanadas por esta Sala Penal regida en su actuación bajo el principio de imparcialidad; lo que significa que, la forma inadecuada de formular el recurso por parte de Jarlín Rodríguez Domínguez, hace que este Tribunal no tenga abierta su competencia para conocer el fondo de la problemática planteada.