AS/0388/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0388/2023-RA

Fecha: 10-Abr-2023

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 17 de enero de 2023, interponiendo su recurso de casación el 26 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

El recurrente refiere que en su apelación restringida señaló que, en la sentencia apelada no existe una fundamentación de la misma, por el contrario existe simplemente una sucinta relación de los hechos y la lectura de todos los medios de prueba producidos, no mencionó el valor probatorio que otorgan dichos medios de prueba menos qué norma procedimental respalda dicha prueba producida, no plasmó el valor otorgado a los medios de prueba, incumpliendo con las exigencias establecidas por el art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que la sentencia se basa en hechos inexistentes o no acreditados o en la valoración defectuosa de la prueba; sin embargo, los Vocales confundieron dicha situación indicando que, “en la sentencia apelada existiría una correcta valoración de la prueba y se habría otorgado el valor probatorio a dichos medios de prueba producidos, además se indica que en esta sentencia se la emitió aplicando la sana crítica (sic), ante esta situación el recurrente menciona que el Auto de Vista omitió las observaciones efectuadas.

Sobre la problemática planteada invoca los Autos Supremos 418/2004 de 16 de agosto, 466/2009 de 4 de octubre, 103/2008 de 25 de marzo y 213/2008 de 16 de agosto, y el Auto de Vista 29550/2006 de 9 de diciembre; no obstante, se limitó a citarlos, sin explicar cuál la contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta al recurrente, no basta con citar y transcribir parte del o los precedentes alegando que resultaría contradictorio como se advierte en el caso de autos, sino que le correspondía al recurrente, explicar por qué considera que el Auto de Vista impugnado contradijo el entendimiento de los precedentes invocados, para que con esos insumos este Tribunal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción, incurriendo en consecuencia en una falencia que no puede ser suplida de oficio por este Tribunal.

Dejando constancia que la Sentencia Constitucional 12/2006 de 4 de enero de 2006, no puede ser considerada en calidad de precedente contradictorio, ya que no posee dicha calidad de acuerdo a los alcances establecidos en el art. 416 del CPP.

Además, se advierte que, tampoco concurre el supuesto de flexibilización, que fue establecido por este Tribunal y explicado en el acápite anterior del presente Auto; al evidenciarse que la parte recurrente no precisó qué derechos o garantías constitucionales hubieren sido vulnerados por el Auto de Vista impugnado, tampoco detalló con precisión en qué consistiría la restricción o disminución y de qué derechos, menos explicó el resultado dañoso, por la que deviene en inadmisible.