AS/0397/2023-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0397/2023-RRC

Fecha: 20-Abr-2023

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

En el presente caso la parte recurrente denuncia que el Auto de Vista incurrió en falta de argumentación, arbitrariedad y omisión de respuesta a su denuncia de errónea valoración probatoria e incorporación de pruebas de manera ilegal en Sentencia; en virtud a la problemática planteada, corresponde realizar previamente algunas consideraciones de orden legal y doctrinal a efectos de cumplir las exigencias de fundamentación y motivación para posteriormente resolver las problemáticas del caso.

IV.1. La labor de contraste en el recurso de casación.

Conforme lo dispuesto por el art. 42.I inc. 3 de la LOJ y 419 del CPP, las Salas especializadas tienen la atribución de sentar y uniformar la jurisprudencia, cuando un Auto de Vista dictado por una de las Cortes Superiores de Justicia, sea contrario a otros precedentes pronunciados por las otros Tribunales Departamentales de Justicia o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

El art. 416 del CPP, preceptúa: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, puntualizó: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo

necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar.

La atribución de éste Tribunal, de sentar y unificar jurisprudencia, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) Respeto a la seguridad jurídica; b) Realización del principio de igualdad; y, c) Unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.

Por otro lado, la doctrina legal a ser dictada por este Tribunal en el supuesto caso de verificar la existencia de contradicción entre la Resolución impugnada y los precedentes invocados como contradictorios; será de aplicación obligatoria para los Tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación, en previsión de lo dispuesto por el art. 420 del CPP.

IV.2 Obligación de los Tribunales de emitir resoluciones fundadas en derecho y motivadas adecuadamente.

Las resoluciones para su validez y eficacia, requieren cumplir determinadas formalidades, dentro las cuales se encuentra el deber de fundamentarlas y motivarlas adecuadamente, debiendo entenderse por fundamentación la obligación de emitir pronunciamiento con base en la ley y por motivación el deber jurídico de explicar y justificar las razones de la decisión asumida, vinculando la norma legal al caso concreto; al respecto, el Auto Supremo 111/2012 de 11 de mayo, señaló que: “Este deber se halla sustentado en el principio lógico de la razón suficiente; al respecto, Juan Cornejo Calva, en su publicación ‘Motivación como argumentación jurídica especial’, señala: ‘El derecho contemporáneo ha adoptado el principio de la Razón Suficiente como fundamento racional del deber de motivar la resolución judicial. Dicho principio vale tanto como principio ontológico cuanto como principio lógico. La aplicación o, mejor, la fiel observancia, de dicho principio en el acto intelectivo de argumentar la decisión judicial no solamente es una necesidad de rigor (de exactitud y precisión en la concatenación de inferencias), sino también una garantía procesal por cuanto permite a los justificables y a sus defensores conocer el contenido explicativo y la justificación consistente en las razones determinantes de la decisión del magistrado. Decisión que no sólo resuelve un caso concreto, sino que, además, tiene impacto en la comunidad: la que puede considerarla como referente para la resolución de casos futuros y análogos. Por lo tanto, la observancia de la razón suficiente en la fundamentación de las decisiones judiciales contribuye, también, vigorosamente a la explicación (del principio jurídico) del debido proceso que, a su vez, para garantizar la seguridad jurídica.

En definitiva, es inexcusable el deber de especificar por qué, para qué, cómo, qué, quien, cuando, con que, etc., se afirma o niega algo en la argumentación de una decisión judicial en el sentido decidido y no en sentido diferente. La inobservancia del principio de la razón suficiente y de los demás principios lógicos, así como de las reglas de la inferencia durante la argumentación de una resolución judicial, determina la deficiencia en la motivación, deficiencia que, a su vez, conduce a un fallo que se aparta, en todo o en parte, del sentido real de la decisión que debía corresponder al caso o lo desnaturaliza. Esa deficiencia in cogitando, si es relevante, conduce a una consecuencia negativa que se materializa en una decisión arbitraria, (injusta)."

Por otra parte, la fundamentación y motivación de Resoluciones implica el deber jurídico de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida en apego al principio de congruencia, que es aquella exigencia legal que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional; es decir, a la existencia de concordancia entre lo planteado por las partes y la decisión asumida por el Juez o Tribunal; pero además, exige la concordancia o coherencia entre los fundamentos de la Resolución y su parte resolutiva, caso contrario la resolución podría incurrir en vicio de incongruencia que puede ser interna o externa.

IV.3. Del derecho al debido proceso.

La jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo de Justicia respecto al debido proceso ha señalado a través del Auto Supremo 199/2013 de 11 de julio, lo siguiente: “El debido proceso, es un principio legal por el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitir la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juez o tribunal, quienes deben observar los derechos fundamentales de las partes, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos; la Constitución Política del Estado, en sus artículos 115 y 117, reconoce y garantiza la aplicación del debido proceso al constituirse en fundamento esencial del Estado Plurinacional, que tiene entre sus fines y funciones esenciales garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en ella. Entre los elementos que configuran el debido proceso se encuentran: a) el derecho a la defensa, b) el derecho al juez natural, c) la garantía de presunción de inocencia, d) el derecho a ser asistido por un traductor o intérprete, e) el derecho a un proceso público, f) el derecho a la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable, f) el derecho a recurrir, g) el derecho a la legalidad de la prueba, h) el derecho a la igualdad procesal de las partes, i) el derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, j) el derecho a la motivación y congruencia de las resoluciones, k) la garantía del non bis in idem, l) el derecho a la valoración razonable de la prueba, ll) el derecho a la comunicación previa de la acusación; m) la concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; n) el derecho a la comunicación privada con su defensor; o) el derecho a que el Estado le otorgue un defensor proporcionado por el Estado cuando el imputado no tuviere medios o no nombrare un defensor particular.

Por otra parte, el debido proceso reconocido en la CPE, en su triple dimensión como derecho, garantía y principio, se encuentra establecido en el art. 115.II que señala: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; el art. 117.I de la referida Ley fundamental, dispone: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso. Nadie sufrirá sanción penal que no haya sido impuesta por autoridad judicial competente en sentencia ejecutoriada”; finalmente, el art. 180.I de la referida CPE, declara que: “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez…”.

IV.4. Doctrina legal contenida en el precedente invocado.

El Auto Supremo 743/2014-RRC de 17 de diciembre, pronunciado por la Sala Penal del Tribunal Supremo dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la recurrente contra Hortencia Parada de Vargas y Jaime Emilio Vargas Pinto, por la presunta comisión del delito de Estelionato, previsto y sancionado por el art. 337 del CP; determinó que es obligación del Tribunal de apelación efectuar el control de logicidad de las pruebas literales y testificales sin incurrir en revalorización probatoria, debiendo cuando corresponda dejar sin efecto la Sentencia cuando la Fiscalía ni los acusadores particulares hayan demostrado la la responsabilidad penal de la parte imputada; situación acaecida en la causa invocada donde al no contar con elementos de culpabilidad la Sala pronunciante dejó sin efecto el Auto de Vista impugnado y sentó el siguiente entendimiento jurisprudencial: Cuando el Tribunal de Alzada detecte errónea  aplicación de la ley sustantiva, sosteniendo errónea subsunción de los hechos al tipo penal de Estelionato, al considerar que el alcance del término litigioso otorgado por el Tribunal de Sentencia resultaba incorrecto, debe considerar que para que un bien sea considerado litigioso, debe estar sometido a un proceso en el que el objeto del juicio sea la definición sobre dicho bien ya sea que se reclame mejor derecho propietario, nulidad de títulos, reivindicación u otro semejante, razonamiento que no resulta arbitrario, porque se entiende que el sentido y alcance otorgado en el tipo penal al vocablo “litigioso” no contiene una dimensión abierta, ni se trata de cualquier litigio; empero, si el Tribunal de alzada considera que el Tribunal de juicio incurrió en la errónea aplicación de ley al no subsumir correctamente la conducta de los imputados en la comisión del delito de Estelionato, puede efectuar la labor de control de logicidad, cuál es su competencia, empero sin ingresar en la vulneración de los principios de la intangibilidad de los hechos o la nueva valoración de las pruebas -como ocurrió en el presente caso- conforme la doctrinal legal aplicable ampliamente desarrollada por este Tribunal e inserta en el Auto Supremo 660/2014-RRC de 20 de noviembre, que establece la sub regla de la posibilidad de que el Tribunal de apelación emitiendo nueva sentencia puede cambiar la situación de los imputados de condenados a absueltos o viceversa, empero sin modificar los hechos probados y la valoración efectuada en Sentencia, en aplicación del art. 413 del CPP. Ahora, si por el contrario el Tribunal Departamental observa que necesariamente para emitir una resolución es imprescindible ingresar a una nueva valoración o al establecimiento de otros hechos, debe disponer la necesidad del juicio de reenvío para que otro Tribunal de sentencia en respeto del principio de la inmediación realice un nuevo juicio oral”.

Una vez establecida la base doctrinal, legal y jurisprudencial, corresponde ingresar al análisis del caso de autos.

IV.5. De las contradicciones en concreto.

La parte recurrente, plantea la contradicción entre el Auto de Vista impugnado y el Auto Supremo 743/2014 de 17 de diciembre, que en criterio de los imputados están referidos a la obligación del Tribunal de alzada de dejar sin efecto la Sentencia cuando hubiese incurrido en errónea valoración probatoria e incorporación de pruebas.

En virtud a la problemática planteada, inicialmente corresponde precisar que, el art. 416 del CPP, instituye que: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema”, en esa línea el art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: “Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida”.

En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada en el art. 419 del CPP; es decir, contradicción entre la Resolución recurrida en casación y el precedente contradictorio invocado, el art. 420 del CPP, señala que los efectos de la doctrina legal establecida: “…será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación”, norma que es afín con el inc. 3) del art. 42 de la LOJ, que instituye como atribución de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, el sentar y uniformar la jurisprudencia.

La cuestión y el efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal Supremo, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez, dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los Tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) Respeto a la seguridad jurídica; b) Realización del principio de igualdad; y, c) Unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.

En cuanto, al precedente contradictorio exigido como requisito procesal, de cumplimiento obligatorio a momento de la interposición del recurso de casación, es necesario precisar que el mismo en esencia constituye una cuestión jurídica que ha sido discutida y resuelta anteriormente, la cual puede aplicarse a casos similares, con posterioridad a ese primer pronunciamiento, como vía de solución a la propuesta o reclamo similar pretendido en futuras casaciones; vienen a constituir, entonces, criterios interpretativos que han sido utilizados por los entes, que conforman la estructura de la jurisdicción ordinaria en materia penal en el Estado, integrada por los Autos Supremos pronunciados por el Tribunal Supremo y Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia.

Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art. 416 del CPP, manifiesta: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, ha puntualizado: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar.

De ello se concluye que, el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema de recursos que el Código de Procedimiento Penal, atinge a señalar a una resolución en específico, ya sea un Auto Supremo y/o un Auto de Vista, que dentro la materia, vislumbre la aplicación de la norma sustantiva o adjetiva a un caso determinado, donde se haya formado un criterio de decisión en un caso anterior, para que posteriormente en función de la identidad o de la analogía entre los hechos del primer caso (precedente contradictorio) y los hechos del segundo caso (resolución impugnada) se proceda a la determinación delegada por Ley a este Tribunal.

Respecto del recurso de apelación interpuesta por los imputados, sobre los defectos de sentencia previstos en el art. 370.num. 4) y 6) del CPP, que no hubiesen sido atendidos conforme a Ley; resulta pertinente preliminarmente delimitar los antecedentes procesales en apelación sobre estos motivos; por lo que, de una revisión de los datos del proceso se advierte que, los imputados en su recurso de apelación de fs. 594 a 608 vta de obrados, en cuanto a los alegados defectos, señalaron que el Tribunal de Sentencia incurrió en errónea valoración probatoria al no realizar un análisis integral de las mismas conforme a las reglas de la sana crítica e igualmente incurrió en una incorrecta judicialización de elementos de prueba respecto al delito de Estelionato siendo que no existían elementos de culpabilidad para demostrar que hubiesen incurrido en la comisión de tal delito; reclamando que el Auto de Vista incurrió en falta de fundamentación y respuesta a su reclamo, incurriendo en vulneración de la doctrina legal sentada en el mencionado Auto Supremo invocado como precedente en el presente caso; ahora bien, de acuerdo a lo desarrollado en el anterior subtitulo de esta Resolución, se advierte claramente que el Auto Supremo invocado por los imputados en este recurso, dejó sin efecto el Autos de Vista, estableciendo la doctrina legal contenida en el punto IV.4. de la presente resolución que es relativa al deber del Tribunal de alzada de no incurrir en revalorización probatoria cuando se haya percatado de tal situación a momento de realizar el control de logicidad sobre esta tarea; al respecto, corresponde ingresar al análisis del precedente contradictorio invocado a efectos de que esta Sala ingrese a determinar si evidentemente se incurrió en contradicción con la resolución recurrida a tiempo de resolver el recurso en el fondo, disipar la existencia o no de la contradicción aludida, siendo necesario para tal efecto verificar la correspondencia del supuesto fáctico análogo o la inexistencia del mismo.

En ese sentido, realizando la verificación de la contradiccn denunciada con el Auto Supremo 714/2014-RRCC de 17 de diciembre, se tiene que para la realización de esta tarea corresponde considerar los razonamientos establecidos en el Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, que determina la responsabilidad del impugnante de demostrar la aplicabilidad del razonamiento que invoca, a efectos de posibilitar la labor de contraste; “… es decir, para que el planteamiento del recurso sea eficaz, el recurrente no debe limitarse únicamente a presentar su recurso dentro el plazo establecido por ley y señalar la contradicción en la que incurrió el Tribunal de Alzada, sino, asegurarse que los precedentes invocados, correspondan a situaciones fácticas análogas, debiendo concurrir elementos comunes que hagan posible su catalogación como similares en cuanto a su naturaleza, contenido y finalidad, lo contrario implica la imposibilidad del Tribunal Supremo de cumplir con su competencia unificadora y nomofiláctica (Auto Supremo 56 de 5 de marzo de 2013)…(sic)”.

Por todo lo argumentado, se tiene que los imputados, en su recurso de casación, invocaron el Auto Supremo 714/2013-RRC de 17 de diciembre, dictado en un proceso en el que la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia determinó dejar sin efecto el Auto de Vista debido a que los vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, vulneraron el principio de intangibilidad al incurrir en revalorización probatoria motivo por el cual dejó sin efecto el Auto de Vista, sentando el precedente jurisprudencial de que si el Tribunal de alzada observa que necesariamente para emitir una resolución es imprescindible ingresar a una nueva valoración o al establecimiento de otros hechos, debe disponer la necesidad del juicio de reenvío para que otro Tribunal de Sentencia en respeto del principio de la inmediación realice un nuevo juicio oral.

En contradicción con dicho contenido se advierte que en el motivo de análisis, los recurrentes aducen que el Tribunal de apelación incurrió en falta de argumentación, arbitrariedad y omisión de respuesta a su denuncia de errónea valoración probatoria, manifestando que el precedente contradictorio invocado se refiere al deber del Tribunal de alzada en cuanto a su obligación de ejercer el control sobre la valoración de la prueba realizada por el juez o Tribunal de Sentencia y que se halle debidamente fundamentada, sin percatarse que el precedente contradictorio que invocan se refiere a la responsabilidad del Tribunal de alzada de no incurrir en revalorización probatoria, irregularidad por la cual el Auto Supremo 714/2013-RRCC, dejó sin efecto el Auto de Vista por haber violado el principio de intangibilidad al revalorizar las pruebas de la causa, situación por la cual se evidencia la sustancial diferencia de los hechos de la causa con los del precedente invocado, en la que los imputados denuncian falta de respuesta a sus reclamos de vulneración al art. 370 núm. 4) y 6) del CPP por el Tribunal de alzada, por lo que se tiene que existe confusión de la parte recurrente respecto al propio contenido del precedente contradictorio invocado, por cuanto éste emergió del supuesto fáctico en el que la Sala Penal, determinó dejar sin efecto el Auto de Vista por revalorización probatoria sin ingresar al análisis de la falta de fundamentación del Tribunal de alzada de los reclamos de apelación restringida como argumenta la parte recurrente respecto a la falta de control de logicidad de la valoración de la prueba en Sentencia; en consecuencia, los imputados no cumplieron con la carga procesal asignada sobre la invocación de precedente contradictorio con similitud de situaciones fácticas con el Auto de Vista recurrido; ya que se reitera, la situación de hecho que originó el precedente invocado consiste en la valoración de prueba que efectuó el Tribunal de alzada, lo que habría dado lugar a la decisión errada del Tribunal de apelación, situación que no guarda relación alguna con el motivo de casación invocado en el que se reclama que la decisión del Tribunal de alzada se basó en el hecho de falta de control probatorio en la Sentencia, no pudiendo visualizarse la existencia de contradicción ante la falta de similitud entre los supuestos fácticos del precedente invocado y la Resolución impugnada.

Por lo expresado, debido a la inexistencia de la contradicción alegada y siendo que el recurso de casación es un mecanismo que busca otorgar a los ciudadanos la posibilidad de cuestionar la inadecuada aplicación o interpretación de las disposiciones legales realizadas por el Tribunal de apelación, contrarios a otros precedentes, debe señalarse que el precedente contradictorio en materia penal, constituye una decisión judicial, previa al caso analizado, que al ser emanado por un Tribunal superior en grado o por uno análogo, debe ser aplicado a casos que contengan similitud con sus hechos relevantes; al respecto, la normativa procesal penal en el país, ha otorgado al precedente contradictorio carácter vinculante (art. 420 del CPP). La importancia de precedente contradictorio, deviene del objetivo y fin del recurso casacional, toda vez que el más alto Tribunal de Justicia del Estado, tiene la tarea u objetivo de unificar o uniformar la jurisprudencia nacional, con el fin de brindar seguridad jurídica a las partes inmersas en un proceso judicial, asegurando la aplicación uniforme de la ley y por ende la efectivización del principio de igualdad y la tutela judicial efectiva;  atribución, que se encuentra descrita en los arts. 419 del CPP y 42 inc. 3) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y que es conocida como función nomofiláctica (interpretación de la norma en procura de una jurisprudencia uniforme e integrada).

De lo anterior, tal como establece el Auto Supremo 396/2014 de 18 de agosto, son únicamente recurribles en casación, aquellos Autos de Vista que resulten indudablemente contrarios a la jurisprudencia establecida en un hecho similar; por este motivo, para que el planteamiento del recurso casacional sea certero, el recurrente no debe limitarse únicamente a presentarlo dentro el plazo dispuesto por ley y señalar la contradicción en la que creyere que incurrió el Tribunal de alzada respecto al fallo citado, lo que podría derivar en la admisibilidad del recurso, sino, debe asegurarse que el o los precedentes invocados, correspondan a situaciones fácticas análogas, como exige el art. 416 del CPP; lo contrario, por simple lógica, imposibilita a este Tribunal, verificar en el fondo la denuncia de contradicción por ser inexistente; es decir, que al no tratarse de situaciones fácticas similares, bajo ningún aspecto podría existir contradicción en la resolución entre uno y otro fallo.

Por lo referido, este alto Tribunal de Justicia advierte una deficiente formulación del recurso de casación de los imputados, deviniendo en consecuencia su recurso de casación en infundado.