AS/0402/2023-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0402/2023-RRC

Fecha: 20-Abr-2023

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

El recurrente reclama que el Tribunal de alzada no ingresó a realizar juicio de admisibilidad del recurso de apelación restringida para advertir la omisión de los requisitos formales exigidos, por lo que contradijo el precedente contradictorio contenido en el Auto Supremo 394/2018-RRC de 11 de junio que establece la potestad del tribunal de alzada, de efectuar juicio de admisibilidad antes de resolver el fondo del recurso; antecedentes de contenido recursivos detallados e identificados y que en criterio del recurrente, no fueron plasmados debidamente, ni fundamentados y motivados en el Auto de Vista que impugna; cumpliendo con los requisitos que determinan la admisibilidad de este motivo recursivo por precedente.

Agregó que, a tiempo de responder las pretensiones de apelación, puso en antecedente que en cuanto era el recurso del Consejo de la Magistratura, “que el mismo carece de legitimidad activa y menos cuenta con un instrumento público que demuestre su representación legal” (sic).

IV.1. Doctrina legal contenida en el precedente invocado

El Auto Supremo 394/2018-RRC de 11 de junio, fue pronunciado ante un recurso de casación que reclamaba un supuesto de actuación omisiva de parte del Tribunal de apelación, en cuanto fue la atención y resolución de todos los motivos de impugnación. En aquella oportunidad, se explicó que, el Auto de Vista incumplió el deber de fundamentación lógica, analítica, descriptiva y psicológica porque se falseó la verdad al señalar que el acusado no cita y detalla cuáles serían las pruebas que no se hubieran valorado correctamente, pese a que se hubiera expresado como fundamento en su recurso de apelación el defecto de la Sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP; aspecto que, generaría un defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP, con relación al 173 de la misma norma; porque se Sentenció con la sola declaración testifical, sin que exista otro elemento probatorio que corrobore dichas afirmaciones.

En el análisis de fondo la Sala de casación brindó razón al casacionista, considerando que:

Si bien, el recurrente al momento de formular su recurso de apelación restringida, no señala con precisión cuál o cuáles son los elementos de la sana crítica inobservados por el Tribunal de mérito, al no haber observado el Tribunal de alzada esa carencia argumentativa del recurso, tendría que circunscribir su resolución a lo cuestionado por el recurrente en su apelación en aplicación del principio quantum apellatum tantum devolotum

…de la revisión del Auto de Vista impugnado…cuando se resuelve el recurso de apelación restringida del acusado, indica que el recurrente: “…no cita y detalla, cuáles serían las pruebas que no se habrían valorado correctamente, no establece de qué manera le causa agravios la valoración de las pruebas, simplemente se limita a copiar los argumentos…” (sic). Esa es la única motivación y fundamentación del Auto de Vista para resolver el recurso de apelación restringida sobre este aspecto y en remisión al recurso de apelación, es evidente que el acusado, sí ha señalado qué pruebas serían las valoradas defectuosamente…sobre las cuáles el Tribunal de alzada debió ejercer el control de logicidad para concluir si efectivamente dichas pruebas eran suficientes para poder resolver por la condena del acusado, tal como lo ha entendido el Tribunal de mérito; estableciendo en su defecto, si ha existido correcta aplicación de la sana crítica al momento de haberse realizado la valoración intelectiva

…los Tribunales de alzada, al circunscribir sus resoluciones a los puntos apelados, respecto a la valoración de la prueba, están obligados a ejercer el control de racionalidad sobre la labor intelectiva del Juez o Tribunal de instancia a partir de la formulación de la sana crítica, y si las valoraciones hechas sobre las pruebas responden al correcto entendimiento humano; lo que evidentemente no ha sido resuelto en esa forma por parte del Tribunal de alzada, que sin expresar una respuesta efectiva en cumplimiento al art. 124 del CPP, de manera llana y simple ha aducido defectos de forma del recurso de apelación restringida; evitando con ello atender el fondo de la cuestión planteada…”

De tal forma el Auto de Vista impugnado fue dejado sin efecto, destacándose la siguiente doctrina legal aplicable:

“…cuando el Tribunal de alzada no ha observado el recurso de apelación restringida previo a establecer su admisibilidad, por considerar que no reúne la suficiente argumentación, que no se ha señalado taxativamente las normas no aplicadas o inobservadas, o ya sea porque no se indican los defectos de procedimiento, o no se fundamentan los agravios ocasionados, sin otorgar el plazo prudente para subsanar las falencias identificadas en el recurso, no se puede fundar el Auto de Vista para declarar la improcedencia por estos aspectos formales que pudieron ser subsanados por las partes a instancia del Tribunal de alzada conforme al art. 399 del CPP, debiendo en consecuencia inexcusablemente pronunciar resolución resolviendo el fondo del recurso, caso contrario la resolución emitida deviene en incongruente e indebidamente motivada y fundamentada, lo que implica afectación al derecho al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al principio de congruencia de los fallos, incurriendo en defectos absolutos conforme al art. 169 inc. 3) del CPP, por ser evidente el advenimiento de una incongruencia omisiva…

ratificando la línea de precedentes que han establecido la facultad de ejercer el control de logicidad por parte de los Tribunales de alzada, concluir que ante la denuncia de defectuosa valoración de la prueba, es preciso señalar que al momento de emitirse el Auto de Vista resolviendo la apelación, se debe velar por no ingresar en meras referencias fácticas insustanciales, limitándose a realizar únicamente la verificación sobre la correcta aplicación y observancia de las reglas de la sana crítica por parte de los Jueces o Tribunales de Sentencia, al momento de realizar la labor intelectiva sobre la prueba producida en juicio, para posteriormente determinar y resolver de acuerdo al art. 413 del CPP indefectiblemente, otorgando así una respuesta efectiva a la parte recurrente respecto a lo formulado en su recurso de apelación restringida.”

IV.2. Análisis del caso

IV.2.1. Consideraciones preliminares

IV.2.1.a. La labor de contraste en el recurso de casación.

El art. 416 del CPP, instituye que: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema”, en esa línea el art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: “Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida”. En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada en el art. 419 del CPP; es decir, contradicción entre la Resolución recurrida en casación y el precedente contradictorio invocado, el art. 420 del CPP, señala que los efectos de la doctrina legal establecida: “…será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación”, norma que es afín con el inc. 3) del art. 42 de la LOJ, que instituye como atribución de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, el sentar y uniformar la jurisprudencia.

El efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal Supremo, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la Constitución Política del Estado (CPE), que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los Tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) Respeto a la seguridad jurídica; b) Realización del principio de igualdad; y, c) Unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.

En cuanto al precedente contradictorio, el tercer párrafo del art. 416 del CPP, manifiesta: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance. De ello se concluye, que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema de recursos que el Código de Procedimiento legal prevé, atinge a señalar a una resolución en específico, ya sea un Auto Supremo y/o un Auto de Vista, que dentro la materia, vislumbre la aplicación de la norma sustantiva o adjetiva a un caso determinado, donde se haya formado un criterio de decisión a un caso anterior, para que posteriormente en función de la identidad o de la analogía entre los hechos del primer caso (precedente contradictorio) y los hechos del segundo caso (resolución impugnada), se proceda a la determinación delegada por Ley a este Tribunal.

IV.2.1.b. Precedente contradictorio en el marco del Código de Procedimiento Penal y el sistema judicial boliviano

El término doctrina legal inmerso en el art. 420 del CPP concierne la “…jurisprudencia, pero circunscrita a la del más alto Tribunal del país, el que unifica la interpretación de las leyes por medio de la casación”, concepto ampliamente compatible con el sistema de recursos del procedimiento penal boliviano y la conformación orgánica de los tribunales en la jurisdicción ordinaria. Un precedente contradictorio entonces debe ser entendido como una herramienta a través de la cual este Tribunal ejerce su función de unificar la jurisprudencia, se traduce como una decisión judicial previa que funciona como modelo para determinar un grado de contradicción con los Autos de Vista recurridos en casación. Viene a constituir un criterio interpretativo utilizado en la resolución de casos iguales a los que se procura en casación. No es que la resolución del caso sea efectuada con un determinado prejuicio, sino que se aplica a un supuesto fáctico la misma respuesta y tratamiento jurídico dado en una situación análoga. En sentido estricto, se trata de las razones de la decisión de un fallo, cuya aplicación se pretenda contraria al fallo que se recurre, razón por la que se exige entonces que el caso presente en el cual se lo invoca sea análogo al anterior precisamente en relación con los hechos relevantes a los que se aplicó un determinado tratamiento jurídico, de ahí la comprensión del art. 416 del CPP en calificar a la contradicción partiendo desde la identificación de una situación de hecho similar.

De lo anterior, un precedente contradictorio tanto en un sentido práctico (la forma en la que es invocado) como su esencia utilitaria al fin de uniformar jurisprudencia en torno a los aspectos con relevancia jurídica, requiere para su planteamiento recursivo, no una invocación mecánica o automática, desprovista de la necesaria consideración de los fundamentos que condujeron a su resultado; sino que estos fundamentos deben interactuar con las peculiaridades del caso concreto que se recurre.

IV.2.2. Del caso concreto

IV.2.2.1.a. En cuanto la contradicción invocada, vinculada al Auto Supremo 394/2018-RRC de 11 de junio, precisar que no es cierta ni evidente, al existir disimilitud entre la situación de hecho del caso de autos y la solución abordada por el precedente en cuestión. Como se tiene anotado precedentemente la razón de lo decidido acude a dilucidar cuestiones en torno al principio de congruencia recursal conforme el art. 378 del CPP, y el entendimiento de no ser coherente que en el examen de fondo de un recurso improcedente por supuesto incumplimiento de formas de admisibilidad, pues ello constituiría precisamente un caso de incongruencia omisiva, lo que no es símil a la situación de hecho planteada por el señor Sánchez Rivero, quien reclama una presunta inobservancia a la hora de exigir requisitos de admisibilidad.

Si bien algunos pasajes del AS 394/2018-RRC, aluden a los deberes de control de requisitos de admisibilidad de parte de los Tribunales de alzada, su presencia obedece más a una cuestión de contextualización de la decisión de fondo, y de forma alguna a la perspectiva que propuso el recurrente en este recurso. Ya se ha referido que la labor de contraste en casación se articula a partir de la aplicación de una norma sobre una situación de hecho análoga, siendo que otro tipo de cuestiones de opinión jurídica no vinculadas a la razón de decidir, si bien constituyen jurisprudencia orientadora, no son pasibles a ser consideradas doctrina legal aplicable.

IV.2.2.1.b. Por otro lado, corresponde precisar que pronunciada Sentencia, tanto el Ministerio Público como el Consejo de la Magistratura, a través de sus representantes, promovieron de forma separada recursos de apelación restringida, sosteniendo en ambos casos supuestos de defecto conforme el art. 370 nums. 1) y 5) del CPP; aspectos sobre los que la Sala Penal Segunda de Santa Cruz, en el AV 94, consideró que en efecto la Sentencia había incurrido en el defecto del art. 370 m. 5) del CPP, toda vez que, “no se explicó cuál fue la prueba generada en el Tribunal que determinó que la conducta del acusado no se habría adecuado al tipo penal acusado, y cuales han sido las pruebas que son consideradas como insuficientes para no generar plena convicción…sobre la culpabilidad del acusado; no ha dado razones jurídicas y fácticas del porqué está absolviendo” (sic).

Pues bien, primeramente la Sala toma en cuenta el contexto en el cual el Auto de Vista impugnado fue emitido, teniendo presente los reclamos y exposición de motivos del recurso de apelación restringida; resultando evidente que en aquel momento procesal se invocaron los defectos descritos en el art. 370 núm. 1) y 5) del CPP, eso fue, errónea aplicación o inobservancia de la Ley sustantiva, y yerros de fundamentación en la Sentencia, último caso que fue vinculado en los dos recursos de apelación, reclamando un supuesto silencio en el análisis de ciertos medios de prueba en específico (con señalamiento expreso a la deposición de RVY).

Cabe precisar que el mecanismo procesal invocado por los apelantes en ese momento, conforme la descripción contenida en norma y el desarrollo jurisprudencial sobre su aplicación, comprende un análisis esencialmente cuantitativo sobre la fundamentación en una sentencia, con lo cual desde una mirada procesal, una sentencia puede ser pasible a incurrir en dos tipos de errores, bien sea en los procedimientos que guiaron su construcción o bien el momento donde la autoridad jurisdiccional decide la aplicación o no de una norma para la resolución del caso en concreto; siendo que el supuesto del art. 370 núm. 5) del CPP, apunta al primer caso, es decir, el proceso que determinó la aplicación de la norma que resolvió el caso.

En ese sentido, la postura de los apelantes sostuvieron la existencia del defecto de no existencia de fundamentación en la Sentencia o que ésta sea contradictoria o insuficiente, considerando que las conclusiones arribadas por la Sentencia, en su criterio daban certeza sobre la inconcurrencia de convicción en el Tribunal de origen que amerite una condena. En esa correspondencia, la Sala Penal Segunda de Santa Cruz, consideró que, la Sentencia no contenía valoraciones críticas que expliquen una absolución, pues no ha de perderse de vista que fallar de esa manera, como todo en un procesamiento, debe responder a una regla normativa, en este caso el art. 363 del CPP, y tal regla debe por consecuencia ser debidamente explicada o argumentada, tanto en cuanto a sus motivos fácticos como en su pertenencia de aplicación al caso concreto; aspecto que advertidos por el Tribunal de apelación como no presentes, y teniendo en cuenta que el marco procesal reclamado por los apelantes, justamente tuvo ese contexto, hace que la decisión de anular la Sentencia, conforme el art. 413 y ss. del CPP, haya sido la correcta.

IV.2.2.1.c. El recurrente debe tener en cuenta que a efectos procesales su reclamo es planteado como abierto desarreglo, no precisamente a la labor del Tribunal de apelación, sino al planteamiento formal de las acciones recursivas, tachando de incorrecta e ilegítimo, emitir un pronunciamiento sobre una cuestión de fondo sin antes haberse superado el cumplimiento de requisitos de forma, dicho de otro modo, cuestiona no el argumento o razonamiento de los Vocales de la Sala Penal Segunda, sino el contenido del memorial de apelación restringida activado contra la Sentencia de grado, algo que a más de carecer de instrumento o dispositivo legal para un ejercicio de tal magnitud, no condice a un tipo de competencia prevista en norma para este Tribunal de casación. Recuerde el procesado que como norma general en el sistema de recursos solo los tribunales de alzada son aquellos con competencia para pronunciarse sobre cuestiones de admisibilidad, art. 396 núm. 4) del CPP; siendo que esta configuración posee una razón esencial, más allá de la lógica de que la Ley 1970, no posee recurso de compulsa.

Por consiguiente, el recurso deviene en infundado.