AS/0408/2023-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0408/2023-RRC

Fecha: 20-Abr-2023

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

En casación la recurrente alega que la Injuria está constituido esencialmente por un elemento subjetivo; el designio, la intención, el ánimo de deshonrar o desacreditar a la persona, ausente este ánimo de injuriar, no hay delito.

Considera que la manifestación injuriosa debe tener un claro contenido ofensivo o denigratorio para otra persona que socialmente se pueda considerar que la deshonre o desacredite, es decir que se requiere un contenido ofensivo a la dignidad de la persona; no obstante, no es suficiente que con la expresión sea objetivamente injuriosa y el sujeto lo sepa, sino que se requiere un ánimo especial de injuriar, el fondo de la injuria no es más que, una incitación al rechazo social de una persona o un desprecio o vejación de la misma, lo que solo puede realizarse intencionalmente con dolo.

Agrega que el Auto Supremo 107 de 22 de abril de 2013, moduló los alcances y constitución del delito de injuria, estableciendo que para que se cometa este delito el autor debe actuar con dolo directo (elemento de culpabilidad), es decir que el agente activo del delito debe tener la intención manifiesta de causar daño; en este contexto, se tiene que la sentencia final en ninguna de sus fundamentaciones ha establecido este dolo directo, ni el daño causado a la acusadora con estas supuestas manifestaciones injuriosas; por tanto, el Tribunal de Alzada, habría incurrido en contradicción a esa doctrina legal, dado que, “no se ha establecido en que forma categórica la presencia del dolo directo y cuál es el daño causado a la querellante y cuáles son las pruebas que sustentan estos extremos, teniendo de esta forma que no existe el elemento constitutivo del delito como es la `culpabilidad`, por cuanto se tiene que nunca hubo la consumación del delito, coligiendo además de esta forma que los elementos constitutivos del tipo penal como ser la `acción` y la `culpabilidad` se hallan ausentes, por cuanto advertimos la errónea aplicación de la ley sustantiva penal del art. 287 del Código Penal.” (sic).

IV.1. Doctrina legal contenida en el precedente invocado.

El Auto Supremo 107 de 22 de abril de 2013, en un proceso tramitado por los delitos de Difamación, Calumnia e Injuria, se cuestionaron aspectos relacionados con el entendimiento y alcances de los elementos constitutivos de aquellos tipos penales. En particular, la Sala de casación, analizó si esa especial clase de delitos por sus características particulares y en los términos en los que la Legislación nacional los había configurado, eran pasibles a entender como sujeto activo a una persona jurídica.

En el análisis de fondo, se arribó a la conclusión que los Tribunales inferiores habían incurrido en error de fundamentación, por cuanto, no brindaron explicación que sostenga una condena, menos aún que absuelva todos y cada uno de los elementos constitutivos del tipo en relación a los hechos del caso concreto; vale decir, si la norma habilitaba que una persona jurídica pueda ser sujeto activo en delitos contra la honra y la dignidad.

La doctrina legal sentada es la siguiente:

III.1.1. La discusión si las personas jurídicas tienen honor.

En este apartado cabe plantearse si las personas jurídicas tienen honor, teniendo en cuenta que dentro de la doctrina existen distintas opiniones, siendo necesario asumir una posición respecto a este particular tema; en ese propósito, el punto de partida es la identificación de las dos posiciones divergentes sobre el tema; es decir, aquella que sostiene el carácter personalista del derecho del honor; la segunda, asumida en sentido de que el significado del derecho al honor ni puede ni debe excluir de su ámbito de protección a las personas jurídicas; para que con base a la normativa constitucional e interna, definir si en Bolivia el referido derecho abarca o no a la personas jurídicas.

Primera posición.

En cuanto a la primera posición se puede citar el entendimiento asumido por la Sala Primera del Tribunal Constitucional de España, que en la STC 107/1988, de 8 de junio, asumió que: “…el derecho al honor tiene en nuestra Constitución un significado personalista, en el sentido de que el honor es un valor referible a personas individualmente consideradas, lo cual hace inadecuado hablar del honor de las instituciones públicas o de clases determinadas del Estado, respecto de las cuales es más correcto, desde el punto de vista constitucional, emplear los términos de dignidad, prestigio y autoridad moral, que son valores que merecen la protección penal que les dispense el legislador, pero que no son exactamente identificables con el honor, consagrado en la Constitución como derecho fundamental…”.

Siempre en la primera posición, cabe señalar que doctrinalmente el honor está compuesto por dos elementos complementarios como son: 1) el honor interno y 2) el honor externo, constituyendo el primero el ideal e intangible, que posee el hombre como ser racional y que se identifica con la dignidad de la persona, mientras que el honor externo constituiría el juicio que la comunidad proyecta sobre el individuo, es decir, la reputación o fama social.

Como puede advertirse tanto el concepto y composición del derecho de honor precedentemente precisados, tienen un significado personalista del derecho al honor, motivo por el cual, en esta primera posición se asume que la dimensión interna del honor, falta en las personas jurídicas, habida cuenta que el honor sólo es predicable de la persona individualmente considerada; en cuyo mérito, correspondería en todo caso respecto a las personas jurídicas de base patrimonial, hablar en términos de dignidad, prestigio y crédito mercantil, que son bienes jurídicos protegibles, pero no identificables con el derecho al honor.

Segunda posición.

Frente a esta opinión, se encuentra aquella que básicamente plantea que ninguna norma constitucional ni de rango legal impide que las personas jurídicas puedan ser sujetos de los derechos fundamentales, pues incluso la Constitución contiene un reconocimiento de derechos fundamentales para determinados tipos de organizaciones, asumiendo el criterio de que el significado del derecho al honor ni puede ni debe excluir de su ámbito de protección a las personas jurídicas.

En ese sentido, resalta el criterio asumido por la misma Sala Primera del Tribunal Constitucional de España, que en la  STC 139/1995, de 26 de septiembre refirió: “Aunque el honor ´es un valor referible a personas individualmente consideradas´, el derecho a la propia estimación o al buen nombre o reputación en que consiste, no es patrimonio exclusivo de las mismas”; agregando que: “(…) el significado personalista que el derecho al honor tiene en la Constitución no puede traducirse, como en el fundamento jurídico 6º de esa Sentencia se pone de manifiesto, por una imposición de que ´los ataques o lesiones al citado derecho fundamental, para que tengan protección constitucional, hayan de estar necesariamente perfecta y debidamente individualizados ad personam, pues, de ser así, ello supondría tanto como excluir radicalmente la protección del honor de la totalidad de las personas jurídicas, incluidas las de substrato personalista, y admitir, en todos los supuestos, la legitimidad constitucional de los ataques o intromisiones en el honor de personas, individualmente consideradas, por el mero hecho de que los mismos se realicen de forma innominada, genérica o imprecisa”.

En esta sentencia se concluye: “En consecuencia, dada la propia sistemática constitucional, el significado del derecho al honor ni puede ni debe excluir de su ámbito de protección a las personas jurídicas. Bien es cierto que este derecho fundamental se encuentra en íntima conexión originaria con la dignidad de la persona que proclama el art. 10.1 C.E. Pero ello no obsta para que normativamente se sitúe en el contexto del art. 18 de la C.E”; resaltando además que: “Resulta evidente, pues, que, a través de los fines para los que cada persona jurídica privada ha sido creada, puede establecerse un ámbito de protección de su propia identidad y en dos sentidos distintos: tanto para proteger su identidad cuando desarrolla sus fines, como para proteger las condiciones de ejercicio de su identidad, bajo las que recaería el derecho al honor. En tanto que ello es así, la persona jurídica también puede ver lesionado su derecho al honor a través de la divulgación de hechos concernientes a su entidad, cuando la difame o la haga desmerecer en la consideración ajena (art. 7.7 L.O. 1/1982)” (las negrillas son nuestras).

Análisis de la legislación boliviana.

Ingresando al análisis de la normativa vigente en el Estado Plurinacional de Bolivia, se tiene que el art. 13.I de la CPE, establece que: “Los derechos reconocidos por esta Constitución son inviolables, universales, interdependientes y progresivos. El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos”, estableciendo el art. 14.III que “El estado garantiza a todas las personas y colectividades, sin discriminación alguna, el libre y eficaz ejercicio de los derechos establecidos en esta Constitución, las leyes y los tratados internacionales de derechos humanos”, estos derechos se hallan identificados a partir del art. 15 de la norma constitucional, reconociendo el art. 21 de la Ley Fundamental, que las bolivianas y los bolivianos tienen entre otros derechos a la honra, honor, propia imagen y dignidad.

De estas normas, se evidencia que si bien la Constitución Boliviana no contiene un pronunciamiento general acerca de la titularidad de derechos fundamentales de las personas jurídicas, no es menos cierto que su art. 130 establece que toda persona individual o colectiva que crea estar indebida o ilegalmente impedida de conocer, objetar u obtener la eliminación o rectificación de los datos registrados por cualquier medio físico, electrónico, magnético o informático, en archivos o bancos de datos públicos o privados, o que afecten a su derecho fundamental a la intimidad y privacidad personal o familiar, o a su propia imagen, honra y reputación, podrá interponer la Acción de Protección de privacidad; respecto a esta disposición, la SC 1738/2010-R de 25 de octubre, refirió: “Del art. 130 de la CPE, se concibe que tanto las personas naturales y jurídicas tienen acceso a los derechos a la privacidad, intimidad, honra, honor, propia imagen y dignidad reconocido en el art. 21.1 de la CPE, entre uno de esos derechos esta la intimidad, que sin duda es uno de los bienes más susceptibles de ser lesionados o puesto en peligro por el uso de las nuevas tecnologías, por lo que se hace necesario colocar un límite a la utilización de la informática y las comunicaciones ante la posibilidad de que se pueda agredir a la intimidad de los ciudadanos y con ello se pueda coartar el ejercicio de sus derechos…”.

En consecuencia, además del reconocimiento expreso sobre la titularidad de determinados derechos fundamentales a las personas jurídicas, no existe norma ni constitucional ni de rango legal, que impida que las personas jurídicas puedan ser sujetos de derechos fundamentales, siendo claro que la propia Constitución configura determinados derechos para ser ejercidos de forma individual, en el entendido de que la falta de una existencia física, determina que las personas jurídicas no puedan ser titulares del derecho a la vida o a la integridad física, entre otros; sin embargo, teniendo en cuenta que si el objetivo y función de los derechos fundamentales es la protección del individuo sea como tal individuo o sea en colectividad, es lógico que las organizaciones que las personas naturales crean para la protección de sus intereses sean titulares de derechos fundamentales, en tanto y en cuanto éstos sirvan para proteger los fines para los que han sido construidas.

Incluso de las normas de Derecho Penal, se tiene que existe un reconocimiento expreso al derecho de honor de las personas jurídicas, teniendo en cuenta que el Libro Segundo, Título IX del Código Penal, describe los delitos contra el honor, consistentes en la Difamación, Calumnia e Injuria, reconociendo expresamente el art. 282 que configura el delito de Difamación, la posibilidad de que una persona colectiva sea sujeto pasivo del referido delito.

Por lo expuesto, dadas las posiciones respecto al tema y en consideración a la normativa vigente en Bolivia, se concluye que constitucional y legalmente, las personas jurídicas pueden ejercer el derecho al honor, y por lo tanto también pueden verse afectadas, a través de la divulgación de hechos concernientes a su entidad, claro ésta en los límites establecidos por la norma en consideración a su propia y particular naturaleza.        

III.1.2.  Sobre la posibilidad de que las personas jurídicas sean sujeto pasivo del delito de Calumnia.

En principio corresponde realizar una descripción típica del delito de CALUMNIA, desde la óptica del art. 283 del CP, que dispone “El que por cualquier medio imputare a otro falsamente la comisión de un delito, será sancionado…”.

Con relación al aspecto objetivo de este delito, se tiene que la calumnia consiste en atribuir un hecho falso constitutivo de delito a otra persona, es decir atribuir una acción típica, antijurídica y culpable, independientemente que sea perseguible de oficio, a instancia de parte o de acción privada, conforme la clasificación prevista en los arts. 19 y 20 del Código de Procedimiento Penal (CPP); lo que implica, que si el hecho que se imputa fuera constitutivo de una falta o contravención, no existiría el delito de Calumnia.

En cuanto al aspecto subjetivo, el tipo penal exige el dolo directo; es decir, el conocimiento de parte del sujeto activo de que el hecho de que se imputa es falso.

Por otra parte, el sujeto pasivo del delito de Calumnia puede ser cualquier persona física o natural y no así una persona jurídica o moral, porque ésta no tiene capacidad de cometer hechos punibles y por lo tanto no puede ser objeto de imputación; consecuentemente, solamente pueden ser sujetos pasivos del delito de calumnia quienes pueden ser también sujetos activos. En ese sentido, el autor nacional Fernando Villamor Lucía señala: “Estoy de acuerdo con el criterio de Rodríguez Devesa, para quien solamente pueden ser sujetos pasivos quienes tienen la capacidad de ser también sujetos activos del delito. Por ello, las personas jurídicas o colectivas no pueden ser sujetos pasivos de este delito, sin perjuicio de que esa conducta sea considerada difamación” (Derecho Penal Boliviano, La Paz-Bolivia 2007, pag. 226).

Esta conclusión también emerge de las previsiones contenidas por el art. 13 ter del CP, que con relación a la responsabilidad penal del órgano y del representante señala: “El que actúe como administrador de hecho o de derecho de una persona jurídica, o en nombre o representación legal o voluntaria de otro, responderá personalmente siempre que en la entidad o persona en cuyo nombre o representación obre concurran las especiales relaciones, cualidades y circunstancias personales que el correspondiente tipo penal requiere para el agente”, pues debe considerarse que la inclusión de la referida disposición legal por el art. 2-8) de la Ley 1768 de 10 de marzo de 1997, obedeció a los siguientes motivos que textualmente se señalan: 

“Se hace efectiva la responsabilidad penal de personas que actúan en calidad de administradores de hecho o de derecho de personas jurídicas o de personas que obran en representación de otras, en los casos que no reúnan determinadas condiciones y calidades especiales que fundamentan la punibilidad y que sí concurren en la persona jurídica o en la representada.

Esta regulación es necesaria para evitar la impunidad dado que por aplicación del principio de legalidad no es posible sancionar a una persona si en su conducta no concurren todos los elementos exigidos por el tipo penal.

En este caso, algunos elementos que fundamentan la tipicidad concurren en la persona jurídica o en el representado y otros se dan en la conducta del administrador o representante. La fórmula introducida permite reunir todos los elementos del tipo penal en la conducta de estos últimos”. 

Esto significa que la inclusión de la referida disposición legal al ordenamiento jurídico nacional, está destinada a resolver aquellos casos en los que una persona física actúa en representación de una persona jurídica, y ninguna de ellas realiza completamente el tipo, pues la primera no reúne las características que el tipo exige para ser autor del delito y la segunda en cuyo nombre o representación obra, no realiza la acción u omisión típica ni tiene el dominio del hecho; de modo que no queden impunes los delitos especiales propios, sino como claramente se infiere de la exposición de motivos glosada precedentemente, se cuente con una fórmula que permita reunir todos los elementos del tipo penal en la conducta del administrador o representante.  

De las normas precitadas, claramente se desprende que el sistema jurídico nacional, no prevé la posibilidad de castigar penalmente en forma directa a las personas colectivas o jurídicas, teniendo presente que sus actos no son propiamente acciones, pues existe ausencia en ellas de algo esencial como es la voluntad, que sólo las personas naturales están revestidas de dicha facultad; siguiendo ese criterio Villamor sostiene que: “El fundamento para sostener que las personas jurídicas carecen de responsabilidad penal radica en que en ésta, no existen los siguientes elementos: a) Capacidad de acción; b) Capacidad de culpabilidad; c) Capacidad de pena”. Por este motivo, son las personas naturales las que actúan por las personas jurídicas, y en esa lógica ante la concurrencia de un ilícito debe sancionarse a aquellas y no así a la persona jurídica.

Con la premisa que sólo las personas naturales pueden manifestar o exteriorizar su voluntad a través de la acción penalmente relevante y que son éstas las que ocupan la situación jurídica de administrador, gerente, representante, mandatario o personero legal de una persona jurídica; se tiene que sólo las personas individuales deben responder penalmente ante un hecho antijurídico, por lo que es menester señalar que las disposiciones previstas en los arts. 1 y 5 de la Ley 004; deben ser entendidas en estricta correspondencia con las normas legales precitadas y el entendimiento asumido.

En consecuencia, de lo referido hasta esta altura del análisis, se concluye que si bien es evidente que la persona jurídica puede ejercer el derecho al honor, no puede constituirse en sujeto activo del delito y por lo tanto tampoco puede ocupar la situación de sujeto pasivo del delito de calumnia, dada su propia y particular naturaleza.”

IV.2. Análisis del caso concreto

IV.2.a. La jurisprudencia de este Tribunal por medio de Auto Supremo 190/2014-RRC de 15 de mayo, sobre el delito de Injuria y sus elementos constitutivos, precisó:

“El Código Penal en su art. 287, señala que incurrirá en prestación de trabajo de un mes a un año y multa de treinta a cien días, quién por cualquier medio y de un modo directo ofendiere a otro en su dignidad o decoro. Complementando aquella conducta básica, el párrafo siguiente señala: “Si el hecho previsto en el artículo 283 y la injuria a que se refiere este artículo fueren cometidos mediante impreso, mecanografiado o manuscrito, su autor será considerado reo de libelo infamatorio y sancionado con multa de sesenta (60) a ciento cincuenta (150) días, sin perjuicio de las penas correspondientes”.

La injuria representa el tipo básico en las infracciones contra el honor y se constituye en la conducta de menosprecio contra la dignidad y el decoro de las personas, mediante la palabra (oral o escrita) plenamente despreciativa dirigida hacia calidades y/o cualidades de aquellas; la injuria entonces es una lesión al derecho que tienen las personas a que los terceros respeten las cualidades que se auto asignan, comprendidas dentro de la dignidad y decoro, como bien jurídico protegido.

La manifestación injuriosa debe tener un claro contenido ofensivo o denigratorio para otra persona, y que pueda considerar ésta que se la deshonra o desacredita socialmente; es decir, se requiere un contenido dañoso a su dignidad. No obstante, no es suficiente con que la expresión sea objetivamente injuriosa y el sujeto pasivo tenga conciencia de ello, sino que se requiere la intención especial de injuriar por parte del sujeto activo, o dicho de otro modo, la constitución del dolo como elemento subjetivo del tipo.

Así, acciones objetivamente injuriosas, pero realizadas sin dolo, con intención manifiesta de bromear, criticar, narrar, etc., no constituyen delito de injuria. No obstante, acciones que podrían considerarse injuriosas, pero que tienen una intencionalidad meramente informativa o de crítica constructiva, o las desplegadas en un contexto humorístico, satírico o festivo, de igual forma no constituyen delito.

Esta Injuria debe ser típica, para que constituya la exteriorización de pensamientos lesivos del honor, debe tener carácter imputativo; es decir, tiene que estar formada por imputaciones que atribuyan calidades, costumbres o conductas susceptibles de ser apreciadas como peyorativas para la personalidad del ofendido. Tal conclusión refuerza la idea de que las simples ofensas al decoro que carecen de ese carácter imputativo no constituyen ofensas contra el honor, sino meras circunstancias de desconsideración social que no están comprendidas como delito.

En cuanto a los elementos constitutivos de este tipo penal, esta Sala comprende que se configura el delito de Injuria cuando el bien jurídico protegido es atacado a través de expresiones en absoluto ofensivas, entendiendo como tales las que sean: a) Oprobiosas, según el contexto y medio expresados; b) Impertinentes o innecesarias para expresar opiniones, tengan o no relación con lo manifestado; y, c) Peyorativas en su significado gramatical y semántico, no susceptible de ambigüedad, tomando en cuenta las circunstancias del contexto en que fueron lanzadas situaciones concurrentes, anteriores y simultáneas a la manifestación.

El tipo subjetivo en el delito de Injuria, como ya se dijo anteriormente, es el dolo, constituido por la conciencia y la voluntad de injuriar, para identificar el mismo es preciso, además de contar con la manifestación material y percibida de la ofensa a partir de la presencia de los puntos identificados en el párrafo anterior; tomarse en cuenta: i) Las relaciones particulares entre sujeto activo y pasivo; ii) El grado de reflexión por parte del sujeto activo; es decir, el cálculo y meditación con las que las ofensas son lanzadas, implicando ello la desestimación de una imprecación en un momento de ofuscación; y, iii) La temeridad de la acción, entendida como la circunstancia material de espacio y tiempo en que son lanzadas las ofensas.

Es de relieve identificar que el dolo se configura, en la voluntad manifiesta de realizar una conducta que se conoce que, en función de su contenido y las circunstancias en que se emite, es capaz de lesionar de forma grave la dignidad o decoro del sujeto pasivo, entendiendo ello como la reputación y/o autoestima del mismo.(énfasis propio)

IV.2.b. Emitida la Sentencia, en apelación restringida, la parte ahora casacionista, reclamó ante el Tribunal de alzada, que la Autoridad A quo al momento de emitir el fallo, habría incurrido en defectos de la Sentencia en cuanto a la errónea aplicación de la ley sustantiva (art. 370 núm. 1 del CPP), manifestando que el delito de Injuria está constituido esencialmente por un elemento subjetivo, el designio, la intención, el ánimo de deshonrar o desacreditar a la persona ausente este ánimo de injuriar, no hay delito. La manifestación injuriosa debe tener un claro contenido ofensivo o denigratorio para otra persona que socialmente se pueda considerar que la deshonra o desacredita, es decir que se requiere un contenido ofensivo a la dignidad de la persona. No obstante, en el caso concreto no resultaba suficiente que con la expresión la sea objetivamente injuriosa y el sujeto lo sepa, sino que se requiere un ánimo especial de injuriar, siendo que en ese contexto la Sentencia en ninguna de sus fundamentaciones ha establecido dolo directo ni daño causado a la acusadora con esas supuestas manifestaciones injuriosas, teniendo de esa forma que no existe el constitutivo del delito como es la "culpabilidad", por cuanto nunca hubo la consumación del delito, además de esta forma los elementos constitutivos del tipo penal como ser la "acción" y la "culpabilidad" se hallan ausentes, por cuanto advierte la errónea aplicación de la Ley Sustantiva Penal del art. 287 del CP.

Por su parte, la Sala Penal Primera de La Paz, declaró la improcedencia de aquel reclamo, considerando que:

“…de la revisión y verificación de la Sentencia apelada, se puede establecer que en la determinación circunstanciada de los hechos, la Autoridad de mérito concluye que el 7 de noviembre de 2016, en inmediaciones de la calle F de Villa Dolores de la ciudad de El Alto, en lugar abierto al público, se vertieron expresiones contra la dignidad de Patricia Quispe (querellante), provenientes de María Elena Machicado (acusada), debido a la creación de un nuevo directorio que provocó la tensión en relación al día de los hechos, a horas 19:30 aproximadamente donde la acusada con la intensión de amedrentar, sale en compañía con algunas personas, haciendo ruido y llamando la atención, golpea puertas para llegar al encuentro de la querellante y proferirle una serie de insultos, que no son de lenguaje común y cotidiano, en presencia de varias personas, lo que fue corroborado con la inspección judicial y la prueba producida. Ahora bien, en cuanto la parte recurrente refiere que no se fundamentó el dolo directo en su conducta, por lo que no se subsumió su conducta al delito de Injuria, se debe establecer que la actual doctrina legal aplicable contenida en el Auto Supremo 322/2017-RRC de 03 de mayo de 2017, estableció sobre el dolo en el delito de injurias, que "...se debe cometer en ultraje del honor de la persona de forma verbal o escrita (...) existiendo de esta forma una individualización de las apersonas a quienes se les sindica del hecho, existiendo de esta forma el dolo de perjudicar a las personas con dichas aseveraciones", por lo que el motivo de la parte recurrente de que se hubiera aplicado de manera errónea la Ley sustantiva al haber sido condenada por el delito de Injurias, siendo que a su criterio no se hubiera demostrado el dolo directo; se debe precisar que este delito es un delito que va en agravio o ultraje de obra y de palabra al honor de una persona, la misma que se puede cometer mediante la palabra o de manera escrita; al respecto, conforme lo concluido por la Autoridad de origen, se tiene que en el presente caso el medio utilizado por la acusada fue la palabra de forma pública, propagando improperios o palabras soeces irreproducibles, es decir, con insultos contra la dignidad de la querellante, actos que son reñidos contra la moral y afectan el honor; del cual, al haber la Juez de mérito identificado e individualizado la conducta de la acusada en el hecho acusado, en que la misma profirió una serie de insultos contra la querellante en presencia de varias personas, se tiene que su conducta se efectuó con dolo, pues existió la intensión y voluntad, de causar como resultado un detrimento o menoscabo en la dignidad y honor de la querellante.

Asimismo, se entiende por el delito de Injuria, como el hecho o insulto que ofende a una persona por atentar contra su dignidad, honor, credibilidad, etc., siendo el Animus injuriandi la intención específica de injuriar, de promover en la sociedad el rechazo social hacia una persona mediante una expresión de desprecio, vejativa, pretendiendo el autor causar un daño en el honor del ofendido a través de los improperios o insultos, siendo el delito de injurias se debe cometer en ultraje del honor de la persona de forma verbal o escrita, en ese sentido se tuvo la comprobación y fundamentación la Autoridad de origen, donde de manera clara señala que la acusada de forma por parte de verbal y en presencia de varias personas, profirió insultas contra el honor de la querellante, lo que demuestra de existencia de dolo en su actuar, siendo de relieve identificar que el dolo se configura en la voluntad manifiesta de realizar una conducta que se conoce, que en función de su contenido y las circunstancias en que se emite, es capaz de lesionar de forma grave la dignidad o decoro del sujeto pasivo, como la reputación y/o autoestima del mismo, como se tiene verificado; Por cuanto, no resultando evidente lo reclamado por la parte recurrente, lo deviene en infundado el que presente motivo.” (sic).

IV.2.c. En consecuencia, este Tribunal, de la revisión de antecedentes, advierte que los de apelación emitieron el Auto de Vista ahora impugnado, con fundamento en los antecedentes del caso; toda vez, que la acción delictiva consiste en exteriorizar pensamientos lesivos del honor con carácter imputativo; es decir, formada por imputaciones que atribuyan calidades, costumbres o conductas susceptibles de ser apreciadas como peyorativas para la personalidad del sujeto pasivo, rebasando el límite permitido de simples ofensas o meras circunstancias de desconsideración social que no están comprendidas como delito, en el entendido de como señala la Sentencia, las expresiones vertidas fueron emitidas en un contexto determinado, destinadas a mellar la dignidad de la querellante, y fuera del trato cotidiano de la persona promedio, lo cual independientemente de que sea cierto o falso, verídico o inventado, lo que interesa es que el hecho, la calidad o la conducta, pueda afectar la reputación de una persona, lo cual como se tiene adelantado es también presente en el razonamiento y revisión efectuada por el Tribunal de apelación, de modo que esta Sala no advierte contradicción a la doctrina legal invocada, pues independientemente de la posición asumida por la recurrente respecto a los hechos atribuidos, en la Resolución recurrida de casación se expresan de manera clara y precisa, las razones por las cuales, el Tribunal de alzada realizó correctamente su labor de control en cuanto al tipo penal; por lo que, se desestima la denuncia de errónea aplicación de la ley sustantiva y valoración defectuosa de la prueba alegada por la imputada en su apelación restringida.

IV.2.d. En torno a las consideraciones al dolo, reclamadas por la acusada tanto en apelación como en esta instancia, señalar que la fundamentación sostenida por el Auto de Vista sobre lo que es la existencia del dolo, se torna sólida frente a la consideración de la intención final de la imputada; ya que, en todo el curso del relato fáctico que sirvió de apoyo para la fundamentación jurídica expuesta en la resolución en censura, es visible un acto volitivo, voluntario y de deliberada actuación, ya sea en el escenario donde las expresiones injuriosas se presentaron, como en la identificación que al tratarse de palabras fuera del uso cotidiano, derivan la existencia de una voluntad final de injuriar, o lo que es lo mismo el elemento subjetivo de lo que nuestra norma penal entiende como dolo

Señalar que “El dolo, según la definición más clásica, significa conocer y querer los elementos objetivos del tipo penal. En realidad, la voluntad de conseguir el resultado no es más que una manifestación de la modalidad más frecuente del dolo en el que, el autor persigue la realización de un resultado, pero no impide que puedan ser tenidas por igualmente dolosas aquellas conductas en las que el autor quiere realizar la acción típica, representándose la posibilidad de la producción del resultado. Esa voluntad se conecta en la acreditación de la existencia de una decisión dirigida al conocimiento de la potencialidad de los medios para la producción del resultado y en la decisión de utilizarlos. Si, además, resulta acreditada la intención de conseguir el resultado, concurrirá la modalidad dolosa intencional en la que el autor persigue el resultado previsto en el tipo en los delitos de resultado. Pero ello, no excluye un concepto normativo del dolo basado en el conocimiento de que la conducta que se realiza pone en concreto peligro el bien jurídico protegido, de manera que en esta segunda modalidad, el dolo radica en el conocimiento del peligro concreto que la conducta desarrollada supone para el bien jurídico” (Auto Supremo 322/2014-RRC de 15 de julio).

Con lo cual, si bien es cierto que el elemento volitivo de una conducta, núcleo para el establecimiento del dolo, dada sus características inmateriales brinda complicaciones para su determinación y probanza, es también cierto que a efectos de sustentar su existencia para la labor de subsunción “no es necesario que exista prueba directa, pues al ser un elemento enteramente subjetivo su concurrencia se evidencia de la valoración del material probatorio producido en el juicio” (Auto Supremo 246/2012 de 11 de septiembre). Partiendo de la premisa que el dolo yace en la voluntad del agente, debe también tenerse presente que esa voluntad se exteriorice hacia la lesión del bien jurídico protegido, esta distinción dentro del Sistema Finalista del Derecho Penal sostiene que la diferencia entre la acción humana y otro tipo de acciones o procesos en la naturaleza, radica en que el hombre se fija objetivos y prevé las consecuencias de su actuación. Conforme el art. 14 del CP, para que una conducta pueda calificarse de dolosa debe haber una correspondencia y congruencia entre la conducta desplegada y el elemento doloso -subjetivo del tipo penal-, de tal forma la conducta será típica siempre y cuando se haya consumado con la finalidad típica dolosa; es decir, que el agente haya tenido como finalidad o meta de su conducta la lesión del bien jurídicamente tutelado, como identificó el Tribunal de alzada y se tiene glosado en este Auto Supremo precedentemente, haciendo que no sea cierta la contradicción pretendida, y el recurso sea declarado infundado.