AS/0410/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0410/2023-RA

Fecha: 24-Abr-2023

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que la recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 9 de marzo del 2023, interponiendo su recurso de casación el 23 de octubre de 2018; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, se tiene cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

La parte recurrente reclama que las conclusiones cuarta y séptima; y, los puntos cuarto y décimo del Auto de Vista impugnado no se encuentran dentro de los términos de los arts. 124 y 398 del CPP, más precisamente referentes a: a) la incongruencia omisiva del Tribunal de alzada al resolver la exclusión probatoria de las pruebas MP-4, MP-17, MP-1, MP-7 y MP-5; b) la incongruencia interna al dar respuesta en relación al reclamo referente a la imposibilidad de uso y valoración de la prueba MP-45, al haber sido excluida; c) la falacia argumentativa del Auto de Vista impugnado que no realizó la reserva de apelación restringida ante la incorporación del prueba MP-4; cuando en la audiencia de 20 de septiembre se evidencia lo contrario; y, d) la falta de fundamentación al aplicar los arts. 37 al 40 del CP por parte de la Sala de apelaciones; situaciones que vulneran sus derechos a la impugnación, al debido proceso en su vertiente fundamentación de resoluciones, a recurrir, al acceso a la justicia, a la presunción de inocencia, a la defensa, a la certeza jurídica y al recurso efectivo.

Al respecto, la parte recurrente invocó en calidad de precedentes contradictorios a los Autos Supremos 657/2007, 562/2004, 001/2014- RRC de 7 de febrero, 562/2004, 417/2003, 512/2007, 8/2007, 580/2004, 507/2007 y, 657/2004, para en lo sustancial señalar a título de contradicción que el Tribunal de alzada omitió dar una respuesta en el marco de los arts. 124 y 398 del CPP, sin tomar en cuenta los fundamentos esgrimidos ni los precedentes que invocó en alzada, por lo que estando precisada la posible contradicción entre la resolución impugnada de casación y los precedentes invocados, corresponde a esta Sala Penal conocer en el fondo el presente recurso y determinar si la alegada contradicción es o no evidente.

Por otro lado, se aclara, en relación al reclamo referente al punto primero del Auto de Vista impugnado, identificado como inc. e) del acápite III del presente fallo, de la argumentación expuesta, que la problemática planteada deviene de una cuestión incidental, que fue resuelta por el Tribunal de apelación, cuya determinación no puede ser recurrible vía casación; por cuanto, los reclamos sobre cuestiones incidentales dilucidadas en el transcurso de la tramitación del proceso penal, conforme prevé el art. 403 inc. 2) del CPP, tienen como medio impugnatorio el recurso de apelación incidental, de la que surge una decisión definitiva, cuando menos en la vía ordinaria, sin que el recurso de casación sea un medio idóneo para revisar lo resuelto por el Tribunal de alzada; habida cuenta, que la apertura de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia, está delimitada para conocer los reclamos contra Autos de Vista que resuelven apelaciones restringidas contra Sentencias y no contra Resoluciones que resuelven apelaciones sobre cuestiones incidentales. Al respecto el Auto Supremo 272/2013-RRC de 17 de octubre, estableció: “Finalmente es pertinente dejar establecido, que conforme las normas relativas al recurso de casación y su procedencia, así como la uniforme jurisprudencia emitida por este Tribunal, lo resuelto respecto de la apelación incidental, no admite recurso de casación”, entendimiento que fue asumido y ampliado por el Auto Supremo 851/2018-RRC de 17 de septiembre, que entre otros aspectos pronunció: “… que una vez resuelta la cuestión incidental por parte del Tribunal de alzada, determinando su admisibilidad y procedencia, la parte agraviada no puede hacer uso del recurso de casación en contra de aquel Auto de Vista que resolvió la cuestión incidental, considerando que la naturaleza del recurso de casación es precisamente la impugnación de los Autos de Vista que hayan resuelto en el fondo las apelaciones restringidas contra las Sentencias y no así sobre cuestiones incidentales”. A lo referido existe una excepción; es decir, que admite impugnación a una cuestión incidental vía casación, únicamente cuando el Tribunal de alzada no emita pronunciamiento; mientras que en el presente reclamo se denuncia aspectos que hacen a la inadmisión del reclamo incidental, por lo que dicho aspecto es inadmisible.