II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 43/2020 de 08 de diciembre (fs. 1610 a 1653), el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Sacaba del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Wilder Valencia Olivera y a Flora Camacho Rojas absueltos de pena y culpa, de la comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 del CP, en aplicación a lo preceptuado por el art. 363 incs. 1) y 2) del CPP, con base a los siguientes argumentos:
José Nicolás Pardo Pinto a la edad de 18 años era un conscripto, que en la gestión 2016 prestaba su servicio a la patria en el Regimiento RI-26 de Infantería Rene Barrientos Ortuño hoy denominado Juana Azurduy de Padilla, ubicado en el municipio de Colomi Provincia Chapare del departamento de Cochabamba.
El 15 de agosto de 2016, el conscripto José Nicolás Pardorealizó turno de guardia de horas 22:00 a 24:00 pm juntamente con su camarada "Bismar" siendo relevado por el conscripto David Pacheco Arroyo y su yunta, sin embargo, al relevo de las 02 de la madrugada del 16 de agosto José Nicolás Pardo ya no se presenta a su guardia, constituyéndose a su puesto únicamente el conscripto Bismar, este hecho, no fue puesto en conocimiento del Capitán de Servicio Huber Adolfo Nina y la Comandante de Guardia Flora Camacho Rojas, quienes se encontraban en prevención.
La noche del 15 y la madrugada del 16 de agosto de 2016, militares consumieron bebidas alcohólicas al interior del Regimiento RenéBarrientos Ortuño.
En horas de la mañana del 16 de agosto de 2016, se anotició a la familia Pardo Pinto que su hijo José Nicolás Pardo Pinto es un desertor del Regimiento y responsable del robo de un Fusil FAL por el cual sería procesado, además de que Nicolás tenía diversa preferencia sexual al ser homosexual quien realizaba ritos satánicos al interior del regimiento, en la misma fecha el Comandante General del Regimiento Coronel Marco Rosales, se encontraba en evidente estado de ebriedad, además de que llevaba en su rostro una excoriación visible a simple vista.
La noche del 16 de agosto José Nicolás Pardo es buscado por su familia en el cerro Jatun Chaca, que colinda al norte con el Regimiento, ya que los militares anoticiaron de que José Nicolás Pardo se comunicó vía mensaje con su camarada de que se encontraba en el cerro que ellos lo buscarían por flanco derecho y la familia suba por flanco izquierdo al cerro, búsqueda que no dio resultados, esa noche existía un vehículo motorizado del Regimiento estacionado en medio camino de subida al cerro que impedía el paso de subida.
El 17 de agosto de 2016 antes de llegar a las ocho de la mañana, los militares anotician a la familia Pardo Pinto de que se encontró el cuerpo sin vida de José Nicolás Pardo Pinto en el cerro Jatun Chanca, por lo que a horas 08:45 am, se efectuó el levantamiento legal del cadáver del conscripto en el cerro Jatun Chanca, quien se encontraba en posición de cubito lateral derecho vestido con uniforme camuflado que llevaba el apellido Delgado, sujetando un fusil FAL, tapado con una frazada en el suelo, además, a simple vista llevaba un orificio de entrada y salida en la región frontal y occipital.
La causa de muerte de José Nicolás Pardo Pinto corresponde alaceración encefálica, traumatismo cráneo encefálico abierto por proyectil de arma de fuego y traumatismo toracoabdominal abierto por proyectil de arma de fuego, además de ello, tenía lesiones de defensa en ambas manos, las mismas que eran vitales, muerte que tenía una data de 12 a 24 horas a partir de realizada la autopsia.
Los orificios hallados en la ropa camuflada que vestía el conscripto José Nicolás Pardo Pinto no coinciden con los orificios de su cuerpo, además de que éstos no fueron realizados con arma de fuego.
Se estableció que en la cavidad anal de José Nicolás Pardo Pinto sedetectó presencia de antígeno prostático específico.
Se determinó la existencia científica de células epiteliales en restos ungueales tomadas del occiso José Nicolás Pardo Pinto.
El cerro Jatun Chanca no es el lugar del hecho.
Los espermatozoides y antígeno prostático específico colectados del cuarto de Flora Camacho Rojas no corresponden al perfil genético de José Nicolás Pardo Pinto.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, Nicolás Pardo Gonzáles, Peregrina Luz Pinto de Pardo (fs. 1663 a 1667 vta.) y el Ministerio Público (fs. 1679 a 1689), formularon recursos de apelación restringida, alegando los siguientes agravios, vinculados a los motivos de casación:
En cuanto a la valoración defectuosa de la prueba inmerso en el art. 370 inc. 6) del CPP, respecto a la declaración testifical del acusado Wilder Valencia Olivera, refiere: “luego fuimos a Melga llegamos hasta las dos de la mañana, por ningún motivo salimos de la casa de mi papa, el 17 salgo voy al colegio Rene Fernández Becerra....después nos hemos ido a servir churrasco con mi papa mi hermano y mi mama, después de comer nos fuimos a la Blanco Galindo habla gente caminando, fuimos hacia Melga me quede hasta las dos de la tarde en la casa de mi papá, pasamos peaje ahí hay cámaras de seguridad, llego a mi domicilio, acompaño a su cuarto a mi mama mi hermana estaba descansando la Elsa, me dirijo a mi cuarto a descansar hasta las siete menos cuarto me levanto me baño me fui a la unidad educativa a dar exposición por su parte el Tribunal de Sentencia de Sacaba, indica lo siguiente" (sic), las pruebas son conducentes para afirmar que en fecha 16 de agosto de 2016, en horas de la madrugada no ingresó a las instalaciones militares el acusado Wilder Valencia Olivera este extremo también acreditado con las atestaciones de descargo que de manera uniforme han establecido que a la una de la madrugada el acusado se encontraba con su familia retornando de la fiesta de Urkupiña desde Quillacollo hasta su domicilio Melga, realizando una verificación de dichos argumentos se puede concluir que el Tribunal de Sentencia de Sacaba ha realizado una errónea valoración de la prueba, ya que entre las declaraciones existen contradicciones en los horarios que han sido manifestados por el acusado Wilder Valencia Olivera de horas 02:00 a.m., 02:00 p.m. y el Tribunal de manera contraria asume que el horario de llegada de su domicilio de su padre del co-acusado a horas 01:00 a.m., ingresando en contradicción con lo vertido por el mismo co-acusado, lo cual implica la falta de valoración e incumplimiento a los fines del art. 173 del Código de Procedimiento Penal; sin embargo hace una observación al Ministerio Público de la consignación del horario exacto en que se hubiera producido el hecho. Asimismo le otorga de manera errada también un valor a la declaración del padre de la víctima donde el mismo ha manifestado que un militar lo anoticia de que Nicolás tenía diversa preferencia sexual al ser homosexual quien mantenía una relación sentimental con una persona conocida como Chuqui, información que fue rechazada por su progenitor, este aspecto fue tomado en cuenta por el Tribunal de Sentencia de Sacaba que inclusive en la fundamentación jurídica identifica a la víctima como una persona vulnerable al haber sido identificado como homosexual, cuando más al contrario el padre de la víctima fue quien rechazó un comentario hecho por un militar comentario que no fue corroborado y que a criterio del Tribunal de Sentencia de Sacaba lo considera para fundar su Sentencia, advirtiéndose otro argumento que incurre en la valoración defectuosa de la prueba; por otra parte, el Tribunal de Sentencia de Sacaba afirma que hubo violación en la víctima por haber encontrado antígeno prostático en el ano del fallecido, sin embargo de ello no ha realizado una correcta valoración de la autopsia realizada por el médico Forense Dr. Edwin Rojas que ha establecido que en la humanidad del occiso y los informes complementarios emitidos, existen desgarros anales que presenta NICOLAS PARDO PINTO son debido a la relajación anal pos-morten, en consecuencia no se valoró correctamente la Pericia biológica que establece la presencia de antígeno prostático en la ropa interior del occiso y hasta era de mínima cantidad para realizar pericias de genética. De la revisión de las declaraciones testificales se resta valor a la declaración testifical prestada por IVAN IÑO HUARAYO quien según el Tribunal habría hablado supuestos, cuando más al contrario este testigo denota la identificación de los autores del hecho en este caso los acusados y su participación en el hecho acusado, ya que si bien se ha encontrado a la víctima en el cerro y se habría encontrado al fallecido con ropa limpia y botas limpias, se debe tomar en cuenta que los conscriptos están bajo un mando que en este caso fue la co-acusada Flora Camacho Rojas, quien según la declaración de HUBER ADOLFO ALEJO NINA, éste de manera clara ha manifestado que cuando le pregunta a Flora Camacho Rojas, sobre el soldado ésta le responde que debe estar durmiendo por ahí, no se alarma, le dice que falta el Nicolás desde el relevo y cuando habla con los soldados ellos le indican que ella ya sabía que faltaba el soldado, refiere haber recibido amenazas del Sr. Valencia co-acusado, en relación a la declaración prestada por el referido testigo, el Tribunal de Sentencia no consideró dichos argumentos que dan cuenta que el acusado Wilder Valencia lo tenía amenazado, así como la acusada Flora Camacho no le informó en su debido momento respecto a la falta de la víctima del caso, e inclusive cuando éste le pregunta ella simplemente no se alarma; al contrario, la referida acusada ya tenía conocimiento de la falta de presencia de la víctima hoy fallecido, el Tribunal tampoco otorga el valor relevante de dicha declaración que da cuenta de la participación de los acusados en el hecho suscitado, por otra parte se tiene la declaración testifical de José Jhimy Acosta Orosco, quien en partes más sobresalientes refiere que de los comentarios un día le dicen que le habían matado y supuestamente habían dicho que el soldado era maricón y que él era maricón y que era su pareja, pero refiere lo siguiente: "...yo nunca le he conocido al muchacho yo ni siquiera he ido al cuartel yo estaba en Colomi caminando normal vino un auto con militares y me pusieron al piso, yo dije que no sabía nada me soltaron era un auto militar camuflado no conozco sus grados no entiendo después le he conocido al señor....no sé qué quería me ofrecía dinero...dijo que él podía darme dinero que el tenia profesión que yo me eche la culpa algo así...", la referida declaración que a criterio del Tribunal de Sentencia de Sacaba no tendría mérito y que el testigo mintió al igual que Ivan Iño Huarayo. Sin embargo, dicha declaración tiene relevancia ya que nuevamente es otro testigo que estaba amenazado y que además se lo estaba induciendo a echarse la culpa y que con ello se deslindaría de responsabilidad al co-acusado Wilder Valencia Olivera. Bajo dichos argumentos descritos se advierte valoración defectuosa de la prueba documental y testifical. Vulnerando los principios de legalidad, debido proceso y de igualdad, sumado a ello la falta de fundamentación y motivación de la sentencia, incurriendo en un error in judicando, por cuanto debió haberse aplicado la sana crítica, bajo el principio de congruencia y objetividad. La sentencia carece de fundamentación intelectiva de hechos y de derechos, no existe congruencia entre lo considerado y lo resuelto, porque ameritaba una sentencia condenatoria. Finalmente, el Tribunal A-quo incumplió con el principio de dirección del proceso, porque se lleva un juicio en inobservancia de la norma, por todo lo expuesto solicita se anule la sentencia apelada.
II.3. Auto de Vista impugnado.
Por el Auto de Vista 71/2022 de 20 de junio, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró admisibles e improcedentes los recursos planteados; en consecuencia, confirmó la sentencia apelada, bajo los siguientes argumentos, vinculados al motivo de casación:
El control del Tribunal de Alzada sólo puede enmarcarse a la coherencia lógica expresada por el Juez o Tribunal de sentencia en el análisis intelectivo de la prueba judicializada; es decir que, sólo puede determinar si la motivación producto de la valoración probatoria, es conforme a la sana crítica, que refiere al correcto entendimiento humano, en los lineamientos definidos por el art. 173 del CPP, no pudiendo de manera alguna ingresar a la revalorización de la prueba percibida por el Juzgador en la audiencia de juicio oral bajo los principios de inmediación y contradicción, como erróneamente pretenden los recurrentes quienes de manera coincidente pretenden la existencia de este numeral limitándose a señalar que no se realizó una adecuada valoración de la prueba testifical y documental desfilada durante el juicio oral, enfatizando que las declaraciones testificales identifican a los autores del ilícito de Asesinato; sin embargo, el Tribunal A-quo no habría valorado las mismas de manera objetiva y bajo la sana crítica, advirtiéndose contradicciones en la valoración que se efectuó y que hubo omisiones respecto a lo que manifestaron los testigos y la prueba documental, agravio que además de carecer de fundamentación, pretende que este Tribunal de Alzada valore nuevamente la prueba, cuando se tiene claramente establecido acorde a la línea jurisprudencial ampliamente detallada supra, que los Tribunales de Alzada no pueden controlar la valoración de la prueba como proceso interno del Juez o del Tribunal de Sentencia, lo único que pueden controlar es la expresión que de ese proceso han hecho los mismos en la fundamentación de la resolución. En tal virtud, el control se limita a determinar si esa expresión o fundamentación de la valoración de la prueba ha seguido los pasos lógicos aceptados como propios de un pensamiento correcto.
En el caso de autos, tanto el Ministerio Público como los acusadores particulares en sus escritos de apelación, citan los fragmentos de las declaraciones testificales de: Ivan Iño Huarayo, Jhimy Acosta Orozco, los testigos de descargo del acusado Wilder Valencia Olivera, la prueba DP5, la declaración del propio acusado Wilder Valencia Olivera, Nicolás Pardo Pinto, Huber Adolfo Alejo Nina, resaltando los puntos que no habrían sido considerados ni valorados por el Tribunal A-quo, exponiendo su propia interpretación de cada una de ellas, sustentando la misma en conjeturas y presunciones, sin atacar a la logicidad de los fundamentos de valoración del Tribunal A-quo, bajo argumentos objetivos y razonables, pretendiendo que este Tribunal de Alzada nuevamente ingrese a valorar cada uno de los elementos probatorios, aspecto que no es viable conforme la línea jurisprudencial citada supra.
Así también corresponde manifestar que de la lectura de los escritos de apelación, los recurrentes no especifican qué reglas de la lógica, la experiencia y la psicología, han sido quebrantadas en la valoración probatoria, a cargo del Tribunal A-quo, lo que correspondía a la parte apelante era atacar la logicidad de los argumentos valorativos o fundamentación intelectiva expresada en la Sentencia por la autoridad de instancia y con el que no está de acuerdo por considerarlos agraviantes y vulneratorios de las normas sustantivas que se invoca, señalando expresamente cuáles de las reglas de la sana crítica racional, constituidas por los principios de la lógica (de no contradicción, tercero excluido, razón suficiente y de identidad), la experiencia común y de la psicología fueron infringidas; consecuentemente, al omitir esgrimir sus agravios de esta manera, no se habilita la competencia de este Tribunal de Alzada para su verificación dentro el marco legal previsto por el art. 398 del Código Procesal Penal, toda vez que por el carácter vinculante de la Doctrina Legal citada precedentemente, los Tribunales de Alzada no pueden volver a valorar los aspectos de hecho que han sido objeto de debate en juicio oral ante el Juez A quo y menos volver a valorar la prueba testifical y documental que fue judicializada y valorada bajo el principio de inmediación, sumado a ello el Tribunal de Alzada no advierte la concurrencia de ningún defecto absoluto que haya vulnerado derechos y garantías constitucionales de las partes que amerite una nulidad, más aun cuando los apelantes acusadores particulares sostienen defectuosa valoración de la prueba identificando aspectos de carácter formal que no van al fondo del asunto resuelto.
Con referencia al Ministerio Público que indica también errónea valoración de la prueba y consiguiente incongruencia entre la parte considerativa y resolutiva, arguyendo vulneración a la objetividad, legalidad, vulneración al acceso a la justicia, incumplimiento al principio de dirección del proceso, es menester señalar que resulta insuficiente el limitarse a señalar dichos aspectos sin demostrarlos de manera objetiva, toda vez que de la lectura íntegra de la sentencia apelada y revisión del acta de juicio oral, se tiene que el Tribunal de Sentencia N° 1 de la Sacaba, señala la existencia del ilícito de Asesinato; sin embargo, no existe prueba suficiente para determinar la autoría de ambos acusados respecto al ilícito, consecuentemente el decisorio del Tribunal A-quo, no resulta contradictorio como alude la parte apelante, es más se advierte que realizó la valoración integral de la prueba debidamente judicializada, aplicando las reglas de la sana crítica y haciendo una apreciación conjunta y armónica de toda la prueba judicializada en audiencia de juicio oral, de conformidad a los arts. 173 y 359 del CPP, valorándolas según el aporte informativo de cada una de ellas, actividad en la cual no se advierte acciones u omisiones que evidencien una defectuosa valoración probatoria que comprometan la forma de los actos procesales; por tal motivo no se evidencia el defecto de sentencia previsto en el Núm. 6) del art. 370 del CPP, invocado por ambos apelantes, resultando carecer de mérito los agravios esgrimidos.
