IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
En el caso presente, la parte recurrente denuncia defectos absolutos no susceptibles de convalidación por falta de fundamentación del Auto de Vista respecto al defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, en vista de que el Tribunal de Alzada no analizó de manera integral las declaraciones y pruebas que fueron cuestionadas en el recurso de apelación.
IV.1. Requisitos que debe cumplir el precedente contradictorio.
El recurso de casación es un mecanismo de impugnación que se encuentra garantizado por la Constitución Política del Estado y regulado por la Ley, así la norma Suprema Constitucional, en el marco de las garantías recogidas, establece el principio de impugnación en su art. 180.II, como un medio eficaz para buscar el control de la actividad de los administradores de justicia, precautelando la vigencia de los derechos y garantías constitucionales, esto es, la aplicación correcta de la norma sustantiva como adjetiva. En ese contexto normativo, este Tribunal, ha reiterado constantemente en sus exámenes de admisibilidad que el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción, cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincide con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y sustantiva será efectivamente aplicada por igual.
De tal manera que, en la labor de verificación o contraste entre lo resuelto en un caso concreto, con lo resuelto en los precedentes invocados, primero se debe identificar plenamente la similitud de los supuestos de hecho, para en segundo término, analizar si el fundamento jurídico que da origen a la doctrina legal, es aplicable al caso examinado, correspondiendo hacer hincapié en que el precedente establecido por el Tribunal Supremo o los Tribunales Departamentales de Justicia, es de estricta observancia conforme impone el art. 420 del CPP, en los casos en que se presente una situación de hecho similar, en coherencia con los principios de seguridad jurídica e igualdad.
Refiriéndose a la labor de contraste que debe realizar este Tribunal, el Auto Supremo 219/2014-RRC de 4 de junio señaló: “El art. 416 del CPP, instituye que: ‘El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema’, en esa línea el art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: ‘Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida’.
En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada en el art. 419 del CPP; es decir, contradicción entre la Resolución recurrida en casación y el precedente contradictorio invocado, el art. 420 del CPP, señala que los efectos de la doctrina legal establecida: ‘…será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación’, norma que es afín con el inc. 3) del art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que instituye como atribución de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, el sentar y uniformar la jurisprudencia.
La cuestión y el efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal Supremo, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) respeto a la seguridad jurídica; b) realización del principio de igualdad; y c) unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.
En cuanto al precedente contradictorio exigido como requisito procesal de cumplimiento obligatorio a momento de la interposición del recurso de casación, es necesario precisar que el mismo en esencia constituye una cuestión jurídica que ha sido discutida y resuelta anteriormente, la cual puede aplicarse a casos similares, con posterioridad a ese primer pronunciamiento, como vía de solución a la propuesta o reclamo pretendido en casación; vienen a constituir, entonces, criterios interpretativos que han sido utilizados por los entes que conforman la estructura de la jurisdicción ordinaria en materia penal en el Estado, integrada por los Autos Supremos pronunciados por el Tribunal Supremo y Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia.
Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art. 416 del CPP, manifiesta: ‘Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance’. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, ha puntualizado: ‘Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar’.
De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema de recursos que el Código de Procedimiento legal prevé, atinge a señalar a una resolución en específico, ya sea un Auto Supremo y/o un Auto de Vista, que dentro la materia, vislumbre la aplicación de la norma sustantiva o adjetiva a un caso determinado, donde se haya formado un criterio de decisión a un caso anterior, para que posteriormente en función de la identidad o de la analogía entre los hechos del primer caso (precedente contradictorio) y los hechos del segundo caso (resolución impugnada) se proceda a la determinación delegada por Ley a este Tribunal” (El resaltado nos corresponde).
IV.2. Doctrina legal contenida en los precedentes invocados
La recurrente, invocó el Auto Supremo 308/2006-RRC de 25 de agosto, que fue pronunciado por la Sala Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, en la resolución de un recurso de casación en una causa seguida por el delito de Despojo en el que, ante la denuncia de que el Auto de Vista incurrió en falta de fundamentación, constató:
“El espíritu de la normativa penal, en consonancia con la doctrina penal contemporánea, establece que la apelación restringida constituye el único medio legal para impugnar una sentencia, por lo tanto, los Tribunales de apelación deben fundamentar sus decisiones expresando los motivos de hecho y de derecho en que se basan, no pudiendo ésta ser reemplazada por la simple relación de las pruebas o requerimientos de las partes vulnerando, de tal manera, derechos constitucionales. Ante eventuales denuncias de defectuosa valoración de la prueba o errónea aplicación de la ley sustantiva, es menester que los Tribunales de alzada, realicen un efectivo control del sistema de valoración de la prueba y se pronuncien, de manera expresa, absolviendo los fundamentos del recurso de apelación en análisis.
Nuestro ordenamiento penal acoge el sistema de la Sana Crítica, pretendiendo explicar que sus contenidos y fines son el sometimiento de la prueba a las leyes o reglas que regulan el razonamiento deductivo, los fenómenos materiales y las conductas frente a la sociedad de acuerdo a lo admitido por ella misma para hacer viable la existencia y verificación de sus comunes objetivos, todo cumplido en forma "sana", esto es, bajo la premisa de reglas generales admitidas como aplicables, y "crítica" es decir que, con base en los "criterios de verdad" otorgados a cada elemento de prueba, los hechos probados sean confrontados para establecer si una acción determinada pudo suceder o si ello fue posible de una u otra manera explicable dentro de las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia, postulados generales que rigen el razonamiento, las transformaciones materiales y la vida social, formal y dialécticamente comprendidos.
La máxima expresión del sistema emerge del juicio de mérito y se traduce en la resolución del a quo, quien debe analizar en su integridad los elementos probatorios introducidos legalmente al proceso para, con fundamento y límite en la sana crítica, colegir cuáles ameritan probar un hecho y cuáles no, labor intelectual que obliga a una apreciación, inicialmente individual pero, acto seguido, como en todo proceso analítico, una actividad confrontativa con el universo probatorio, única forma de establecer la verdad procesal, pues el grado de certeza no puede ser abstracto sino referido a un objeto determinado, esto es, que el juicio probatorio, imprescindiblemente, debe fundamentarse en los medios de prueba dinamizados en la correspondiente actividad procesal.
En un primer momento, a partir de la inmediación y de la percepción directa de la prueba, el juez o Tribunal, de manera subjetiva, adquiere convicción. Posteriormente, debe expresar ese razonamiento y darle el necesario soporte racional al juicio que realizó sobre la prueba en el que se le exige que traduzca, de manera objetiva, el valor asignado a cada elemento de la misma y explique la operación lógica realizada para llegar a determinada conclusión; esta actividad debe ser expresa de manera que garantice a las partes el control del razonamiento del Juez o Tribunal y la correcta aplicación del sistema de valoración de la prueba, para el posible control de legalidad ulterior.
y recae primeramente en el ad quem quien, ante la oscuridad, contradicción o falta de motivación de las resoluciones judiciales, debe disponer lo que corresponda, conforme la previsión de los artículos 413 y 414 del Código de Procedimiento Penal” (sic).
La parte recurrente, también invocó el Auto Supremo 448/2007-RRC de 12 de septiembre, que fue dictado por la Sala Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, en la resolución de un recurso de casación en una causa seguida por los delitos de Difamación y Calumnia.
“Que es una premisa consolidada que toda resolución, como la emitida por el Tribunal de Alzada, debe ser debidamente fundamentada, vale decir, que es necesario que el Tribunal de Apelación, emita los criterios jurídicos sobre cada punto impugnado que se encuentran en el recurso de casación, además de revisar de oficio si existen defectos absolutos en cuyo caso, es necesario que en la fundamentación se vierta los criterios jurídicos del porque dicho acto se considera defecto absoluto y que principios constitucionales fueron afectados.
La falta de fundamentación en las resoluciones jurisdiccionales constituye un defecto absoluto, porque afecta al derecho a la defensa, al debido proceso, a la seguridad jurídica y a la tutela judicial efectiva; de ahí, que es necesario que cada resolución brinde a las partes procesales y a terceras personas interesadas, los razonamientos jurídicos esenciales del por qué se ha dispuesto de una u otra manera la resolución del conflicto penal; además, con la fundamentación jurídica, el Juez o Tribunal legitima sus actos, esa motivación no puede ser sustituida por una repetición de frases hechas sobre el alcance del recurso o los requisitos de su fundamentación, sino que, en verdad debe descansar en la expresión del razonamiento requerido por la norma procedimental de forma imperativa.
La jurisprudencia penal tiene sentada una línea con respecto a la falta de fundamentación en las resoluciones; al respecto, el Auto Supremo Nº 141 de 22 de abril de 2006, establece "(...) el Tribunal de Apelación al circunscribir su competencia a los puntos impugnados o a los defectos absolutos, los mismos deben encontrarse con el fundamento respectivo, obligación que debe cumplir ineludiblemente, la falta de fundamento en uno de ellos en la resolución emitida por el Tribunal de Alzada vulnera los principios de tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y debido proceso" (sic).
Así también cita el Auto Supremo 335/2011-RRC de 10 de junio, que fue dictado por la Sala Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, en la resolución de un recurso de casación en una causa seguida por los delitos de Despojo, Alteración de Linderos, Perturbación de Posesión y Daño Simple, en el que constató que el Auto de Vista, incurrió en falta de fundamentación y motivación, situación que motivó que sea dejado sin efecto el Auto de Vista, estableciendo la siguiente doctrina legal aplicable:
“Que es una premisa consolidada que toda resolución, como la emitida por el Tribunal de Alzada, debe ser debidamente fundamentada, vale decir, que es necesario que el Tribunal de Apelación, cumpla con los parámetros mencionados precedentemente: especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad; y emita los criterios jurídicos sobre cada punto impugnado que se encuentran en el Recurso de Apelación Restringida que corresponda, además de revisar de oficio si existen defectos absolutos, en cuyo caso, es necesario que en la fundamentación se vierta los criterios jurídicos del porque dicho acto se considera defecto absoluto y que principios constitucionales fueron afectados.
La falta de fundamentación en las resoluciones jurisdiccionales constituye un defecto absoluto, porque afecta al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva; de ahí, que es necesario que cada resolución brinde a las partes procesales y a terceras personas interesadas, los razonamientos jurídicos esenciales del por qué se ha dispuesto de una u otra manera la Resolución del conflicto penal; además, con la fundamentación jurídica, el Juez o Tribunal legitima sus actos, esa motivación no puede ser sustituida por una repetición de frases hechas sobre el alcance del recurso o los requisitos de su fundamentación, sino que, en verdad debe descansar en la expresión del razonamiento requerido por la norma procedimental de forma imperativa.
En el caso sub lite, se evidencia que el Auto de Vista impugnado, no se encuentra debidamente fundamentado, puesto que no es completo, exhaustivo, ni lógico, al omitir la exposición clara, precisa y suficiente de los razonamientos efectuados sobre los justificativos y análisis de su conclusión de la existencia de defectos absolutos previstos en el art. 169 inciso 3) del Código de Procedimiento Penal, así como violaciones al debido proceso, y por consecuencia su determinación de anular totalmente la Sentencia y disponer el reenvío del juicio; demuestra que el Tribunal de Apelación no ha efectuado una valoración de las cuestiones formuladas de un modo integral, empleando el razonamiento lógico, coherente y consecuente que exprese la elaboración de hechos fácticos concretos, claros y específicos, que lo lleven a derivar conclusiones jurídico-legales coherentes con tales hechos. Verificando la observancia de las reglas de la sana crítica y exponiendo los razonamientos en que se fundamenta la decisión; es decir, sustentándolos en las reglas de la lógica, psicología y experiencia.
Por todo lo expuesto, siendo evidentes las denuncias formuladas en los Recursos de Casación que se analizan, corresponde al Tribunal de Casación dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado y disponer se dicte nuevo Auto de Vista de acuerdo a la doctrina legal aplicable, en sujeción al segundo párrafo del art. 419 del Código de Procedimiento Penal referido” (SIC).
También invocó el Auto Supremo 141/2006 de 22 de abril- RRC, que fue dictado por la Sala Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, en la resolución de un recurso de casación en una causa seguida por los delitos de Homicidio y Tentativa de Homicidio, estableciendo la siguiente doctrina legal aplicable:
“que el Tribunal de Apelación debe circunscribir su resolución a los puntos apelados o en su caso advertir el defecto absoluto; en ambos casos debe fundamentar cada punto con argumentos que soporten toda la resolución; los puntos apelados y los defectos absolutos limitan la competencia del Tribunal de Alzada; mientras que el fundamento es la descripción del hecho y explicación de derecho de las relaciones existentes en cada punto de impugnación.
Que el Tribunal de Apelación al circunscribir su competencia a los puntos impugnados o a los defectos absolutos, los mismos deben encontrarse con el fundamento respectivo, obligación que debe cumplir ineludiblemente, la falta de uno de ellos en la resolución emitida por el Tribunal de Alzada vulnera los principios de tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y debido proceso.
Que los defectos absolutos no son susceptibles de convalidación, no así los defectos relativos los mismos que se encuentran claramente identificados en los artículos 169 y 170, respectivamente, del Código de Procedimiento Penal; cuando son detectados en la resolución motivo de impugnación, cada uno de ellos necesariamente debe llevar el fundamento pertinente. (sic).
De los referidos precedentes, se tiene que, resolvieron una temática procesal similar a la que denuncia la recurrente concerniente a la falta de fundamentación en el Auto de Vista a tiempo de resolver los motivos de apelación restringida; en cuyo efecto, corresponde ingresar al análisis del reclamo en contraste con ellos.
IV.3. Análisis del motivo casacional.
En el caso concreto el Ministerio Público denuncia la concurrencia de defectos absolutos no susceptibles de convalidación por falta de fundamentación del Auto de Vista respecto al defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, en vista de que el Tribunal de Alzada no analizó de manera integral las declaraciones y pruebas que fueron cuestionadas en el recurso de apelación.
Conforme se precisó en los antecedentes procesales vinculados al recurso, se tiene que, ante la emisión de la Sentencia absolutoria, el Ministerio Público formuló recurso de apelación restringida, alegando que: la Sentencia estaba basada en defectuosa valoración de la prueba, defecto previsto por el art. 370 inc. 6) del CPP, en relación a las declaraciones que no fueron analizadas de manera integral y respecto a la prueba MP-12, consistentes en “que se desvirtuó la coartada del acusado Wilder Valencia que señaló que el 16 de agosto del 2016 en horas de la mañana se encontraba en una Unidad Educativa realizando orientación a alumnos de la promoción, pero de la documental referida se tiene que el mismo no fue a dicha Unidad Educativa René Fernández Becerra el 16 de agosto de 2016, en el cual el tribunal inferior tampoco dio valor a la declaración del testigo Iván Iño Huarayo quien señaló; que el acusado le dijo (no van a decir esto sino van a cagar), (indicando el testigo yo le vi entrar cuando estaba en el puesto 1, yo le vi al señor Valencia de prisa caminar, le saludamos con mi camarada, nos ha respondido él, se dirigió al dormitorio de los sargentos, él no tenía su dormitorio ahí…) (sic), por lo que el Tribunal de sentencia señaló que el testigo Iván Iño Huarayo mintió, llegando a esa deducción porque no se encontraba en el registro de ingreso en el libro de novedades, puesto que todo ingreso se registraba en dicho libro, no valoró correctamente la prueba DP-5, consistente en el libro de novedades de fecha del RI-26 (Gral. Barrientos Ortuño), gestión 2016, otorgándole un valor relevante porque según la lógica del tribunal, en ese libro se registró minuto a minuto los ingresos y salidas, lo cual en la realidad no se dio, debido que ese sería el único ingreso, por lo que no consta en el libro de novedades el ingreso de las familias que viven en las viviendas, tampoco consta el ingreso y salida del soldado Iván Iño Huarayo que ese día se encontraba de ordenanza y conforme a su atestación a la cual el tribunal le otorgó valor relevante, salió en tres oportunidades del regimiento a comprar bebidas alcohólicas. Lo cual demuestra que no únicamente el tribunal de sentencia realizó una defectuosa valoración de la prueba, sino que la misma es sesgada al considerar únicamente algunos fragmentos de las declaraciones de los testigos, no consideró que el acusado Wilder Valencia cumplía funciones de inteligencia en el Regimiento Militar y se encontraba al tanto de todo lo que ocurría en el interior, aspectos que el Tribunal de Alzada tampoco cumplió con su labor de observar los defectos e infracciones que fueron observados oportunamente, por lo que el tribunal inferior llegó de esta manera a establecer en los hechos no probados que Wilder Valencia no ingresó al cuartel, afirmación a la que arriba en base una defectuosa valoración de la prueba, ya que para dicho fin únicamente considera algunas fracciones de las declaraciones. Otro defecto observado en la sentencia es el fundamento que se aplicó en base a la declaración del padre de la víctima que estableció que un militar del mismo (Regimiento Barrientos Ortuño), que no lo conoce, le manifestó que, su hijo era homosexual, quien mantenía una relación sentimental con una persona conocida como Chuqui (José Jimmy Acosta Orozco), declaración del padre de la víctima que fue valorada como muy relevante, lo cual demuestra que el Tribunal realizó una fundamentación defectuosa, puesto que un extraño que le manifieste al padre esos datos sin ser siquiera parte del juicio oral y contradictorio .Respecto a la declaración de Huber Adolfo Alejo Niña, que fue observada en el recurso de apelación, no se consideró el valor probatorio otorgado que el testigo en su relato señaló que, el 16 de agosto de 2016 se encontraba como Capitán de Guardia y la Sgto. Flora Camacho se encontraba como guardia, es decir, responsable de todos los soldados que esa noche se encontraban realizando la guardia, que ese día la Sgto. Flora Camacho no le informó que el soldado José Nicolás Pardo faltó desde horas 12:00 a 04:00 a.m., llegando a tener conocimiento de la desaparición del soldado a horas 05:00 a.m., cuando vio que los solados le estaban buscando, quienes le informaron que el mismo estaba con su fusil y no aparecía, que Flora Camacho debió informar respecto a la desaparición del soldado, pero cuando se le preguntó a la Sgto. Flora Camacho desde que hora está faltando el soldado mencionó, que debe estar durmiendo por allí, no se alarmó, me dice que falta Nicolás desde el relevo, hablando con los soldados los que estaban haciendo ronda dijeron que ella sabía que faltaba el soldado además de indicar que fue amenazado por el Sgto. Valencia, esta declaración defectuosamente valorada por el Tribunal de Sentencia no consideró que era obligación de la Sgto. Flora Camacho informar inmediatamente, no considerando el tribunal porque no dio parte a su superior que estaba ocultando, porque amenazaron a este testigo, porque amenazó a los soldados subordinados, que se encontraban bajo resguardo del Estado, interrogantes que no fueron tomadas en cuenta así como la declaración de José Jimmy Acosta Orosco que el tribunal de sentencia manifestó que dicha declaración no posee valor alguno, porque demuestra interés en inculpar al acusado Wilder Valencia. Por lo que la recurrente denota una falta de motivación y fundamentación del Auto de Vista porque no emitió criterio jurídico sobre los puntos denunciados en su recurso, al no ser completo, exhaustivo, ni lógico al omitir la exposición clara, precisa y suficiente de los razonamientos efectuados sobre los justificativos y análisis de su conclusión de la existencia del defecto denunciado por lo que su determinación demuestra que no efectuó una valoración a las cuestiones formuladas de un modo integral, empleando el razonamiento lógico, coherente y consecuente que exprese la elaboración de hechos fácticos, concretos, claros y específicos, que lo lleven a derivar conclusiones jurídico legales coherentes con tales hechos, situación que sucedió en toda su apelación restringida” (sic).
Al respecto, de la fundamentación expuesta en el Auto de Vista impugnado, resulta evidente que el Tribunal de Alzada incumplió su labor de emitir una resolución con la debida fundamentación como reclama la recurrente; puesto que, el Auto de Vista no ejerció su deber de control de logicidad respecto a la valoración probatoria efectuada por el Tribunal de juicio limitándose a señalar y citar Autos Supremos arguyendo “es menester que los Tribunales de Alzada asuman con precisión los alcances del recurso de apelación restringida, que constituye un medio legal para impugnar errores de procedimiento o de aplicación de normas sustantivas en los que se hubiera incurrido durante la sustanciación del juicio o en la dictación de la sentencia; por ello no debe entenderse que dicho recurso sea el medio idóneo que faculte al ad quem, para revalorizar la prueba o revisar cuestiones de hecho que es de potestad exclusiva de los Jueces o Tribunales de sentencia; por ello, si se advierte que la sentencia no se ajusta a las normas procesales, con relación a la valoración de la prueba y la falta de fundamentación y motivación, que haya tenido incidencia en la parte resolutiva, lo que corresponde es anular total o parcialmente la sentencia, y ordenar la reposición del juicio por otro Tribunal” (sic) y que la parte recurrente: “no puede pretender que el Tribunal de Alzada vuelva a valorar las pruebas que se produjeron en el juicio oral, sino que tiene que atacar la logicidad de la sentencia impugnada en lo que atañe a la actividad probatoria y su relación con la vulneración de las reglas de la sana crítica racional, las que están constituidas por los principios de la lógica (de no contradicción, tercero excluido, razón suficiente y de identidad), la experiencia común y de la psicología…” (sic), cuando del recurso de apelación que fue extractado en el acápite II.2 claramente la parte recurrente cuestiona la defectuosa valoración de las pruebas y de las declaraciones de los testigos respecto a lo cual le correspondía al Tribunal de Alzada ejercer control respecto a la valoración probatoria cumpliendo con la debida fundamentación prevista en el art. 124 en relación al 398 del CPP, defecto que no fue cumplido en el caso de autos.
De los fundamentos expuestos, se concluye que, el Auto de Vista impugnado incurrió en contradicción a los Autos Supremos 308/2006-RRC de 25 de agosto, 448/2007-RRC de 12 de septiembre, 335/2011 de 10 de junio y 141/2006 de 22 de abril; toda vez que, no cumplió con su deber de fundamentación, aspecto que resulta evidente; no obstante, en el sistema procesal vigente no establece la doble instancia; sin embargo, dicha prohibición no implica que no pueda ejercer el deber de control de logicidad puesto que los hechos probados se encuentran sujetos al principio de intangibilidad puesto que las Resoluciones deben explicar y justificar de forma expresa, clara, completa, legítima, lógica y con base en la Ley; lo que implica, que el Tribunal de alzada a momento de emitir su resolución, debía abocarse a responder de manera fundamentada al reclamo denunciado, respuesta que no requiere ser extensa o ampulosa, consiguientemente, el presente punto del motivo en cuestión deviene en fundado.
