II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 30/2020 de 18 de noviembre (fs. 116 a 123), el Tribunal de Sentencia Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a José Luis Mejía Blas, autor y culpable de la comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis del CP, imponiendo la pena de 20 años de presidio, más el pago de constas a favor del Estado y la víctima, al haberse acreditado los siguientes hechos:
En febrero de 2019, el acusado aprovechándose del vínculo de parentesco, al ser primo de la víctima, la minoría de edad de la misma (13 años), la vulnerabilidad y la falta de capacidad de decisión de la adolescente, mantuvo relaciones sexuales por tres veces consecutivas.
II.2. Apelación restringida.
Contra la Sentencia, el recurrente formuló recurso de apelación restringida (fs. 138 a 141), alegando los siguientes agravios, vinculados al motivo de casación:
El apelante reclamó la errónea aplicación de la Ley sustantiva, alegando que, la Sentencia no señaló fechas, ni lugares, ni circunstancias de las cuales hubiese emergido la figura penal de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente. Refirió que se dio valor a la declaración del menor, cuando señaló que tuvo relaciones sexuales con el acusado, empero obviaron el relato de la víctima quien indicó que el acusado nunca le obligó a nada y no le hizo nada, por lo cual se ratificó el hecho de que nunca se hizo nada. Refirió que, no se demostró que el acusado tuvo relaciones sexuales con la víctima, pues no se tuvo convicción del acceso carnal mediante un certificado médico forense. Explicó que, si bien se verificó la existencia de alteración psicológica, lo vertido por la víctima fue en el sentido de que no hizo nada.
A título de “falta de fundamentación del hecho objeto del juicio o su determinación circunstanciada”, alegó que, la Sentencia consideró sesgadamente el manuscrito dejado por la menor y su declaración informativa en contraste con el certificado médico forense, estando ausente la declaración de la víctima, aun sea anticipada o una pericia que determine la credibilidad del relato de la menor. Señaló que la determinación circunstanciada estuvo ausente, puesto que la Sentencia se basó en excluir los elementos que denotan la inexistencia de los elementos del tipo penal, reiterando que no es aceptable que se tome en cuenta la minoría de edad para dar credibilidad a un testimonio, desconociendo los principios de credibilidad, destacando la judicialización de un manuscrito que infiere que no hizo nada, deslindando su responsabilidad penal, restando credibilidad a este relato frente a la afirmación de que se tuvo dos relaciones sexuales.
A título de “insuficiencia de fundamentación en Sentencia y Contradictoria”, alegó que, la Sentencia carece de fundamentación descriptiva, fundamentación fáctica (por ausencia de los hechos probados), fundamentación analítica o intelectiva (por la inexistencia de constancia de los aspectos que apoyaron a la conclusión de la coherencia y consistencia en las declaraciones testificales y del merecimiento y desmerecimiento de la prueba), fundamentación jurídica (al no considerar de forma positiva y precisa el justificativo para que los hechos se asuman en cada uno de los elementos que constituyen el tipo penal); añadiendo en esta última observación que, este hecho debe ser verificado, a partir de un establecimiento conjunto de los medios probatorios en los cuales se encuentra ausente la debida fundamentación razonada en principios de equidad, psicología y sana crítica; relievando que no se cumplió con la carga de la prueba.
II.3. Auto de Vista impugnado.
El Auto de Vista 045/2022 de 18 de octubre, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto por el recurrente, en base a los siguientes fundamentos vinculados al motivo de casación.
Con relación al primer motivo, el Tribunal de alzada, alegó que, este primer motivo se lo interpuso de forma deficiente, al cuestionar la emisión de la Sentencia por el ilícito previsto por el art. 308 Bis del CP, debido a que no se hubieran señalado fechas, lugares y circunstancias de las cuales hubiera emergido el delito, observando el de alzada que, al mismo tiempo se indicó la falta de elementos constitutivos del tipo penal, como: la no comprobación del acceso carnal, en el entendido de que la declaración de la víctima no es coherente con el certificado médico forense y que la misma declaró que el acusado no hizo nada, por lo cual existiría una errónea aplicación de la Ley sustantiva.
Citando las Sentencias Constitucionales (SC) 1075/2003-R de 24 de julio, 1056/2003-R, 272/2003-R, explicó los alcances de los defectos de Sentencia previsto en el art. 370-I del CPP, replicando al apelante que, su recurso no tiene precisión en forma concreta de qué manera sería evidente la concurrencia de alguno de los presupuestos de este defecto como es la inobservancia de la Ley o su errónea aplicación; cuáles las normas sustantivas y/o adjetivas inobservadas o erróneamente aplicadas, cuál la aplicación que pretende; observando el de alzada que los argumentos de la apelación son expresiones y apreciaciones de índole personal.
Luego de realizar dichas observaciones, alegó que de la revisión de la Sentencia, a fs. 117 vta. en el acápite de la fundamentación descriptiva e intelectiva de la prueba producida y judicializada, se transcribió la declaración de la psicóloga quien entrevistó a la víctima, a la cual se le asignó un valor probatorio contundente y cuando el Tribunal de Juicio se refirió a la prueba MP-3 (manuscrito firmado por la víctima), le asigna un valor probatorio contundente, indicando que estas pruebas establecieron la existencia de relaciones sexuales consentidas, y conforme la declaración informativa de la víctima (MP-8) la víctima tenía 13 años de edad, pues los hechos según la declaración sucedieron en junio de 2018; por lo cual el de alzada concluye que en la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal aquo, convenció a la autoridad y dio a conocer la fechas, lugares y circunstancias de las relaciones sexuales; relievando que la víctima tenía 13 años de edad, por lo que la conducta sumida por el acusado se subsumió al delito endilgado.
En atención al segundo motivo, refirió que la fundamentación del hecho objeto del juicio se refiere a una fundamentación fáctica, que debe incluir los elementos objetivo y subjetivos del hecho delictivo, contemplando el o los hechos que el Juez o Tribunal de Juicio considera probados en el juicio oral.
Aclaró que el juicio emerge de la acusación fiscal por el delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente y que los hechos acusados, conforme consta a fs. 2 vta. son: la consumación del delito de Violación a la víctima de 13 años de edad, en dos oportunidades, en el mes de mayo y junio de 2018, cuando la relación con el acusado se tornó más cercana y la víctima podía ir a su domicilio, siendo en esas oportunidades cuando mantuvieron relaciones sexuales.
Indicó que, de la lectura de la Sentencia, el Tribunal de juicio estableció la enunciación o descripción del hecho objeto del proceso penal en forma clara y comprensible, identificando a la víctima y al autor del delito, en forma congruente a la acusación fiscal, mismos que constituyen la base del juicio, conforme el Auto de apertura del juicio oral, que se vuelve a repetir en el punto III de la Sentencia bajo el título “de los hechos y circunstancias objeto del auto de apertura”, en el cual indicó que la relación de la víctima con su primo se hizo más cercana, más íntima, y en tres oportunidades la víctima fue a la casa del acusado, encuentros en los que mantuvieron relaciones sexuales. Refirió que en el punto VII de la Sentencia “fundamentación jurídica” vuelve a enunciar el hecho de agresión sexual.
Adicionalmente, fundamentó que, a fs. 21 la Sentencia explicó que la menor contaba con 13 años de edad por lo cual no comprendía los alcances del acceso carnal y no podía dar válidamente su consentimiento; siendo este razonamiento según el de alzada lógico y coherente, descartando el argumento del apelante de que la víctima habría ingresado en contradicción en su testimonio, en relación a que mantuvo relaciones en dos oportunidades y luego no haberle dado crédito al manuscrito de la víctima donde indica que el acusado no le hubiese hecho nada, argumento que según el de alzada es sesgado, en el entendido de que el Tribunal de juicio, en relación a este manuscrito codificado como prueba MP-3, le dio un valor probatorio contundente, empero esclareció que dicha declaración no le deslinda de responsabilidad del delito endilgado, pues conforme a una valoración individual y conjunta de dicha prueba, a fs. 122 la Sentencia indicó que si bien se hizo referencia a su consentimiento, es irrelevante pues la víctima es menor de 13 años, siendo incapaz psíquicamente de otorgar su consentimiento, pues su edad le impide comprender el significado fisiológico de un acto sexual; argumentos que según el de alzada responden a un entendimiento correcto de los arts. 145 inc. I, 148 y 157 del Código Niña Niño Adolescente, que establecen como prioridad del Estado la protección de la integridad sexual de la Niña, Niño y Adolescente, como el derecho al acceso a la Justicia.
En atención al tercer motivo, explicó los entendimientos de la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones judiciales, conforme al entendimiento de las SC 087/2014 de 8 de mayo y los AS 255/2015-RRC de 10 de abril, 354/2014-RRC de 30 de julio, para replicar al recurrente que, al cuestionar la falta de fundamentación debe cuestionar, carencia de fundamentación fáctica, fundamentación descriptiva, fundamentación intelectiva y fundamentación jurídica, y de la revisión del recurso de apelación no se advierte una adecuada y correcta identificación de cuál es la carencia de fundamentación en específico que se cuestiona; observando que sus alegatos son reiterativos de los anteriores puntos que ya fueron analizados y respondidos por el Tribunal.
Explicó que, la Sentencia cuenta con una fundamentación fáctica en los puntos III y V, donde se enuncia el hecho y circunstancias del juicio, se precisa los hechos probados.
Señaló que, la Sentencia cuenta con una fundamentación descriptiva en el punto VI, cursante a fs. 117 a 120, donde se procedió a la fundamentación descriptiva de cada uno de los elementos de prueba de cargo y descargo, dejando constancia de los datos más relevantes de cada una de ellas.
Indicó que, la Sentencia cuenta con una fundamentación intelectiva de la prueba en el punto VI, donde se aplicó conclusiones obtenidas de una valoración conjunta de toda la prueba.
Refirió que, la Sentencia cuenta con una fundamentación jurídica en el punto VII, donde se arribó a conclusiones concretas de comprobación del hecho.
