AS/0437/2023-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0437/2023-RRC

Fecha: 20-Abr-2023

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

En el caso presente, la parte recurrente plantea a través de su recurso de casación que el Auto de Vista impugnado emitió una fundamentación insuficiente, en relación a los defectos previstos por los núms. 1), 3) y 5) del art. 370 del CPP, por lo que corresponde efectuar la labor de contraste con los precedentes invocados.

IV.1. Requisitos que debe cumplir el precedente contradictorio.

El recurso de casación es un mecanismo de impugnación que se encuentra garantizado por la Constitución Política del Estado y regulado por la Ley, así la norma Suprema Constitucional, en el marco de las garantías recogidas, establece el principio de impugnación en su art. 180.II, como un medio eficaz para buscar el control de la actividad de los administradores de justicia, precautelando la vigencia de los derechos y garantías constitucionales, esto es, la aplicación correcta de la norma sustantiva como adjetiva. En ese contexto normativo, este Tribunal, ha reiterado constantemente en sus exámenes de admisibilidad que el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción, cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincide con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y sustantiva será efectivamente aplicada por igual.

De tal manera que, en la labor de verificación o contraste entre lo resuelto en un caso concreto, con lo resuelto en los precedentes invocados, primero se debe identificar plenamente la similitud de los supuestos de hecho, para en segundo término, analizar si el fundamento jurídico que da origen a la doctrina legal, es aplicable al caso examinado, correspondiendo hacer hincapié en que el precedente establecido por el Tribunal Supremo o los Tribunales Departamentales de Justicia, es de estricta observancia conforme impone el art. 420 del CPP, en los casos en que se presente una situación de hecho similar, en coherencia con los principios de seguridad jurídica e igualdad.

Refiriéndose a la labor de contraste que debe realizar este Tribunal, el Auto Supremo 219/2014-RRC de 4 de junio señaló: El art. 416 del CPP, instituye que: ‘El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema’, en esa línea el art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida’.

En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada en el art. 419 del CPP; es decir, contradicción entre la Resolución recurrida en casación y el precedente contradictorio invocado, el art. 420 del CPP, señala que los efectos de la doctrina legal establecida: ‘…será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación’, norma que es afín con el inc. 3) del art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que instituye como atribución de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, el sentar y uniformar la jurisprudencia.

La cuestión y el efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal Supremo, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) respeto a la seguridad jurídica; b) realización del principio de igualdad; y c) unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.

En cuanto al precedente contradictorio exigido como requisito procesal de cumplimiento obligatorio a momento de la interposición del recurso de casación, es necesario precisar que el mismo en esencia constituye una cuestión jurídica que ha sido discutida y resuelta anteriormente, la cual puede aplicarse a casos similares, con posterioridad a ese primer pronunciamiento, como vía de solución a la propuesta o reclamo pretendido en casación; vienen a constituir, entonces, criterios interpretativos que han sido utilizados por los entes que conforman la estructura de la jurisdicción ordinaria en materia penal en el Estado, integrada por los Autos Supremos pronunciados por el Tribunal Supremo y Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia.

Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art. 416 del CPP, manifiesta: ‘Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance’.

De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema de recursos que el Código de Procedimiento legal prevé, atinge a señalar a una resolución en específico, ya sea un Auto Supremo y/o un Auto de Vista, que dentro la materia, vislumbre la aplicación de la norma sustantiva o adjetiva a un caso determinado, donde se haya formado un criterio de decisión a un caso anterior, para que posteriormente en función de la identidad o de la analogía entre los hechos del primer caso (precedente contradictorio) y los hechos del segundo caso (resolución impugnada) se proceda a la determinación delegada por Ley a este Tribunal” (El resaltado nos corresponde).

IV.2. El debido proceso en su elemento debida fundamentación de las resoluciones.

Entre los componentes que rige el debido proceso como garantía constitucional de protección del Estado a las personas, se encuentra la debida fundamentación de las resoluciones judiciales, así este Tribunal en forma continua y coherente, ha manifestado que las resoluciones emitidas por las autoridades jurisdiccionales para ser válidas deben estar debidamente fundamentadas, al respecto el Auto Supremo 353/2013-RRC de 27 de diciembre, estableció que: “La Constitución Política del Estado, reconoce y garantiza el debido proceso en sus arts. 115.II y 117.I y 180.I; siendo así que la citada garantía contiene entre uno de sus elementos la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones, lo que significa que el juzgador al emitir el fallo debe resolver los puntos denunciados, mediante el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que apoya su decisión; además, esta expresión pública de las razones justificadas de la decisión judicial, garantiza también el derecho a la publicidad otorgado a las partes como a la sociedad en general respecto a la información de la resolución; fallo que debe ser: expreso, claro, completo, legítimo y lógico; exigencia que también se halla establecida en el art. 124 del CPP.

Es así, que en consideración a la exigencia contenida en la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal, la doctrina legal aplicable de este Tribunal ha establecido en los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, 207 de 28 de marzo de 2007 y 319/2012-RRC de 4 de diciembre, entre otros, determinados parámetros o exigencias mínimas en el contenido de la fundamentación o motivación de un fallo; es decir, que toda resolución debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica; i) Expresa por qué se debe señalar los fundamentos que sirvieron de soporte para sustentar su tesis, sin remisión a otros actos procesales; ii) Clara, en sentido que el pensamiento del juzgador debe ser aprehensible, comprensible y claro, no dejando lugar a dudas sobre las ideas que expresa el juzgador; iii) Completa, debiendo abarcar los hechos y el derecho; iv) Legítima, ya que debe basarse en pruebas legales y válidas. Para que exista legitimidad en la denuncia de valoración defectuosa de la prueba en la Sentencia, el Tribunal de alzada debe realizar el análisis de iter lógico por el que se evidencie la correcta o incorrecta valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo; y, v) Lógica, que es el requisito transversal que afecta a los otros requisitos; debiendo la motivación, en términos generales, ser coherente y debidamente derivada o deducida, pero utilizando las máximas de la experiencia, la psicología y las reglas de la sana crítica.

Estos requisitos de la fundamentación o motivación, deben ser tomados en cuenta por el Tribunal de alzada a momento de emitir la Resolución, a fin de que sea válida; lo contrario significaría incurrir en falta de fundamentación y de motivación.

Asimismo, para una fundamentación o motivación no se precisa que esta sea extensa o redundante de argumentos y cita de normas legales, sino ser clara, concisa y responder todos los puntos denunciados. (Las negrillas nos corresponden).

De donde se establece, que la fundamentación de las Resoluciones implica el deber de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida, en apego al principio de congruencia que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional, en observancia de las exigencias previstas por el art. 124 del CPP, respuesta que no requiere ser extensa o ampulosa; sino, que debe ser concisa y clara, que permita comprender el porqué de la decisión asumida, lo contrario implicaría vulneración del derecho y garantía al debido proceso en su elemento motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales.

IV.3 Análisis del motivo casacional.

En cuanto a la denuncia de que el Auto de Vista impugnado emitió una fundamentación insuficiente, en relación a los defectos previstos por los núms. 1), 3) y 5) del art. 370 del CPP; una vez desarrollados los criterios legales, jurisprudenciales y doctrinales referidos a los requisitos que debe cumplir el precedente contradictorio, corresponde ingresar al estudio del caso, a fin de subsumir sus supuestos fácticos a los precedentes y desentrañar si en efecto, el Tribunal de alzada incurrió en insuficiente fundamentación en relación a los citados defectos de Sentencia.

En el motivo en análisis, la parte recurrente denuncia la contradicción del Auto de Vista impugnado con los Autos Supremos 152 de 2 de febrero de 2007 y 411 de 20 de octubre de 2006, señalando que dichos precedentes establecieron que toda resolución debe ser expresa, clara, completa, legitima y lógica y que la Resolución emita por el Tribunal de alzada debe ser debidamente fundamentada.

El primer precedente, fue emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, en una causa penal seguida por los delitos de Malversación y Peculado, donde se reclamó que el Auto de Vista omitió pronunciarse sobre: la observación de la declaración del Arq. Antonio Balcazár quién no fue ofrecido en el memorial de acusación, sobre la ilegalidad de la prueba pericial y sobre la interpretación defectuosa del tipo penal, en mérito a ello se dejó sin efecto el Auto de Vista en base a la siguiente doctrina legal aplicable:

Al no haberse pronunciado el tribunal a quo sobre todos los motivos en los que se fundaron el recurso de apelación restringida deducido por el procesado, sin que del conjunto del Auto de Vista pueda inferirse una respuesta fáctica a los mismos, hace evidente un vicio de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio), y en consecuencia la infracción del principio tantum devolutum quantum apellatum, y al deber de fundamentación.

Esta actividad se constituye en vicio absoluto que atenta contra al derecho a la defensa y al debido proceso, debiendo la autoridad jurisdiccional dictar sus resoluciones respondiendo efectivamente a las cuestiones plateadas por los recurrentes, cuya omisión constituye un defecto de la resolución que no puede convalidarse, correspondiendo en consecuencia dejar sin efecto el fallo recurrido de casación.

Con los datos referidos se tiene que, el supuesto fáctico concierne a una problemática de índole procesal [(incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio)]; sin embargo, en el caso en examen, la parte recurrente plantea una problemática concerniente a la insuficiente fundamentación del Auto de Vista impugnado; de lo que se establece que no existe una situación de hecho similar que haga viable la unificación de jurisprudencia, pues conforme a la línea jurisprudencial trazada por este Tribunal de Justicia extractada en el acápite IV.1 de este fallo, la situación fáctica debe ser similar; es decir, el motivo que originó el recurso debe ser análogo al del precedente, lo que no sucede en este caso, por lo que, al advertirse que la doctrina legal aplicable contenida en el precedente invocado, fue generada en una problemática distinta a la analizada, no se visualiza la existencia de contradicción en los términos previstos por el art. 416 del CPP.

El segundo precedente citado fue emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia, en una causa penal seguida por el delito de Transporte de sustancias controladas, donde se reclamó que el Auto de Vista carece de fundamento, por no resolver los puntos impugnados de la resolución, referido a las pruebas documentales de cargo, en mérito a ello se dejó sin efecto el Auto de Vista en base a la siguiente doctrina legal aplicable:

Que el Tribunal de Alzada tiene limitada su competencia, porque debe circunscribir su actividad jurisdiccional a los puntos cuestionados; por otro lado, los puntos impugnados deben clasificarse y jerarquizarse, resumiendo y describiendo cada uno de ello; actividad que servirá para expresar los fundamentos de la resolución.

El Auto de Vista que resuelva los puntos cuestionados debe fundamentar cada uno de ellos; esta actividad de puro derecho debe expresar la interpretación y aplicación de la norma o normas aplicadas a cada aspecto impugnado, con lo que el actuar del Juzgador se ciñe al principio de legalidad.

De la lectura de la probletica analizada y sentada por el precedente, se tiene que contiene una problemática procesal análoga a la argumentada en casación contra el Auto de Vista impugnado, referente al deber de fundamentar su respuesta para cada punto cuestionado.

Ingresando al análisis de la problemática planteada es menester, desarrollar de manera concreta los agravios reclamados en cada motivo del recurso de apelación, y analizar, si el Auto de Vista emitió fundamentos insuficientes a atender el recurso de apelación.

El primer motivo de apelación se encuentra a fs. 138 a 139, y conforme lo extractado en el acápite II.2 del presente fallo, se denunció que la Sentencia incurrió en el defecto previsto en el art. 370-1 del CPP, del cual se identifican los motivos principales de este reclamo:

Reclamó la errónea aplicación de la Ley sustantiva, alegando que, no se señaló fechas, ni lugares, ni circunstancias de las cuales hubiese emergido la figura penal de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente.

Señaló que se dio valor a la declaración del menor, cuando señaló que tuvo relaciones sexuales con el acusado, empero obviaron el relato de la víctima quien indicó que el acusado nunca le obligó a nada y no le hizo nada, por lo cual se ratificó el hecho de que nunca se hizo nada.

Refirió que, no se demostró que el acusado tuvo relaciones sexuales con la víctima, pues no se tuvo convicción del acceso carnal mediante un certificado médico forense.

El Auto de Vista, a fs. 193, en el punto II.1.1, respondió este defecto de Sentencia, y conforme a lo extraído en el acápite II. 3 del presente fallo, se tiene que: el de alzada replicó al apelante indicando que este motivo se lo interpuso de forma deficiente, pues en el recurso no existe precisión en la concurrencia de alguno de los presupuestos de este defecto como es la inobservancia de la Ley o su errónea aplicación, razonamiento que lo sustentó con citas jurisprudenciales de Sentencias Constitucionales; y efectivamente esta Sala Penal advierte que si bien, de manera genérica entre sus alegatos de apelación refiere que existió una errónea aplicación de la Ley sustantiva, esta expresión no se encuentra respaldada con un fundamento de cómo se hubiese incurrido en este defecto, es decir no se advierte una explicación de algún error al encuadrar la fundamentación fáctica y al tipo penal, considerado como un error de subsunción; pues se advierte que los alegatos, son observaciones a distintos medios probatorios como la declaración de la víctima, el certificado médico forense y aspectos particulares como la fecha, lugar y circunstancias del hecho; reclamos que merecieron una respuesta por parte del Tribunal de alzada; es así que luego de realizar observaciones a sus alegatos, replican las observaciones, indicándole que al revisar la Sentencia, a fs. 117 vta. en el acápite de la fundamentación descriptiva e intelectiva de la prueba producida y judicializada, se llegó a conocer las fechas lugares y circunstancias de las relaciones sexuales mantenidas entre el acusado y la víctima, y en ese control de legalidad se puede advertir que el fundamento emitido por el de alzada es correcto, pues ejerciendo un adecuado control de la Sentencia verificó que las fechas, lugar y circunstancias del delito, emergieron de la declaración testifical de la psicóloga que prestó sus servicios para tomar la declaración de la víctima menor de edad y la prueba MP-8 (declaración informativa de la adolescente), y esta Sala corrobora esta situación puesto que a fs. 177 vta. a 120, se tiene que en la Sentencia, en relación a la testigo se impetró lo siguiente: en ese entonces la adolescente tenia 13 años de edad en julio de 2017 junto a sus padres vinieron a Bolivia porque ellos residen en Argentina, como cada año visitaron algunos familiares, y en ese entonces conoce a su primo Jose Mejía quien tenia 23 años de edad, se hacen muy amigos, manifiesta que en principio tenían una amistad muy cercana por medio de mensajes por el celular, posteriormente también llega a concurrir al domicilio de José Mejía, siendo que en los mese de mayo y junio del año 2018 y cuando José Mejía ya tenía 24 años de edad, al concurrir tanto a su domicilio la relación se hizo muy cercana, llegando a mantener relaciones sexuales en el domicilio de José Mejía…; y en relación a al prueba MP-8 se transcribió “… refiere los sucesos que ocurrieron el mes de junio del 2018”.

Entonces el control que ejercitó el Tribunal de alzada es adecuado, pues replicó al apelante, que sus observaciones referentes a las fechas, lugares y circunstancias del delito, emergieron de la valoración descriptiva e intelectiva de las pruebas, por lo que la respuesta que brinda el Tribunal de alzada en relación a este alegato, se encuentra debidamente fundamentadas.

En relación a que se obvio el manuscrito de la víctima, donde indicó que el acusado no hizo nada, el tribunal de apelación ejerciendo un adecuado control de logicidad y legalidad, advierte que el manuscrito codificado como prueba MP3, se le asignó un valor probatorio contundente, pues estableció la existencia de relaciones sexuales consensuadas, y esta Sala Penal, en ese control de legalidad verifica que efectivamente a fs. 119, al referirse a la prueba mp3, señalo “MP-3 Una literal en original del manuscrito firmado por DGVB… Valor Probatorio. Contundente, por cuanto acredita que la víctima la adolescente refiere ´nunca me obligó a nada… el no hizo nada´, lo que quiere decir que si bien hubo relaciones sexuales, fue consensuada por la adolescente…”.

De lo que se advierte que, el Tribunal de apelación le replicó al apelante, qué valor se le dio a este manuscrito y cómo dicha prueba junto a la declaración informativa de la ctima, establecieron el hecho de la existencia de relaciones sexuales entre la víctima menor de edad y el acusado; por lo que no se advierte defecto de fundamentación en este fundamento del Tribunal de alzada.

En relación al alegato de la no comprobación de las relaciones sexuales con la víctima, pues no se tuvo convicción del acceso carnal mediante un certificado médico forense; el de alzada si verificó que, la conclusión de la existencia de relaciones de relaciones sexuales entre la víctima menor de edad y el acusado, fue el resultado de una valoración intelectiva de la prueba producida y judicializada, por lo que este argumento no es ajeno al defecto de Sentencia que se alegó, pues el de alzada en un control de subsunción estableció los lugares, las fechas y circunstancias de como sucedió el hecho ilícito, además de la edad de la víctima, para concluir que esa conducta fue subsumida por el Tribunal de Juicio en el delito de Violación Niña, Nilo o Adolescente; por lo cual los fundamentos del Tribunal de alzada que resolvieron este motivo se encuentran dentro de los parámetros de la debida fundamentación.

El segundo motivo de apelación restringida se encuentra a fs. 139, y conforme lo extractado en el acápite II.2 del presente fallo, se advierte los siguientes alegatos:

A título de “falta de fundamentación del hecho objeto del juicio o su determinación circunstanciada”, reclamó la inexistencia de una declaración anticipada de la víctima de un peritaje para dar credibilidad al relato, y que además no es aceptable que se tome en cuenta la minoría de edad para dar credibilidad a un testimonio, desconociendo los principios de credibilidad, destacando la judicialización de un manuscrito que infiere que no hizo nada, deslindando su responsabilidad penal, restando credibilidad a este relato frente a la afirmación de que se tuvo dos relaciones sexuales.

Frente a este reclamo, el Tribunal de alzada, respondió al apelante a fs. 194; en primer lugar que, el juicio emerge de la acusación fiscal por el delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente y que los hechos acusados, conforme consta a fs. 2 vta. son: la consumación del delito de Violación a la víctima de 13 años de edad, en dos oportunidades, en el mes de mayo y de junio de 2018, cuando la relación con el acusado se tornó s cercana y la víctima podía ir a su domicilio, siendo en esas oportunidades cuando mantuvieron relaciones sexuales, y ejerciendo ese control de logicidad y legalidad, no solo verificó que el la Sentencia fuera congruente con los hechos acusados por el Ministerio Público, sino también identificó que, la Sentencia en el punto III bajo el título “de los hechos y circunstancias objeto del auto de apertura”, se impetró la enunciación del hecho, que surgió de la relación de la víctima con su primo, la cual se hizo más cercana, más íntima, y es que en tres oportunidades la víctima fue a la casa del acusado, encuentros en los que mantuvieron relaciones sexuales. Refirió que en el punto VII de la Sentencia “fundamentación jurídica” vuelve a enunciar el hecho de agresión sexual; y esta Sala Penal en ese control de legalidad, advierte que en la Sentencia se estableció la enunciación del hecho objeto del juicio, tal cual lo menciona el Tribunal de alzada.

Posterior a este análisis, el de alzada le replica al recurrente que sus alegatos de la contradicción en su testimonio donde refiere haber tenido relaciones sexuales con el acusado y un manuscrito donde la víctima indica que el acusado no hizo nada, son sesgados; y el de alzada ejerciendo el control de logicidad y legalidad, verifica que la prueba MP-3, tiene un valor probatorio contundente, empero aclara que de una valoración individual y conjunta, esta prueba solo refleja el consentimiento de la víctima en las relaciones sexuales más no así el alegato de que esta prueba descartaría su responsabilidad; y efectivamente esta Sala Penal ejerciendo ese control de legalidad, verifica que esta prueba fue analizada e su conjunto, y no descartó su responsabilidad; al contrario, estableció el consentimiento de la víctima para tener relaciones sexuales, empero como el mismo Tribunal de alzada infiere, el Tribunal de juicio adecuó su conducta a este delito a pesar de su consentimiento por el hecho de que la víctima tenía 13 años de edad, siendo la misma menor de edad, por lo que la respuesta del Tribunal de alzada, se encuentra debidamente fundamentada.

El tercer motivo de apelación restringida se encuentra a fs. 139, y conforme lo extractado en el acápite II.2 del presente fallo, se advierte los siguientes alegatos:

A título de “insuficiencia de fundamentación en Sentencia y Contradictoria”, alegó que, la Sentencia carece de Fundamentación descriptiva, fundamentación fáctica, fundamentación analítica o intelectiva, fundamentación jurídica.

Este agravio es respondido, por el Tribunal de apelación, a fs. 139 vta. a 140 vta. donde el de alzada previa explicación de los entendimientos de la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones judiciales, le replica, al apelante que, al cuestionar la falta de fundamentación debe cuestionar, carencia de fundamentación fáctica, fundamentación descriptiva, fundamentación intelectiva y fundamentación jurídica, y de la revisión del recurso de apelación no se advierte una adecuada y correcta identificación de cuál es la carencia de fundamentación en específico que se cuestiona; este razonamiento es errado, debido a que, conforme a lo extractado en el acápite II. 2 y replicado en el presente punto en análisis, el apelante identificó la carencia de la fundamentación descriptiva, fundamentación fáctica, fundamentación analítica o intelectiva y la fundamentación jurídica. Empero el de alzada no identifica estos reclamos; observando que los alegatos de la apelación son reiterativos de los anteriores puntos que ya fueron analizados y respondidos por el Tribunal; este aspecto es evidente pues se reiteran los alegatos referentes a las fechas, horas, lugares y formas en las cuales se hubiesen cometido el delito; así como la contradicciones en la declaración de la víctima, siendo evidente que estos alegatos fueron resueltos en los anteriores puntos del Auto de Vista.

Sin embargo, el de alzada a pesar de observar la falta de fundamentación en el entendido de que no identificó que tipo de fundamentación carece la Sentencia, a fs. 195 vta. realiza un control de la Sentencia, para evidenciar la existencia de los diferentes tipos de fundamentación que tiene la Sentencia, explicando en detalle lo siguiente:

Concluye que la fundamentación fáctica, se encuentra en los puntos III y V, donde se enuncia el hecho y circunstancias del juicio, se precisa los hechos probados; la fundamentación descriptiva, está en el punto VI, cursante a fs. 117 a 120, donde se procedió a la fundamentación descriptiva de cada uno de los elementos de prueba de cargo y descargo, dejando constancia de los datos s relevantes de cada una de ellas; la fundamentación intelectiva de la prueba se observa en el punto VI, donde se aplicó conclusiones obtenidas de una valoración conjunta de toda la prueba; y, la fundamentación jurídica en el punto VII, donde se arribó a conclusiones concretas de comprobación del hecho.

Ahora bien, esta Sala Penal advierte que, efectivamente la fundamentación fáctica se encuentra a fs. 116 y 117 en el acápite III (de los hechos y circunstancias objeto del Auto de apertura de juicio oral), donde señala que los hechos hubiesen sucedido a consecuencia de una relación de amistad entre primos, que con el tiempo se hizo s cercana y en los meses de mayo y junio del 2018 la víctima en tres oportunidades visito al acusado en su domicilio, manteniendo relaciones sexuales en esos tres encuentros; y verificada la acusación fiscal ésta guarda congruencia con los hechos acusados.

En relación a la fundamentación descriptiva e intelectiva, se advierte que se encuentra de fs. 117-120, en el punto VI, donde se procedió a la descripción de la prueba testifical ofrecida por el Ministerio Público, y se le otorgó valor probatorio para cada prueba; luego describió las pruebas de cargo ofrecidas por el Ministerio Público, describiendo cada elemento de prueba y otorgándole un valor para cada prueba; y concluyó con la descripción de la prueba de descargo presentada por la defensa describiendo cada elemento probatorio y otorgándoles un valor conjunto a los tres medios de prueba; de lo que se advierte que el análisis que realizó el de alzada es correcto, pues adecuadamente identificó en qué parte de la Sentencia se emitió la fundamentación descriptiva de cada elemento de prueba judicializado y se le otorgó el valor correspondiente en cada descripción probatoria, aspecto que fue corroborado por esta Sala Penal.

En atención a la fundamentación jurídica, se aprecia que la Sentencia en el punto VII (fundamentación jurídica), parte de la descripción de los hechos acusados, una explicación de los alcances del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente, previsto en el art. 308 Bis. del CP y mención al AS 332/2012-RRC de 18 de diciembre, doctrina referente al delito acusado, descripción de los elementos del este delito, para luego subsumir los hechos probados al delito tipificado en el art. 308 Bis. del CP.

Consecuentemente, el Tribunal de apelación no contravino el precedente invocado, pues limito su competencia a los puntos apelados, resolviendo de manera separada los motivos del recurso de apelación, explicando resumidamente cada defecto denunciado, fundamentando cada uno de ellos, explicando la interpretación de la norma en relación a cada defecto de Sentencia, para luego replicarle el motivo de la improcedencia de sus alegatos, cumpliendo con lo previsto por el art. 398 CPP, al limitar sus respuestas a los alegatos del recurso de apelación; por lo cual no se advierte que el Auto de Vista incurrió en una fundamentación insuficiente, pues sus argumentos fueron claros y precisos al resolver cada defecto de Sentencia de manera separa, emitiendo razonamientos propios que derivaron de un debido control de logicidad y legalidad de la Sentencia; por lo que al no concurrir contradicción alguna con el Auto Supremo 411 de 20 de octubre de 2006, deviene declarar el recurso en infundado.