IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
El recurrente denuncia que el Tribunal de alzada emitió una resolución viciada de incongruencia omisiva, al obviar resolver los puntos observados en el escrito de apelación restringida, lesionando con esta omisión su derecho al debido proceso, a la defensa y a la impugnación. En el documento que expone los argumentos de la apelación restringida, hizo clara denuncia de los siguientes aspectos: que la sentencia se basa en hechos no probados; que la sentencia se basa en valoración defectuosa de la prueba, identificando el material probatorio valorado erradamente; que en la sentencia se omitió valorar pruebas importantes, identificando al efecto la extensa cantidad de pruebas que no fueron valoradas, ni positiva, ni negativamente, como las declaraciones del co acusado, que niega su participación. Al respecto, invoca en calidad de precedentes contradictorios a los Autos Supremos 325/2010 de 1 de julio y 408/2020-RRC de 28 de julio, 408/2020-RRC de 28 de julio, 01/2021-RRC y 0317/2019-RA de 8 de mayo.
IV.1. Consideraciones previas
IV.1.1. La debida fundamentación de las resoluciones judiciales.
El art. 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE), entre los principios rectores en los que se fundamenta la jurisdicción ordinaria, establece el debido proceso como principio que garantiza a todo sujeto procesal, tener acceso a un pronunciamiento motivado y fundamentado, sobre todos los motivos alegados en cualquier recurso que la ley prevé, por lo mismo las autoridades que ejercen jurisdicción a nombre del Estado, deben manifestar por escrito los motivos de sus resoluciones, resguardando de esa manera tanto a los particulares como a la colectividad, de decisiones arbitrarias.
Joan Pico I Junoy, manifiesta que la motivación cumple las siguientes finalidades: a) Le permite controlar a la sociedad la actividad judicial y cumplir así con el de publicidad; b) Garantía intraprocesal de los derechos y libertades fundamentales de las partes; c) Logra el convencimiento de las partes sobre la justicia y corrección de la decisión judicial, eliminando la sensación de arbitrariedad y estableciendo su razonabilidad, al conocer el porqué concreto de su contenido; y, d) Les garantiza a las partes procesales la posibilidad de control de la resolución judicial, interponiendo ante los Tribunales superiores que conocen de los correspondientes recursos.
Ese entendimiento fue asumido por este Tribunal mediante varios Autos Supremos, tales como el Auto Supremo 5 de 26 de enero de 2007, que estableció la siguiente doctrina legal: “La exigencia de motivación es una garantía constitucional de justicia, fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permiten el control del pueblo, sobre su conducta, resguardando con ello a los particulares y a la colectividad contra las decisiones arbitrarias de los jueces; la motivación responde también a otros fines, ya que podrán los interesados conocer las razones que justifican el fallo y decidir su aceptación o fundar su impugnación por los medios que la ley concede. Al mismo tiempo brinda al Tribunal de alzada el material necesario para ejercer su control, y finalmente sirve para crear la jurisprudencia, entendida como el conjunto de las enseñanzas que derivan de las sentencias judiciales.
De ahí que la motivación de los fallos emergentes de los recursos, debe ser expresa, clara, legítima y lógica.
Expresa: porque el Tribunal, no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o reemplazarlas por una alusión de la prueba. La ley exige que el juzgador consigne las razones que determinan su decisorio, expresando sus propias argumentaciones de modo que sea controlable el iter lógico seguido por él, para arribar a la conclusión.
Clara: en la resolución, el objeto del pensar jurídico debe estar claramente determinado, de manera que produzca seguridad en el ánimo de quienes la conozcan, aún por los legos.
Completa: la exigencia comprende a todas las cuestiones planteadas por las partes en los diferentes recursos que se analizan, y a cada uno de los puntos decisivos que justifican cada conclusión. El Tribunal está obligado a considerar todas las cuestiones esenciales o fundamentales que determinan el fallo. En este sentido, cualquier aspecto de la indagación susceptible de valoración propia, asume individualidad a los fines de la obligación de motivar; y sobre la base del principio de exhaustividad habrá falta de motivación, cuando se omita la exposición de los razonamientos efectuados sobre un punto esencial de la decisión y sobre los hechos secundarios alegados en el mismo, porque la obligación de motivar alcanza también a ellos en cuanto comprenden el iter a través del cual el Tribunal llega a la conclusión sobre la causa petendi.
La motivación de los fallos emergentes de los recursos, para ser completa, debe referirse al petitum y al derecho, analizando la resolución impugnada y expresando las conclusiones a las que se arribe luego de un examen sobre la veracidad de las denuncias formuladas, resolver apartándose del petitum significa que el fallo incurre en un vicio de incongruencia.
El vicio de incongruencia como desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado su pretensión o pretensiones, en definitiva constituyen el objeto del recurso. Al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido, el órgano judicial incurre, en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium.
Legítima: la legitimidad de la motivación se refiere tanto a la consideración de las denuncias formuladas, como a la obligación de revisar ex oficio la legitimidad del proceso. Por lo tanto, el fallo que se funda en la consideración de cuestiones alejadas del objeto particular del recurso deducido, no está debidamente motivada.
Lógica: finalmente se exige que la sentencia cumpla con las reglas de logicidad, de ahí que el Tribunal valorará las cuestiones formuladas de un modo integral, empleando el razonamiento inductivo, verificando la observancia de las reglas de la sana crítica y exponiendo los razonamientos en que se fundamenta la decisión; es decir, sustentándolos en las reglas de la lógica, psicología y experiencia”.
IV.1.2. Principio de congruencia recursal en apelación restringida – alcances de los motivos planteados y límites en el pronunciamiento de los Tribunales de alzada
Sobre el tema señalado en el epígrafe la jurisprudencia de esta Sala por medio de Auto Supremo 263/2022-RRC de 21 de abril dejó sentado:
“…dentro la relación de tiempos y contenido que regulan apelación restringida, así como la descripción de su oportunidad y alcance, no puede sino concluirse que dichos motivos resumen la totalidad de posibles defectos o vicios jurídicos en que pueda haber incurrido un juez o tribunal de sentencia; lo flexible del enunciado ‘inobservancia o errónea aplicación de la ley’, da cuenta de ello, mostrando la extrema amplitud con la que el legislador ordinario dispuso el alcance de la revisión, con lo cual y sin embargo, la aplicación interpretativa refiere también a un suerte de invocación a las partes que recurren en orden a la forma en la que presentan sus recursos, emplazando que éstos respondan a criterios de claridad expositiva y certeza normativa.
No obstante ello, tal amplitud es ante todo una regulación, una regla que determina tanto las formas en las que un recurso deba ser construido, como a la par, genera los marcos competenciales para el pronunciamiento de los tribunales de alzada; en ese orden el art. 396 núm. 3) del CPP, determina como regla general aplicable a todos los recursos que “se interpondrán…con indicación específica de los aspectos cuestionados de la resolución”; siendo que, más adelante en la misma norma de manera específica en su art. 398, reitera dicha regla con los siguientes términos, “Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución”. La frecuencia en el señalamiento de la triada, fallo impugnado, agravio y pronunciamiento, a criterio de los suscribientes constituye un factor de alerta en torno a la intención del legislador ordinario, de reprimir acciones oficiosas por parte de los Tribunales de alzada modulando o reinterpretando los agravios de los recursos; y, principalmente encausar la fase de recursos, como un espacio de eventual revisión integral de una sentencia, más no un foro abierto a cualesquier tópico que fuera de ésta genere opinión, conflicto o debate en las partes, desfigurando la entidad de lo que se trata impugnar.
Se concluye, entonces, que todo tribunal de alzada debe circunscribir sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución a partir de los reclamos inmersos en los recursos, es decir, en la forma en la que fueron formulados. El art. 398 del CPP, a tiempo de pronunciarse sobre la competencia de los Tribunales de alzada, ordenando que circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución, ordena una regla de doble vía pues, si bien expresamente impide el pronunciamiento de fallos ultra petita, a la par prohíbe también la emisión de fallos infra petita. Ordenando el deber de exhaustividad en la respuesta de las cuestiones puestas en su consideración. La labor de control de logicidad reconocida a los tribunales de apelación es en sí la función de mayor operatividad e importancia dentro la estructura orgánica de la jurisdicción ordinaria, pues son los jueces de apelación aquellos que marcarán la pauta y ejercerán el control en las manifestaciones que sobre la Ley se produzca en juzgados y tribunales y controlarán la intensidad de aplicación de los derechos y garantías constitucionales aplicadas en materia penal y principalmente. Por estas razones su labor, no se restringe a la llana función de verificación de cumplimiento de requisitos de validez, sino en reportar que el trabajo de juzgados y tribunales tanto ha sido adecuado en norma como representa la más correcta de las decisiones.”
Así pues, es doctrina reiterada de este Tribunal, que, si bien es cierto que la incongruencia omisiva constituye un defecto capaz de generar la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, no todos los supuestos son susceptibles de una solución unívoca, debiendo ponderarse las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar si el silencio de la resolución judicial constituye una auténtica lesión del art. 398 del CPP y del postulado visto en el art. 115 parág. I Constitucional, o si, por el contrario, puede razonablemente interpretarse como una desestimación tácita que satisfaga las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva. Así, se ha diferenciado entre las alegaciones aducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas: respecto de las primeras, no es necesaria una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, siendo suficiente, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global; sin embargo, la exigencia de congruencia referida a la pretensión misma, es más rigurosa. Pues, en este caso, para apreciar la existencia de una respuesta tácita y no de una mera omisión, es necesario que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución pueda deducirse razonablemente no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino además, los motivos fundamentadores de la respuesta tácita. En ese orden de ideas, el Auto Supremo 297/2012-RRC de 20 de noviembre, de manera específica señaló que
“la autoridad jurisdiccional al no pronunciarse sobre el contenido de las pretensiones solicitadas por el denunciante incurre en una incongruencia omisiva o fallo corto (citra petita o ex silentio); sin embargo, debe exigirse el cumplimiento de los siguientes requisitos para la concurrencia del fallo corto: i) Que la omisión denunciada se encuentre vinculada a aspectos de carácter jurídico y no a temas de hecho o argumentos simples; ii) Que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno; iii) Que se traten de pretensiones en sentido propio y no de meras alegaciones que apoyan una pretensión; y, iv) Que la Resolución emitida no se haya pronunciado sobre problemáticas de derecho, en sus dos modalidades; la primera que la omisión esté referida a pretensiones jurídicas, y la segunda cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la Resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que la autoridad jurisdiccional ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos que fundamentan la respuesta tácita”
Cuando se habla de congruencia en el escenario del sistema de recursos, el punto de partida es sin duda el art. 398 del CPP, por el que se impone la regla que “Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución.”, debiendo extenderse que la norma alude tanto al resultado que el apelante pretende obtener, como -especialmente- a los argumentos que sustentan esa pretensión y el fundamento jurídico que le hace soporte, sin que la autoridad judicial por ese mismo efecto y la relación de normas orgánicas contenidas en el art. 17 de la LOJ, puedan modificar lo solicitado, alterando de oficio la acción ejercitada.
IV.2. Doctrina legal contenida en los precedentes invocados.
El Auto Supremo 325/2010 de 1 de julio, brindó mérito a denuncias realizadas en casación en torno a supuesto de insuficiencia y no correspondencia incurridos por el Tribunal de alzada. En aquella ocasión, se afirmó:“a todas luces se puede deducir que el Auto de Vista impugnado no realiza una correcta y adecuada fundamentación resolviendo todos y cada uno de los puntos reclamados y fundamentados en el Recurso de Apelación Restringida, incurriendo la Corte de Alzada en defecto absoluto al omitir en su decisión las cuestiones impugnadas vía el Recurso referido, y al olvidar la obligación a la que se halla compelido para circunscribir la decisión a los puntos impugnados, cuando en rigor de verdad, al Ad-quem le correspondía ceñir su resolución de fondo a los puntos objeto de impugnación por el apelante, motivando de manera clara y suficiente cada uno de los planteamientos del recurrente, y de ninguna manera como ocurrió en la litis, realizar un apretado resumen de los fundamentos de la Apelación y arribar a dos conclusiones que no engloban la totalidad de los reclamos del apelante.”; tales consideraciones dieron pie a dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado, y, acto seguido sentar la siguiente doctrina legal aplicable:
Que el Tribunal de Apelación se encuentra constreñido a circunscribir sus actos jurisdiccionales a los puntos apelados que delimitan su competencia, tal cual señala el art. 398 con relación al 413, ambos del Código de Procedimiento Penal, salvo defectos absolutos, de otra manera la Resolución se encontraría fuera del contexto legal y de los puntos impugnados e ingresaría dentro de los defectos absolutos que violan los derechos y garantías previstos en el art. 169 inciso 3) del Código Penal Adjetivo, debiendo en consecuencia, el Tribunal de Alzada dictar una nueva resolución fundada cumpliendo con la presente Doctrina Legal, efectuando un correcto análisis sobre el principio de tipicidad y correcta subsunción de la acción al tipo penal, y sobre la duda razonable denunciada ante la insuficiencia de prueba.”
El Auto Supremo 408/2020-RRC de 28 de julio, dictado por esta misma Sala ante la interposición de dos recursos de casación dentro de un proceso penal sustanciado por el delito de Feminicidio, con el antecedente de haberse emitido sentencia condenatoria ratificada en grado de apelación restringida, en sede de casación los recursos fueron declarados infundados, con lo cual y teniendo presente la literalidad de los preceptuado por el art. 420 del CPP, el citado AS, no es pasible a ser tomado en cuenta en este análisis por no contener doctrina legal aplicable.
IV.3. Análisis del caso.
IV.3.a. El recurrente en casación alegó:
“...la Sala Penal Cuarta, con expresiones retóricas y de usanza común, en aporía…no arriban a una conclusión concreta, se abstienen de responder a todos los agravios expresados en el extenso escrito de apelación que interpuse, que se consideran contrarios al razonamiento desarrollado por el Tribunal de Sentencia; sin embargo, sobre estos precedentes, no existe pronunciamiento alguno por parte de la Sala Penal Cuarta; es decir que, en directa contradicción al precedente jurisprudencial glosado, no responde a todos y cada uno de los planteamientos efectuados en mi recurso, no explica los motivos, por los cuales, considera que los Autos Supremos llamados a consideración, no resultarían aplicables a la Sentencia impugnada; o siendo aplicables, no encuentran contradicción con los mismos; es decir, no expresan ningún argumento que absuelva este motivo de apelación.
Por su parte, hice especifica mención a la defectuosa valoración de la prueba y que la misma comporta una insuficiencia de prueba a los propósitos de mi condena, empero, respecto a este punto, las autoridades superiores de la Sala Penal Cuarta, se limitan a señalar que el tribunal de sentencia habría realizado una relación pormenorizada de mi condición de funcionario público y de mi conducta desplegada; sin explicar a satisfacción constitucional los criterios valorativos que absuelven mis interrogantes; es decir, arriban a una conclusión desprovista de argumentación sensible, pues solamente se concluye que el tribunal se sentencia hizo una relación pormenorizada y que fueron varias las pruebas por las que fui condenado; sin responder al contenido de las pruebas observadas en mi escrito de apelación.
Lo propio sucedió con el punto referido a pruebas, sin valoración alguna, a mis alegatos en conclusiones, que tampoco fueron considerados por la sentencia y que también fue uno de los agravios alegados en mi recurso.Para concluir, en el punto “fundamentación de los agravios de la sentencia” de mi escrito de apelación restringida, sobre errónea aplicación de la Ley, hice puntuales observaciones al tipo penal atribuido, su calificación adecuada y su relación con otras normas conexas para su despliegue correcto, así, transcribí partes de la sentencia, en las que se explica de forma insuficiente la subsunción de mi conducta al tipo penal, dejando sin argumentación la concurrencia de todos los elementos de la formula penal que se me endilga, a saber sobre el delito de Feminicidio.” (sic).
IV.3.b. Emitida Sentencia, ambos acusados promovieron apelación restringida; siendo que en el caso del ahora casacionista, por ese medio recursivo formuló la existencia de los defectos descritos en los núms. 1), 5) y 6) del art. 370 del CPP.
En el primer caso, es decir, un supuesto de errónea aplicación o inobservancia de la norma sustantiva, art. 370 núm. 1) del CPP, dado que el apelante había configurado su agravio mediante versiones y opiniones que reinterpretaban alguna prueba o acusaciones contra las conclusiones de Sentencia, el Tribunal de apelación declaró la improcedencia de la cuestión afirmando:
“Sobre el defecto invocado, se tiene que para la misma debe sustentarse y acreditarse por qué sostiene que se habría inobservado la norma sustantiva y a cual Ja norma sustantiva se refiere, a fin de realizar el test a efectos de establecer si el reclamo que se realiza es evidente o no, no siendo admisible un reclamo genérico sin precisión de que reclama en la inobservancia o errónea aplicación de la norma sustantiva; ahora bien conforme al escrito presentado como apelación, se tiene que se alega como defecto de la sentencia la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva realizando una transcripción de la enunciación de los hechos y objeto de juicio que se encuentra en la acusación plenamente transcrita, asimismo, se realiza una transcripción integra de la declaración de ambos sujetos objeto de procesamiento, finalmente, realiza una trascripción de parte de los fundamentos probatorios del Tribunal, sin ningún fundamento ni argumento que pudiera invocar la inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva, por lo cual no es atendible ni mucho menos se advierte agravio alguno que pudiera ser atendida por este Tribunal de Alzada.” (sic).
En el caso del defecto de sentencia inscrito en el art. 370 núm. 6) del CPP, el recurrente reclamó que se le condenase en calidad de cómplice, cuando de las codificadas desde la MP1 a MP21, se concluyó que el coacusado Ludwing Pachajaya había tenido una pelea con la víctima donde éste señaló haberla agredido físicamente tumbándola y arrastrándola por el suelo; así como, del Dictamen Pericial de Genética Forense se constató en la víctima presencia de un perfil genético idéntico al perfil genético obtenido de la muestra del imputado Ludwing Pachajaya Limachi; así de afirmar que las pruebas producidas no dieron cuenta que su persona haya tenido contacto alguno con la víctima.
En ese contexto, la Sala Penal Cuarta de La Paz, declaró la improcedencia de lo reclamado señalando:
“Del análisis efectuado a la pretensión del recurrente con relación a la valoración defectuosa de la prueba, se invoca el Auto Supremo Nro. 151 de 15 de febrero de 2007, es decir que la parte en primer lugar debe precisar el medio probatorio que considera no ha sido debidamente valorado; en el caso de autos el recurrente hace alusión a las pruebas: MP6, MP12, MP14, MP19, la prueba pericial de Genética Forense, la declaración de Edwin Rojas Quiroga médico forense del IDIF; extremos que considera este Tribunal que se ha dado cumplimiento al mismo; posteriormente, debe establecerse cuál es la valoración que realiza la autoridad judicial en su fallo a la prueba invocada como defectuosa, y conforme al memorial de apelación hace precisión de los extremos valorativos de las pruebas: "MP-6 Acta de Registro del lugar del Hecho donde los acusados hablan hallado la víctima, haciendo referencia que Ludwin Pachajaya que había tenido una pelea con la victima a la altura de la cancha; la prueba MP-12 refiere que al culminar el acto de registro el Sr. Ludwing Pachajaya Limachi manifesto haber tenido una discusión seguida de pelea con la víctima, indicando que haberla agredido físicamente…la prueba MP-14 el informe de levantamiento de cadáver, registro del lugar del hecho, autopsia médico legal y secuestro de vehículo, el Sr. Ludwing Pachajaya Limachi ha referido a un lugar donde habría tenido una pelea con su concubina…indicando que mientras se encontraban consumiendo bebidas alcohólicas al interior de su vehículo, habría tenido una discusión y posterior pelea con su concubina, quien pretendía retirarse del lugar bajando del motorizado, relata haberla seguido y de un empujón lo habría tumbado al suelo, señala haber arrastrado a su concubina con dirección al vehículo para luego le habría soltado y tras haber subido al vehículo no recuerda nada; la prueba MP-19 dictamen pericial de Biología Forense, concluye en la búsqueda de espermatozoides se observó presencia de espermatozoides; la prueba pericial de Genética Forense concluye que en la fracción femenina, calzón se obtiene perfil genético única correspondiente a sexo femenino correspondiente a [la víctima] y de la fracción masculina calzón, se obtiene perfil genético correspondiendo a sexo masculino correspondiente a Ludwing Pachajaya Limachi, no correspondiente el perfil genético de Ángel Ramiro Calle Huanca; La declaración de Edwin Rojas Quiroga, médico forense del IDIF, refirió lo siguiente: lesiones en rodilla, derecha e izquierda, causa compatible con caída, cadáver envuelto en frazada con manos cubiertas, llamó la atención la chamarra mal colocado cintura y cuello al revés se hizo examen completo no se evidencio embarazo, si son lesiones por fricción, no por caída de vehículo en movimiento las lesiones serian diferentes; señalado todas estas pruebas demuestran que Ángel Ramiro Calle Huanca, james ha tenido contacto físico con la victima…por lo que de lo descrito se establece la concurrencia del segundo elemento para la consideración de la valoración defectuosa de la prueba; finalmente, y sobre la base de los criterios desarrollados en su valoración por parte de la autoridad, proceder a cuestionar cual sería el razonamiento y valoración que debe otorgársele a la prueba dentro los alcances de …la sana Critica, y conforme a los argumentos expuestos en el memorial de apelación se advierte que no se cuenta o se halla ausente con los criterio que debería asumirse en la interpretación y valoración de las pruebas: MP-6, MP-12, MP-14, MP-19, la prueba pericial de Genética Forense, La declaración de Edwin Rojas Quiroga médico forense del IDIF; dentro los alcances de la regia de la lógica, la ciencia o la experiencia, en si dentro el sano criterio, siendo obligación de la parte apelante dotar del insumo con las cuales realizar el test del verificativo de la valoración de la prueba siendo que un Tribunal de Alzada no puede emitir criterios de hecho, por lo cual este Tribunal se encuentra desprovisto del insumo necesario para realizar el test, sin la valoración desarrollada en las pruebas cuestionadas, no estableciéndose que las mismas generarían un criterio o resultado diferente a la que se establece en el fallo impugnado, por lo cual no es atendible lo alegado, ni puede subsanar este Tribunal la omisión de la parte apelante por principio de seguridad jurídica.” (sic).
Sobre el defecto descrito en el art. 370 núm. 5) del CPP, el en ese momento apelante, formuló ante el Tribunal de apelación, que la autoridad de instancia había dictado sentencia, por medio de un listado y resumen de todas las pruebas ofrecidas de cargo como de descargo, pero sin fundamentar cuál prueba indica de forma clara y sencilla que su persona hubiere atentado contra la vida de la víctima, manifestando que de las declaraciones de los testigos se hubiere demostrado que jamás realizó agresiones físicas ni tuvo contacto con la víctima; reclamando además que la acusación, el auto de apertura de juicio y la Sentencia debieron guardar relación congruente en cuanto a los hechos objeto del proceso, más no deducir nuevos elementos para concluir en una sanción.
A su turno el AV163/2022, declaró la improcedencia de la cuestión al precisar:
“La fundamentación y motivación, constituye parte esencial de toda resolución; en consecuencia, no puede ser ni insuficiente ni contradictoria, siendo que la autoridad judicial, no le está permitido atentar contra las reglas de la sana critica…Asimismo, la fundamentación y motivación de la decisión que adopta la autoridad judicial, debe ser congruente con el hecho sometido a juicio y de ninguna manera arbitraria.
…se verifica que el apelante establece que no se ha demostrado que el hubiere agredido a la víctima ni que el hubiere tenido contacto con la misma, inicialmente se establece que no se identifica que prueba y fundamento sustentan la fundamentación insuficiente y contradictoria de prueba en la sentencia recurrida, sobre este punto, en primer lugar la parte debe identificar a qué clase de fundamento se refiere, siendo que conforme a la doctrina legal aplicable enunciada en el presente fallo, Auto Supremo Nro. 073/2013-RRC de 19 de marzo, establece que en una decisión en específico una sentencia debe establecer la fundamentación descriptiva, la fundamentación fáctica, la fundamentación analítica o intelectiva, la fundamentación jurídica, a fin de realizar el test de verificación de lo que se alega, sin embargo, hace alusión a la valoración de la prueba, que en ninguna de las mismas se identificaría al ahora recurrente como hubiere participado en el hecho, que haya atentado contra la vida de la víctima, así como que el mismo hubiere realizado las agresiones físicas.
…al respecto revisado la sentencia hoy impugnada…de los hechos detalladamente y expresamente de los fundamentos facticos, no solo hace aseveración sobre la intervención de uno de los acusados sino de dos de ellos en especial en el Punto 4, donde se establece que ambos se encontraban en el lugar y procediendo a agredir a la víctima, haciéndola caer para luego retirarse del lugar, para luego de un tiempo retornar y como cuartada proceden a auxiliarla a un Centro Médico donde señalaron no conocer a la víctima, y que se tiene coma causa de la muerte, agresión hacia la víctima y la caída producida; consecuentemente, se tiene plenamente identificado al ahora recurrente como partícipe del hecho, se tiene que los hechos son emergente de una agresión en la que participó y a consecuencia de la agresión y la caída generada por la agresión fue producto la muerte de la víctima; en ese entendido, no siendo evidente que no se contaría con prueba que le individualice su actuar y la relación existente entre e resultado y el actuar de los dos coacusados, no siendo atendible lo alegado por la parte apelante.” (sic).
IV.3.c. En tal sentido, si bien a la regla de congruencia del art. 398 del CPP, en el sentido de la doctrina legal del AS 325/2010 de 1 de julio, le son inherentes el cumplimiento de derechos y garantías jurisdiccionales, como la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa principalmente, por el principio de legalidad no deja de ser un medio o mecanismo que defina un proceder o manera de actuar, lo que significa que ella no puede ser considerada como medio procesal válido para inducir exámenes sobre otro tipo de derechos e incluso el fondo de la controversia (adjetiva o sustantiva), sino se trata de una regulación de mera forma, que exige corrección formal y suficiente.
Para constatar un caso de incongruencia omisiva es necesario que no resulte posible deducir en absoluto los motivos de la respuesta judicial ni tan siquiera por el conjunto de los razonamientos que sustentan la decisión; así como, con el fin de realizar actos no discrecionales o poco reflexivos, quien atienda denuncias que cuestionen fundamentación o motivación, deberá comprobar objetivamente, de existir, que la omisión acusada concierna a cuestiones de tal relevancia, que de haber sido consideradas, sean pasibles a modificar el curso del proceso. En igual proporción, tomando en cuenta que la motivación integra de cierta forma garantías de los derechos al debido proceso y a la defensa, para determinar si una argumentación jurídica es suficiente, un factor a considerar es la incidencia que una motivación deficitaria podría tener en el ejercicio de esos derechos en las partes.
Ya en materia, a partir de la necesaria precisión de antecedentes, señalados en la Resolución impugnada, permite concluir a este Tribunal que la denuncia interpuesta por el recurrente referida a un supuesto de incongruencia omisiva o fundamentación insuficiente en el Fallo de Vista, no es evidente; por el contrario, se constata que, el Tribunal de apelación al dictar el Auto de Vista impugnado, cumplió con su deber de control de verificación de la fundamentación probatoria, si bien es evidente que en esa labor se apoya en reproducciones de la Sentencia, no es menos cierto que describe los elementos de prueba que sirvieron de base a la condena y fueron los que justamente reclamó el recurrente en apelación; es decir, que el Tribunal de alzada únicamente transcribió partes de la Sentencia, y al no parecerle coherente la conclusión a la que llegó el Tribunal de Sentencia sobre la condena de los acusados, indicando que su apreciación emergía de la labor probatoria, describía razonablemente la narración del hecho y la participación del imputado, que si bien ciertamente no hubiera sido materialmente directa, no es mensos cierto que fue la propia Sentencia y el control ejercido en apelación restringida, que rindieron cuentas del porqué se lo consideró como autor del hecho.
De ello se evidencia que el Tribunal de apelación, obró conforme a sus funciones de control de verificación de la correcta fundamentación probatoria, si bien es indiscutible que la apelación restringida no es un medio legítimo para la revalorización de la prueba; ya que, en el sistema procesal vigente no existe la doble instancia y los hechos probados en juicio se hallan sujetos al principio de intangibilidad, debe precisarse que esta limitación no significa que el Tribunal de alzada no pueda ejercer la función de examinar la fundamentación probatoria intelectiva de la sentencia y con ello evidenciar si el juez de primera instancia aplicó la sana crítica o no, y que además ofrezca certidumbre sobre la decisión de condena o absolución según el caso.
En suma y por todo lo expuesto, no se advierte que el Tribunal de apelación a momento de resolver la alzada, haya soslayado los agravios expuestos por el entonces recurrente, por cuanto, conforme se tiene de los párrafos que anteceden, se pronunció de forma fundamentada precisando los motivos que sustentan su determinación; por consiguiente, no se ha demostrado una lesión al debido proceso, en sus elementos de la debida fundamentación y motivación con los que debe contar cada resolución, tampoco se ha acreditado la existencia de defecto absoluto alguno; más, por el contrario se ha observado el cumplimiento de los arts. 124 y 398 del CPP, resultando el presente recurso infundado, máxime si se toma en cuenta, que tanto la jurisprudencia constitucional como la emitida por este Tribunal, ha sostenido de manera reiterada que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión, tal como sucede en el presente caso.
Consiguientemente, no se advierte que el Tribunal de alzada, actuó en el orden de lo señalado por la doctrina legal aplicable del Auto Supremo 325/2010 de 1 de julio, razón por la cual el recurso resulta infundado.
