III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Señala que en su apelación restringida observó la errónea aplicación del art. 272 bis del CP, incorporado por el art. 84 de la Ley 348 en relación a su art. 7 num. 1 (errónea calificación de los hechos), puesto que, se ha establecido que la calificación del hecho a un tipo penal determinado es en razón a describir primeramente el hecho para luego comparar las características de la conducta ilícita con los elementos constitutivos del delito; señalando que si la conducta particular se subsume a todos los elementos constitutivos de un tipo penal, recién podrá calificarse el hecho como delito. En este sentido refiere que el Auto de Vista, al responder al punto 2 de la apelación restringida, genera un razonamiento totalmente desvinculado a dicha impugnación, conteniendo una incompleta e incoherente fundamentación, que omite objetivamente los argumentos de la defensa que son contrarios a la doctrina legal aplicable del Tribunal Supremo de Justicia, desconociendo que el derecho a la defensa, tiene que ser reflejado en la sentencia.
Manifiesta que el reclamo central de su impugnación fue el haber reclamado que la sentencia no hace referencia a los fundamentos de su defensa técnica, siendo que en la fundamentación del Auto de Vista se convalida dicho razonamiento, pues no se consideraron las alegaciones de la defensa a tiempo de pronunciar sentencia para establecer porque no alcanzaron un orden conviccional en función a su pretensión, aspecto que le deja en inseguridad jurídica, porque no comprendería ni entendería cuál fue el criterio de la Juez de Sentencia, a los fines de establecer una responsabilidad penal, estableciendo si se han dado o no validez a sus fundamentos; pues señala que en juicio ha expuesto su defensa de manera detallada, no existiendo mención a si los argumentos de defensa fueron tomados en cuenta y si alcanzaron generar convicción, y que el hecho que el Tribunal de Alzada, reconozca dicha omisión de la sentencia, pero no emita explicación alguna por qué no se considera en una nulidad absoluta, constituye una vulneración a la garantía del debido proceso y defensa.
Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 431/2006 de 11 de octubre, 329/2006 de 29 de agosto, 315/2006 de 25 de agosto, 183/2007 de 06 de febrero, 554/2004 de 01 de octubre, 525/2004 de 20 de septiembre, 031/2012 de 23 de marzo y 254/2012 de 04 de septiembre.
