V. EXAMEN DE ADMISIBLIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista el 2 de marzo de 2023 (fs. 236), presentando memorial de recurso de casación el 9 de marzo del año en curso; dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, ha cumplido el requisito exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
El recurrente refiere en su primer motivo casacional que el Auto de Vista contiene una incompleta e incoherente fundamentación respecto a la errónea aplicación del art. 272 BIS del CP, y en el segundo motivo cuestiona que convalidó que la sentencia no haya considerado los argumentos de su defensa técnica.
Ahora bien, realizando el análisis de las resoluciones invocadas como precedentes contradictorios; se tiene que, los Autos Supremos 183/2007 de 06 de febrero y 554/2004 de 01 de octubre, no pueden ser motivo de análisis para la labor de contraste con el Auto de Vista impugnado, debido a que no contienen doctrina legal aplicable al haber sido declarado infundados los respectivos recursos de casación.
Por otra parte, se advierte que las aseveraciones formuladas por el recurrente no superan el lógico descontento con los datos del proceso, identificando intermitentemente aspectos que a su criterio se constituyen en base de reclamo, pues no especifica la contradicción exigida por los arts. 416 y ss. del CPP; tal es así que la mención de los Autos Supremos 431/2006 de 11 de octubre, 329/2006 de 29 de agosto, 315/2006 de 25 de agosto, 525/2004 de 20 de septiembre, 031/2012 de 23 de marzo, y, 254/2012 de 04 de septiembre, son solamente enunciados, transcribiendo la doctrina legal aplicable de los mismos, empero, omite realizar la labor de contraste, incumpliendo de esta forma con los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 417 del CPP, tal es así que los planteamientos del recurso se basan en reiterar los argumentos esgrimidos en su apelación restringida, acusando que no fueron atendidos, empero no identifica de manera clara y coherente, menos explica o propone la existencia de una opinión contraria a la resolución dictada por el Tribunal de Alzada, o bien algún criterio jurídico que devele la presencia de un acto censurable en apelación que merezca su control por parte de esta Sala.
Además, cabe señalar que este Tribunal Supremo de Justicia ha establecido parámetros requeridos para que cuando concurran fundamentos que tengan relación con la vulneración de derechos y garantías fundamentales, que estén vinculados a defectos absolutos, resulte posible aperturar su competencia para considerar la existencia o no de las vulneraciones que se reclaman como agravios sufridos por las partes en los tribunales de instancia; a cuyo mérito, dentro del presente caso de autos, en el primer motivo casacional, el recurrente alega la vulneración al derecho a la defensa, pero no expresa ni detalla con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho y menos explica el resultado dañoso emergente del defecto; del mismo modo en el segundo motivo casacional, el recurrente denuncia vulneración a su derecho a la defensa y al debido proceso; empero, no explica cuál la restricción o disminución de los referidos derechos, ni explica el resultado dañoso emergente de dicho defecto.
