AS/0441/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0441/2023-RA

Fecha: 24-Abr-2023

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que, la recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado, el 2 de marzo de 2023 (fs. 510), interponiendo su recurso de casación el 9 del mismo mes y año, conforme consta del cargo de recepción de fs. 524; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley; en consecuencia, se tiene por cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

En el primer motivo, la recurrente reclama que, el Auto de Vista impugnado incurrió en falta de motivación al convalidar el defecto de Sentencia previsto por el art. 370 num. 1) del CPP, sin realizar una motivación clara, precisa y concreta que permita hacerle ver por qué el Tribunal de mérito no incidió en el defecto reclamado, limitándose el Tribunal de alzada a efectuar observaciones y a realizar una copia de los argumentos de la Sentencia, sin existir un trabajo intelectivo que cumpla los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad, obviando realizar un control de legalidad de la Sentencia en relación a la correcta aplicación del art. 281 Bis del CP, aspecto que, vulnera el debido proceso en su elemento debida motivación, pues de haberse advertido dicho acto intelectivo de la motivación respecto al reclamo de apelación, el resultado habría sido la anulación de la Sentencia.

Al respecto, invocó el Auto Supremo 077/2012-RRC de 23 de abril, y relieva que la fundamentación de las resoluciones emitidas por las autoridades jurisdiccionales, es un elemento constitutivo del debido proceso y la tutela judicial efectiva, siendo esta exigencia aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por autoridades que dictaron la Sentencia, explicando la recurrente que, el Auto de Vista impugnado contrarió dicho precedente; por cuanto, se limitó a efectuar observaciones y realizar una copia de los argumentos de la Sentencia, sin existir un trabajo intelectivo que cumpla los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad, respecto a la legalidad de la Sentencia en relación a la correcta aplicación del art. 281 Bis del CP, afirma, que de haberse advertido dicho acto intelectivo de la motivación respecto al reclamo de apelación, el resultado habría sido la anulación de Sentencia.

De la argumentación expuesta, se tiene que, la recurrente explicó la posible contradicción de la Resolución impugnada con relación al precedente invocado, en tal sentido, cumplió con los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 segundo párrafo del CPP, por lo que, el motivo en cuestión deviene en admisible.

En el segundo motivo, la recurrente denuncia que, el Auto de Vista impugnado no ejerció el control de la valoración de la prueba, aspecto que vulnera la debida motivación respecto a su denuncia concerniente al defecto de Sentencia contenido en el art. 370 num. 6) del CPP, en el que especificó qué pruebas no fueron valoradas enmarcadas dentro de la sana crítica; además, explicó la incidencia de esa falta de valoración en la Sentencia; no obstante, el Tribunal de alzada se limitó a señalar que “...el Tribunal A-quo realizó su labor de valoración del acervo probatorio en el marco de la sana crítica”, sin realizar un análisis ni control de logicidad de la Sentencia, al no advertirse un trabajo intelectivo, incumpliendo los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad.

Sobre la problemática planteada, invocó el Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007, que destaca que, los Tribunales de alzada tienen como objetivo verificar si el iter lógico expresado en el fallo se encuentra acorde con las reglas del recto entendimiento humano, analizando si la motivación es expresa, clara y completa, controlando si las conclusiones obtenidas responden a las reglas del recto entendimiento humano; explicando la recurrente, que el Tribunal de alzada contrarió a dicho entendimiento, puesto que, no realizó un control sobre la logicidad ni la motivación de la Sentencia en relación a la prueba, cuando a tiempo de formular su apelación señaló de manera individualizada los elementos de prueba que contienen los errores lógico jurídicos y que fueron transcritos de manera incompleta; empero, no fueron observados por el Tribunal de alzada, incumpliendo con su deber de control de logicidad de la prueba.

De la fundamentación expuesta, se advierte que, la recurrente explicó la posible contradicción del Auto de Vista con relación al precedente invocado, en tal sentido, cumplió con los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 segundo párrafo del CPP, por lo que, el motivo en cuestión también deviene en admisible.

Así también, la recurrente invocó el Auto Supremo 407/2020-RRC de 28 de julio; sin embargo, concierne a un recurso de casación que en el fondo fue declarado infundado; consiguientemente, no contiene doctrina legal aplicable que pudiera ser contrastado, por lo que, no será considerado en el análisis de fondo.

Finalmente, en el tercer motivo, reclama la recurrente que, el Auto de Vista incurrió en incongruencia omisiva; por cuanto, no se pronunció respecto a la denuncia de que la Sentencia carece de una debida fundamentación descriptiva e intelectiva, por cuanto, sólo consideró parte de su declaración, limitándose a referir el Tribunal de alzada que, se remite a los fundamentos en relación a la valoración de la prueba.

En cuyo mérito, invocó el Auto Supremo 142/2013 de 28 de mayo, relativa a la incongruencia omisiva cuando en el Auto de Vista no se resolvieron todos y cada uno de los puntos denunciados en el recurso de apelación restringida, los cuales deben ser absueltos uno a uno con la debida motivación y en base a argumentos jurídicos sólidos e individualizados; exponiendo la recurrente que, el Tribunal de alzada contrarió a dicho precedente, por cuanto, no se pronunció de manera expresa respecto a que el Tribunal de Sentencia omitió realizar la transcripción íntegra de su declaración, conllevando a que de manera arbitraria se absuelva al imputado; argumentación que evidencia que, la recurrente explicó la posible contradicción del fallo impugnado con relación al precedente invocado, en tal sentido, cumplió con los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 segundo párrafo del CPP, por lo que, el motivo en cuestión deviene en admisible.