III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente manifiesta que el Auto de Vista que impugna generó defecto absoluto al omitir manifestarse de manera fundamentada sobre los motivos de apelación restringida vinculados al art. 370 núms. 3), 5) y 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP), violando de tal forma el derecho al debido proceso en su elemento motivación y fundamentación de las resoluciones, todo ello planteando en casación los que sigue:
Explica que en apelación restringida sobre el defecto previsto en el art. 370 núm. 3) del CPP, se fundamentó que la Sentencia de grado no establecía con claridad el tiempo, modo y lugar del hecho ilícito, aspectos que tampoco hubieran sido determinados en la acusación formal, lo cual no podría ser suplido con la descripción de un trabajo de administrador que el recurrente habría desenvuelto en las gestiones 1995-1997, por cuanto ello no define una acción ilícita. En tal situación, el Tribunal de alzada no emitió pronunciamiento suficiente respecto del aspecto moral, personal y temporal en que se cometió el hecho, por consiguiente no hubiera realizado un adecuado control de la sentencia para determinar si existe o no el hecho del cual se dio origen e inicio de las investigaciones, cumpliendo con las reglas que toda proposición fáctica debe contener; y, por otro lado, tampoco quedó resuelto si la Juez inferior cumplió con la determinación del hecho como resultado de las pruebas, dado que los de apelación solamente se remitieron a señalar que la Sentencia cumple con la enunciación del hecho objeto del juicio, conforme se puede establecer de su primer apartado; afirmaciones que, no resultarían evidentes pues si el Tribunal de alzada habría efectuado un adecuado control de la sentencia hubiera advertido que el acusado al no haber observado el cumplimiento de la ley al realizar su inscripción en el registro de Ingenieros de Bolivia, así como al no haber validado el título extranjero para su consiguiente habilitación, no configura figura delictiva alguna.
Por lo señalado, el recurrente reclama al Tribunal de apelación haber inobservado e incumplido el control adecuado en la Sentencia de primera instancia, pues no existiría un pronunciamiento respecto a lo expuesto, lo que vulnera el derecho a un debido proceso como también el derecho a la defensa, relacionados con la garantía del hecho tal como se reflejaría en la Sentencia Constitucional 0624/2018-S2 de 8 de octubre.
Señala además que, a tiempo de denunciar como agravio el defecto previsto en el art. 370 núm. 5) del CPP, se reclamó que la sentencia incurría en falta de fundamentación y motivación suficiente, al no referir que en el ejercicio de su profesión realizó trabajos en el Servicio Nacional de Catastro Minero y en la Policía Boliviana como reparador, no habiendo tomado en cuenta la fotocopia legalizada de su título que se adjuntó como prueba y que demostraría la falsedad de las sindicaciones, por cuanto su persona cuenta con un título profesional.
No obstante lo anterior, prosigue el recurrente, el Tribunal de Alzada no se pronunció de manera adecuada y suficiente, sino soslayó el motivo y sus alegaciones considerando que no se habría precisado qué elemento de la fundamentación fuera la incurrida por la juez inferior, cuando en realidad se cumplió con ello pues se expresó que la fundamentación de la sentencia es insuficiente tal como exige el art. 370 núm. 5) del CPP, todo ello, se traduciría como una suma de argumentos evasivos que generarían un estado de indeterminación, ante la ausencia de un pronunciamiento razonado del nexo entre lo planteado como agravio y la respuesta del Tribunal de alzada, lo que deriva en una falta de fundamentación y motivación razonada y congruente, lo que vulnera el derecho a un debido proceso como también el derecho a la defensa.
Expresa el recurrente que en cuanto el defecto previsto en el art. 370 núm. 6) del CPP, en apelación restringida fundamentó que la sentencia incurría en valoración defectuosa absoluta de la prueba, por cuanto las pruebas valoradas no demostraban el delito de Ejercicio Indebido de la Profesión, error que deviene de la omisión valorativa conjunta y total de las pruebas MP-1, MP-2, MP-5 y MP-6; empero, el Tribunal de apelación se limitó a referir que no se cumplió con la carga fundamentadora porque en su criterio no se realizó ningún cuestionamiento e identificación de algún elemento probatorio conforme con las reglas de la sana crítica, señalando que el argumento de apelación no dirigió ningún cuestionamiento contra la labor interpretativa en la sentencia y los elementos de la sana crítica; asimismo, el Auto de Vista recurrido a tiempo de pretender dar respuesta, de manera evasiva y genérica indicó, que solo podía enmarcarse a la coherencia lógica expresada por el Juez o Tribunal de Sentencia; es decir que, solo podría determinar si la motivación producto de la valoración probatoria, era conforme a la sana crítica, fundamento genérico y evasivo que no brindó una respuesta fundada, puesto que en el recurso de apelación restringida se advirtió que la Juez Inferior no efectuó una fundamentación.
Considera que el abordaje y respuesta optada por el Tribunal de alzada, infringió los arts. 124 y 398 del CPP, por cuanto se brindaron respuestas evasivas que no apreciaron el fondo de lo reclamado, negando su deber de control de logicidad y legalidad de la Sentencia, y adoptando un sentido contrario a la doctrina legal contenida en los Autos Supremos 111/2014-RRC de 11 de abril, 164/2012 de 4 de julio, 193/2013-RRC de 11 de abril, 309/2013 de 24 de octubre, 442 de 10 de septiembre de 2007 y 448 de 12 de septiembre de 2007.
