V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 22 de febrero de 2023, interponiendo su recurso de casación el 1 de marzo de mismo año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
El recurrente manifiesta que el Auto de Vista que impugna generó defecto absoluto al omitir manifestarse de manera fundamentada sobre los motivos de apelación restringida vinculados al art. 370 núms. 3), 5) y 6) del CPP, violando de tal modo forma el derecho al debido proceso en su elemento motivación y fundamentación de las resoluciones, dado que el abordaje y respuesta optada por el Tribunal de alzada, infringió los arts. 124 y 398 del CPP, por cuanto se brindaron respuestas evasivas que no apreciaron el fondo de lo reclamado, negando su deber de control de logicidad y legalidad de la Sentencia, y adoptando un sentido contrario a la doctrina legal contenida en los Autos Supremos 111/2014-RRC de 11 de abril , 164/2012 de 4 de julio, 193/2013-RRC de 11 de abril, 309/2013 de 24 de octubre , 442 de 10 de septiembre de 2007 y 448 de 12 de septiembre de 2007.
Primeramente, la Sala considera expresar que sus labores en razón de las competencias delegadas por los arts. 42 de la Ley del Órgano Judicial y el art. 50 núm. 1) del CPP, no la convierten en instancia, es más bien un Tribunal de cierre, entendido desde un punto de vista precedencial; es decir, no ligado al debate de hechos o facticidad, sino a la forma en cómo es aplicada la norma en instancias inferiores, de ahí que la funcionalidad de sus labores se halle circunscrita a un acto en específico, que es sentar y unificar jurisprudencia. En esa labor se ha impuesto a esta Sala un escenario procesal delimitado de antemano y equidistante a las funciones que por su nivel institucional posee; siendo que por un lado se encuentra en el deber de unificar la jurisprudencia de la materia en juzgados inferiores y por otro a desarrollar esa misión dentro de los cánones que el Legislador ordinario ha impuesto; otro criterio, consideramos con certeza, conduciría a una implícitamente a actuaciones legislativas de facto.
Dicho ello, la Sala considera que en el caso de autos el voto del segundo párrafo del art. 417 del CPP, ha sido incumplido, pues la contradicción exigida no fue señalada en términos precisos. Si bien en el recurso se aduce un supuesto deber de incumplimiento de parte del Tribunal de alzada, el mismo carece de un elemento específico que lo vincule con aspectos eventualmente contradictorios, ya que en la lógica del texto del recurso, aquel deber de control de logicidad es perceptible por la sola negativa de procedencia de las cuestiones llevadas en alzada, es decir, la recurrente considera que el Tribunal de alzada no controló los razonamientos de la Sentencia, únicamente por no fallar a su favor; así el caso por ejemplo de la apreciación que realiza sobre la negatoria del defecto de inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva.
En lo demás, el tenor del recurso, brinda variadas referencias al elenco probatorio, y referencias directas a los planteamientos formulados en el recurso de apelación restringida, empero desde esa misma perspectiva, con el añadido de señalar que el tribunal de alzada o no atendió algún reclamo o de hacerlo lo realizó sin una ‘debida fundamentación’, en todo caso, sin embargo, sin superar la sola calificación. De ese modo, el recurrente reitera, replica y enfatiza, elementos íntimos a los hechos y la interpretación de los elementos de prueba, para resaltar que no demostrasen su vinculación con el hecho, así como calificar de incorrecta e insuficiente la fundamentación en la que se fundó su condena, cuando la norma a fines de impugnación no requiere una nueva opinión sobre lo enjuiciado, sino los errores de razonamiento o procedimiento incurridos en la resolución que se impugna, algo que como se tiene expuesto, no ha sido formulado en modo alguno, menos aun dentro de los parámetros dispuestos por los arts. 416 y ss. del CPP.
Si bien, en el recurso se reiteran en varias ocasiones un supuesto de contradicción a la doctrina legal de los Autos Supremos 111/2014-RRC de 11 de abril, 164/2012 de 4 de julio, 193/2013-RRC de 11 de abril, 309/2013 de 24 de octubre, 442 de 10 de septiembre de 2007 y 448 de 12 de septiembre de 2007, la sola referencia o bien la sola nominación de incumplimiento o contradicción, no abastece la explicación en términos precisos de una situación de hecho similar, entendida cuando el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance.
Debe entenderse que un precedente contradictorio forma parte de la jurisprudencia entendida como doctrina legal aplicable, atributos y condiciones que de ninguna manera la traspolan en norma, ni le dotan de facultades imperativas y de cumplimiento obligatorio, en todo caso porque no se tratan de instrumentos jurídicos abstractos, como lo es una ley, sino interpretaciones que la autoridad judicial realiza de la Ley sobre determinadas y precisas situaciones fácticas o procesales, dentro de un caso concreto; por ello, cuando la norma explica que se entenderá por contradicción cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance, exige a quien recurre, no la afirmación que uno u otro Auto Supremo o Auto de Vista fue incumplido o inobservado, sino que explique cuáles las razones de similitud entre las dos decisiones, no siendo correcto, como lo formuló el recurrente, que la contradicción a fines de casación se abastezca solamente con la nominación de un precedente contradictorio y el señalamiento de que fue contradicho.
En definitiva, la Sala halla constancia del incumplimiento de las normas exigidas para la interposición del recurso de casación ubicadas en los arts. 416 y ss. del CPP, dado que no se señaló de modo alguno la contradicción exigida en esa norma, como de igual manera es ausente argumentación ante la eventual consideración de existencia de un defecto absoluto no susceptible de convalidación. Por lo expresado, no habiéndose cumplido las exigencias procesales contenidas en los arts. 416 y 417 del CPP, restará declarar su inadmisibilidad.
