AS/0445/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0445/2023-RA

Fecha: 24-Abr-2023

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos, se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 20 de octubre de 2022 (fs. 660), interponiendo su recurso de casación el 27 del mismo mes y año; es decir, dentro de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

Con relación al motivo, sobre los defectos de sentencia descritos en el art. 370 núm. 4) y 6) del CPP, el recurrente acusó que el Tribunal de alzada realizó una valoración incorrecta, contradictoria e insuficiente fundamentación y motivación, en relación a la identificación, autoría y culpabilidad del acusado, basándose en la prueba documental MP-2 (Certificado Médico Forense) incorporado a juicio y valorada en Sentencia, ahora confirmada por el Tribunal alzada, cuando ésta prueba fue identificada e individualizada en el recurso de apelación como ilegal y falsa, respecto a la cual en audiencia de juicio oral efectuó la oposición a su judicialización a través de la exclusión probatoria y la reserva de apelación; sin embargo, esta falsa e ilegal prueba fue erróneamente confirmada como válida en la Sentencia y el Auto de Vista impugnado, situación que a su criterio provocó la nulidad de ambas resoluciones, por inobservancia del art. 172 del CPP y los principios y garantías constitucionales establecidas en los arts. 115.I y 178 de la CPE, respecto al derecho al debido proceso y los principios de legalidad y seguridad jurídica.

Respecto a la temática planteada invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 333/2012 de 16 de noviembre, 65/2012, 074 /2013 de 20 de marzo, 122/2013 de 25 de mayo, 308/2013-RRC de 22 de noviembre, 166/2012-RRC de 20 de julio, 214/2007, 307/2003 y 149/2008, así como la SC1668/2004.

Ahora bien, de acuerdo a la regulación normativa del recurso de casación establecido en los arts. 416 al 420 del CPP, el Auto Supremo 397 de 23 de julio de 2004, señaló que: "De conformidad con el art. 416 concordante con el art. 50 del Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación es procedente para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores que resuelvan las apelaciones restringidas interpuestas contra las sentencias de primera instancia", entendimiento que fue reiterado en el Auto Supremo Nº 628 de 27 de noviembre de 2007, precisando que: "...el recurso de casación únicamente procede para impugnar Autos de Vista dictados por las cortes superiores en ejercicio de la competencia reconocida por el art. 51 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal, es decir, en la sustanciación y resolución del recurso de apelación restringida que procede exclusivamente respecto a Sentencias emergentes de juicios sustanciados ante el tribunal de sentencia y juez de sentencia o como consecuencia de la aplicación del procedimiento abreviado por parte del juez de instrucción".

En ese sentido, el recurso de casación no procede contra otro tipo de resolución judicial pronunciada por los Tribunales de alzada en el ámbito de su competencia y, de manera específica, respecto a aquellas que emerjan de cuestiones incidentales, de acuerdo a las previsiones del art. 403 del CPP, sin que este criterio signifique una vulneración al derecho a recurrir; toda vez, que éste solamente puede ser ejercido en los casos que la ley ha previsto expresamente como manda el art. 394 del citado cuerpo legal, extremo ratificado por este Tribunal en el Auto Supremo 078/2012-RA de 23 de abril.

En el caso presente, el recurrente respecto al incidente exclusión probatoria, acusó que el Auto de Vista confutado confirmó la Sentencia que se basó en la valoración de la prueba MP-2, cuando sobre ésta en audiencia de juicio oral efectuó la oposición a su judicialización a través de la exclusión probatoria y la reserva de apelación; en el caso concreto, el recurrente interpuso su recurso de casación observando una situación incidental que aparentemente le causó agravio, sin considerar que contra dichos actos procesales y la resolución emitida, procede únicamente la apelación incidental, no así el recurso de casación, al no tratarse de una Resolución emitida por el Tribunal de alzada en ejercicio de la competencia prevista por el art. 51 inc. 2) del CPP, así como los requisitos para la admisión del recurso de casación desarrollados en el acápite anterior de la presente Resolución y el entendimiento asumido por este Tribunal, en cuanto al tipo de resoluciones judiciales recurribles a través del recurso de casación, se concluye que el recurso de casación deviene en inadmisible, por falta de impugnabilidad objetiva.