V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 28 de febrero de 2023, interponiendo su recurso de casación el 7 de marzo del mismo año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en cumplimiento del requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
La parte recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado contiene argumentos contradictorios al señalar la Sentencia Constitucional 1075/2003-R de 24 de julio y el Auto Supremo 1122/2021-RRC de 6 de diciembre y asumir conslusiones alejadas de dichas resoluciones; además, de no ser fundamentada y menos congruente pues no consideró los reclamos de apelación referentes al principio in dubio pro reo, a la aplicación del art. 308 del CP, y al estado de inocencia.
Al respecto, invocó en calidad de precedentes contradictorios a los Autos Supremos 024/2014-RRC de 24 de marzo y 065/2012-RA de 19 de abril; empero, se limitó a glosar lo que a entender del recurrente se trataría de precedentes contradictorios, sin precisar cuál es la contradicción con el Auto de Vista impugnado, incumpliendo una carga de responsabilidad exclusiva del recurrente, teniendo en cuenta que de manera uniforme y reiterada se ha establecido el deber de quien recurre de casación de establecer con precisión, cuál la contradicción entre los precedentes invocados en relación a lo determinado en el Auto de Vista impugnado, conforme a la exigencia establecida en el art. 416 del CPP, para que este Tribunal, en virtud a la competencia que le asigna el art. 419 del CPP, con relación al art. 42 de la LOJ, en caso de ser evidente la denuncia efectuada, ingrese al análisis de fondo del recurso de casación y proceda a enmendar posibles errores y omisiones cometidas por el Tribunal de apelación, requisito ineludible para decretar la admisibilidad del recurso y que se constituye en una obligación que tiene trascendental importancia, pues desde ahí, partirá el análisis de contradicción a efectuarse en una resolución de fondo.
Además, de lo anterior, se evidencia que denunció la vulneración de su derecho y garantía constitucional, precisando el hecho generador del recurso (el Auto de Vista impugnado contiene argumentos contradictorios al señalar la Sentencia Constitucional 1075/2003-R de 24 de julio y el Auto Supremo 1122/2021-RRC de 6 de diciembre y concluir alejadas de dichas resoluciones; además, de no ser fundamentada y menos congruente pues no consideró los reclamos de apelación referentes al principio in dubio pro reo, a la aplicación del art. 308 del CP, y al estado de inocencia) y el derecho y garantía constitucionales vulnerada (su derecho al debido proceso); empero, no estableció con precisión en qué consistente la restricción o disminución de los derechos y garantías; y menos explicó el resultado dañoso emergente del defecto; además de ello, no explicó la relevancia e incidencia de aquella falencia; tampoco, logró identificar las deficiencias atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; estableciéndose en consecuencia que el recurrente incurrió en omisiones que denotan una falta de técnica recursiva.
En definitiva, se concluye que el recurso sujeto al presente análisis adolece de falencias recursivas atribuibles al propio recurrente que no pueden ser subsanadas por esta Sala Penal regida en su actuación bajo el principio de imparcialidad; lo que significa que, la forma inadecuada de formular el recurso por parte de Wilder Ureña Villarroel, hace que este Tribunal no tenga abierta su competencia para conocer el fondo de la problemática planteada.
