III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
III.1. Recurso de casación de Rudiger Luis Arévalo Murillo
III.1.1. El recurrente acude en casación señalando:
“el Tribunal Ad Quem podrá percatarse de que el Auto de Vista recurrido nuevamente en contravención al imperio del art. 124 del Código de Procedimiento Penal, se limita a una deficiente descripción de los argumentos de [su] apelación restringida, entre otras observaciones al Auto de Vista, por lo que en realidad no lo captan, no los entiende, omisión que desemboca en el hecho de que n o los valora, ni los considera, al estado en que [lo] deja en absoluta indefensión, en vista que [desconoce] las razones basadas en derecho pro las que el Tribunal a quo desestima [sus] planteamientos, por lo que constituye una indudable vulneración de [sus] derechos fundamentales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, dimanantes del art. 155 de la Constitución Política del Estado, fundamentos por los que el superior en grado ante estas deficiencias deberá…admitir y ulteriormente declarar fundado este recurso anulando el Auto de Vista impugnado, ordenando que la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Pando dicte una nueva, en la que se considere todos y cada uno, en ajuste a derecho, de los argumentos…de…apelación restringida y de los incidentes opuestos…de manera individualizad a, coherente y motivada” (sic)
Más adelante con el rótulo ‘tómese en cuenta’, el recurrente expresa que la Sentencia se basó en hechos no acreditados y valoración defectuosa de la prueba, constituyendo así un defecto procesal absoluto. Explica que no existió pronunciamiento sobre lo vertido por su persona en el proceso, “lo que en base al principio de favorabilidad generaría la convicción de que lo planteado y fundamentado por [la] defensa se consideraría como un hecho probado, es decir, que [su] persona no tuvo relaciones sexuales con la menor y peor aun que…sea el progenitor del hijo de la supuesta víctima” (sic).
En lo demás, el recurso vierte opiniones sobre diversas pruebas, como el valor otorgado a la deposición de VFI, LGRV, la información extractada de las documentales MP3, MP5, MP9, MP10, MP13, MP15 y MP16; así de extraer referencias, supuestamente no tomadas en cuenta, de las codificadas PDD1, PD2, PD3, todos, medios de prueba de carácter técnico o científico, que en la perspectiva del recurso no demostrarían relación de autoría o culpabilidad alguna.
Con todo ello, el recurrente considera que la Sentencia de origen, “realizó una mala valoración de la prueba testifical y documental introducida a juicio vulnerando el derecho al debido proceso en su vertiente derecho a la justicia transparente” (sic).
Transcribiendo porciones de distinta extensión, el recurrente invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 014/2013-RRC de 6 de febrero, 438/2015 de 15 de octubre, 346/2013 de 12 de agosto, 183/2007 de 6 de febrero.
III.1.2. Señala que la Sentencia incurrió en el d efecto previsto en el art. 370 num. 11) del CPP, por cuanto, considera el recurrente:
“se parte con la tesis del Ministerio Público de que mi persona hubiera abusado sexualmente de la menor…varias veces, pero sin que se pueda precisar los momentos, fechas exactas y por otra parte presenta la prueba del dictamen de pericia genética…en el que se me excluye la paternidad del hijo de la supuesta víctima, teniendo como base para la obtención de la muestra otra actividad investigativa del Ministerio Público como ser allanamiento, registro, secuestro e incautación…pero pese a estos elementos que son fruto de las investigaciones…soy condenado a treinta años sin derecho a indulto” (sic).
Invoca como precedentes contradictorios los AASS 94/2013 de 2 de abril, 122/2013 de 22 de abril.
III.1.3. Con base en los arts. 173, 159, 370 nums. 5), 6) y 10), 169 num. 3) del CPP, el recurso plantea que la prueba producida en juico oral no fue objeto de un correcto y minucioso proceso de valoración, prescindiendo de valorar la totalidad de la prueba de descargo, con especial señalamiento del dictamen de pericia genética.
Invoca como precedentes contradictorios los AASS 314 de 25 de agosto de 2006, 248/2012 de 25 de agosto, 152/2012 de 25 de agosto, 777/2013 de 23 de diciembre, 483/2013 de 15 de octubre, 346/2013 de 15 de octubre, ‘183/2013 de 6 de febrero de 207’, 014/2013-RRC de 6 de febrero.
III.1.4. Por otra parte, el recurso pone en duda los hechos que fundaron su condena, por cuanto pese a realizarse varias afirmaciones acerca la personalidad del imputado y supuestos de conductas sexuales inapropiadas, en todo el procesamiento no le fueron practicadas ningún tipo de pericia psicológica “con la finalidad de determinar y establecer [su] personalidad si evidentemente…existían los rasgos que hagan ver que [es] un depredador sexual y otros, habiéndose valorado psicológicamente a la víctima y no así a [su] persona, vulnerándose el principio de igualdad” (sic).
Invoca como precedentes contradictorios los AASS 215/2013 de 12 de junio, 726/2020-RRC de 12 de noviembre, 751/2017-RRC de 27 de septiembre.
III.1.5. De manera específica, en cuanto la valoración brindada por el Tribunal de Sentencia a la prueba ‘dictamen pericial de genética’, calificada de no relevante al considerar que las muestras de estudio no fueron identificadas con precisión, el recurrente manifiesta:
Por el art. 44 Constitucional, “el tribunal no puede fundar la decisión de la exclusión probatoria por el mero hecho de que el acusado o fue personalmente para someterse al nuevo peritaje” (sic).
El Tribunal de instancia, al tiempo de valorar la multicitada prueba, no habría respetado la presunción de inocencia, dado que su postura se forjó a partir de “suposiciones sin sentido en relación al informe genético forense que contravienen los principios de la lógica” (sic), aspectos sobre los que el Tribunal de apelación no brindó atención, contradiciendo la doctrina legal del Auto Supremo 562/2004.
III.2. Recurso de casación de Dorka Paula Ferreira Mendoza
Considera la recurrente que, habiendo activado apelación restringida, reclamando la presencia de los defectos descritos en el art. 370 del CPP, bajo el argumento que la condena se había fundado en hechos en los que nunca estuvo presente.
Manifiesta además que el Tribunal de apelación no resolvió adecuadamente sus reclamos “porque en ningún momento se analizó, ni citó, ninguna norma sustantiva o adjetiva, ningún fundamento jurídico y doctrinario alegado en [el] recurso y especialmente porque no se pronunció sobre ninguno de los precedentes contradictorios alegados” (sic)
Seguidamente formula contradicción del fallo recurrido a la doctrina legal contenida en los AASS 97/2005 de 1 de abril, 384 de 26 de septiembre de 2005, 333/2016-RRC de 21 de abril 334 de 10 de junio de 2011, 257/2019-RRC de 25 de abril, 308/2013-RRC de 22 de noviembre, 166/012-RRC de 20 de julio, 111/2014-RRC de 11 de abril, alegando que el Tribunal de apelación refrendó el error del inferior en cuanto la aplicación de los arts. 14 y 23 del CP, pues, los antecedentes del caso dan cuenta de la presencia de información o datos que quedaron fuera de análisis, como lo fueron: lo afirmado por la vìctima en sentido que la acusada desconocía las agresiones sexuales, aspecto coincidente con las testificales de VFI, LGGV.
Además -prosigue- “el acusador nunca demostró el delito de complicidad en violación” (sic), como tampoco merecieron atención y análisis los presupuestos que la doctrina y la misma norma exigen para la calificación de complicidad. No tuvieron en cuenta los tribunales inferiores, afirma la recurrente, que la determinación de complicidad, se fundó en “alusiones y aspectos totalmente contradictorios que incluso van más allá de la verdad material y presunción de verdad del relato de [la víctima]” (sic).
Agrega que las valoraciones y dictámenes periciales en torno a la declaración de la víctima, dan cuenta que “se llegó a la verdad material”, probando que su persona en ningún momento facilitó o cooperó la ejecución del hecho antijurídico, doloso, menos aun prestó asistencia o ayuda con posterioridad, ni tampoco pacto ningún acuerdo o promesa por hacerlo.
Manifiesta que al no haberse probado cuál fue el compromiso o la promesa anterior recibida de parte del imputado, y al no haber el Tribunal de instancia emitido criterio sobre el particular, “no se configura el delito de complicidad y la aplicación correcta del tipo penal debió ser encubrimiento” (sic).
Por otro lado, arguye que la Sentencia, incurrió en el defecto descrito en el art. 370 num. 3) del CPP, habida cuenta que, “la relación de hechos supuestamente probados no establece…la exactitud, no hacen referencia al último dictamen pericial psicológico en el cual la menor refiere que su madre no sabía nada de los que estaba pasando y tampoco lo incorporan en los numerales hechos probados” (sic).
Con vistas al art. 370 num. 11) del CPP, la recurrente, alega que “ni en la acusación ni en la ampliación de la acusación en mi contra se ha hecho referencia a que mi persona habría facilitado, cooperado, mediante promesa anterior, pacto o acuerdo previo al sentenciado…tampoco se ha referido a las supuestas violaciones en que momentos…habría participado del hecho, menos aun se observó la presunción de verdad del relato de [la víctima] cuando ella anuncia que mi persona no sabía nada de lo que estaba pasando…es decir, la autoridad jurisdiccional introduce elementos que no han sido acusados para concluir en mi culpabilidad …en una clara violación al principio procesal de congruencia” (sic).
Señala que, habiendo reclamado tales cuestiones ante el Tribunal de apelación, la correcta solución al caso “debió ser anular la sentencia y ordenar la reposición del juicio por otro tribunal” (sic).
Finalmente considera que la Sentencia 18/2021, es contradictoria a los AASS 384 de 26 de septiembre de 2005 y 334 de 10 de junio de 2011, transcribiendo fragmentos en cada caso.
