V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
V.1.1. Se advierte que en el caso de Rudiger Luis Arévalo Murillo, fue notificado el 12 de enero de 2023, presentando memorial de casación el 20 de igual mes y año; cumpliendo el plazo previsto por el art. 417 del CPP, restando el análisis de los demás requisitos de admisibilidad.
V.1.2. En cuanto a Dorka Paula Ferreira Mendoza, corresponde señalar queconforme prevén los arts. 416 y 417 del CPP, el recurso de casación condiciona su admisión al cumplimiento de los siguientes requisitos, que se sintetizan en: a) El plazo para interponer el recurso que es de cinco días hábiles computables desde el día siguiente hábil de la notificación con el Auto de Vista recurrido; b) La invocación del precedente contradictorio, explicando el sentido jurídico contradictorio que existiere entre el precedente y el Auto de Vista que se impugna; y, c) El precedente deberá ser invocado en oportunidad de la interposición del recurso de apelación restringida.
Respecto al plazo para la formulación del recurso de casación, como se señaló precedentemente, el art. 417 del CPP, establece que deberá interponerse dentro de los cinco días siguientes a la notificación del Auto de Vista impugnado, debiendo tenerse presente las disposiciones contenidas en el art. 130 de la referida norma con relación al art. 124 de la LOJ, en sentido de que, este plazo es perentorio e improrrogable y comienza a correr al día siguiente hábil de practicada la notificación con la Resolución recurrida, transcurriendo ininterrumpidamente hasta su vencimiento a las veinticuatro horas del último día hábil y solamente se suspenderá durante la vacación judicial, debiendo al efecto computarse sólo los días hábiles, conforme prevé el art. 123.I de la LOJ que señala: “Son días hábiles de la semana para las labores judiciales, de lunes a viernes”.
Con esa introducción, se constata en autos que la recurrente fue notificada ue notificada en forma personal con el AV 38/2022, 12 de enero de 2023, como se lee en diligencia sentada a fs. 155, presentando memorial de casación el 24 también del mismo mes y año, como se lee en timbre electrónico adherido a fs. 181; detalles que dan cuenta que el recurso fue presentado fuera del lapso de cinco días previsto por el art. 417 del CPP, no pudiendo habilitarse una apertura extraordinaria por la naturaleza perentoria e improrrogable de los tiempos procesales, haciendo que el recurso decaiga inadmisible.
V.2. Verificación de requisitos de contenido.
V.2.1. Recurso de casación de Rudiger Luis Arévalo Murillo
Todo procesamiento judicial, el penal con mayor intensidad, no es esquivo a la idea de defensa entendida dentro de las más amplias posibilidades legales, como lo señala el art. 5 del CPP, empero, tal permisión o bien garantía de actuación, no es abstracta ni desproporcionadamente abierta, por cuanto la defensa es también un ejercicio práctico sobre un saber técnico, que actúa en un escenario regulado en las reglas de procedimiento y que, son parte esencial del concepto de Debido Proceso.
Resulta pues, que en la jurisdicción penal, finalizado el proceso, esto es con la resolución sobre su objeto a través de la emisión de Sentencia, si bien, la procura de tutela judicial efectiva habría sido absuelta, no es menos cierto que en etapa de recursos, no se habilita un nuevo debate de los hechos, la prueba o la probabilidad de probanza de la hipótesis acusatoria –o de existir- de la defensiva, sino, abre la puerta a la revisión de una Sentencia a partir de puntos o ámbitos de argumentación, predefinidos en norma. No se discute ya, si el imputado es culpable, o si los hechos acontecieron de uno u otro modo; en apelación restringida se controvierte las razones de validez de un documento, de una Sentencia, pero de ninguna manera se hace relato libre del proceso y sus pormenores.
En esa dirección, la norma está diseñada, previendo amplias posibilidades de cuestionar una sentencia, empero de manera reglada, pues debe tomarse en cuenta que, que habiéndose definido ya –aun preliminarmente- el objeto del proceso, la práctica del derecho en impugnaciones, conforme a norma, es más exigente, ya sea en la distinción entre inobservancia de la ley sustantiva e inobservancia de ésta, solo por dar un ejemplo; con lo cual, se entiende entonces, que el acceso al recurso como manifestación de eso que es la tutela judicial efectiva, se trata -en fase recursos- de algo accesible siempre y cuando se traten de cuestiones acordes con norma y no sentada en la sugerencia, la especulación, la denuncia sin fundamento o incluso la exposición de contenidos emotivos o grandilocuencia, por cuanto ellos en sí mismos no son un alegato jurídico.
Dicho lo anterior, de la lectura del recurso presentado por el imputado, la Sala advierte una abierta y directa referencia a la Sentencia 01/2022, no solo endilgándole haber incurrido en varios defectos del art. 370 del CPP, sino que también contradiciendo algunas de sus conclusiones, especialmente referidas a la valoración de la prueba, con primordial señalamiento de un dictamen de pericial en temas de genética. Sin duda el eje narrativo central en el recurso, apunta a proponer tales situaciones como rasgo o bien de un estado de inocencia quebrantado o bien de un caso de error en la valoración; empero, los argumentos así formulados, no podrían generar la apertura de competencia en esta Sede.
Po un lado, ciertamente el recurso no cuenta con el señalamiento de contradicción en términos precisos, como exigen los arts. 416 y ss del CPP, dado que no se tiene alegado, o precisado, cual el sentido de los precedentes contradictorios citados en el texto, cuál la situación de hecho que resolvieron, menos aún el sentido de aplicación de la norma que se acuse contradictorio; no se tienen contrastados los hechos en uno y otro caso, como tampoco se realizó esfuerzo alguno en inferir o señalar precariamente cual la norma en controversia, sobre la que se fundase el supuesto de contradicción.
Si bien es cierto que varios pasajes del memorial de recurso, contienen transcripciones de fragmentos de jurisprudencia, su presencia es solamente nominal, cuando no cumplir solamente un fin estético, ya que en todos los casos, no se vinculan jurídicamente con las cuestiones reclamadas, sino que son tomados como juicios de valor o contenidos normativos, que en perspectiva del recurso hubieran sido o transgredidos o bien incumplidos por las instancias inferiores, lo cual no es afín con los requisitos de admisibilidad para casación.
Por otro lado, superando el cariz formal de los requisitos de admisión, la Sala considera que incluso en una lectura de mayor amplitud, la inadmisibilidad del recurso en examen es persistente, pues en el caso de un supuesto de afectación a Derechos de tutela constitucional, no se tiene argumentado, cómo se habría manifestado en el proceso tal yerro; cómo, de existir el mismo habría acarreado situaciones perjudiciales a la parte; menos aun se tiene desarrollado, que implicancia posee un determinado acto procesal con el derecho de tutela constitucional que se considera conculcado.
De hecho, la fórmula utilizada en el recurso en examen consiste en realizar una opinión propia sobre algún tema del proceso, y a continuación calificar ese tema directamente como vulnerador de un derecho, así el caso, de la denuncia de “mala valoración de la prueba testifical y documental introducida a juicio” (textual a fs. 160 vta.) donde se brindan una serie de calificativos, que desde la emotividad, procurarían refutar un proceso eminentemente lógico.
Y es que, todos los motivos del recurso en examen, como se tiene sintetizado en el apartado III.2. de esta Resolución, plantean un escenario especulativo y reducido a la opinión particular del recurrente, ya sea en apologizar una conducta, negar la misma o formular nuevas interpretaciones sobre algunos medios de prueba, estrategia que si bien podría ser legítima en fase de juicio oral, no es apropiada en cuanto se refiere a recursos, no solo porque tano apelación restringida como casación no son medios para valorar las pruebas o juzgar los hechos, sino más esencialmente porque el control se realiza sobre la razonabilidad de un documento, sentencia y auto de vista respectivamente, de modo que, de nada sirve, como sucede en este caso, replantear que se entiende de una u otra prueba, pues en este caso se debía plantear porque se considera que una Resolución o aplicó incorrectamente una norma, o porqué su procedimiento de construcción es erróneo, lo cual ciertamente no sucedió.
Finalmente, en cuanto, es la porción final del memorial en análisis, donde la impugnación se centra en un contenido específico de la Sentencia, que fue el criterio respecto a una prueba científica, sucede también lo antes señalado, por cuanto, el recurrente apunta su reclamo pasando por alto que el recurso de casación se limita a resolver reclamos convergentes a un Auto de Vista y no una Sentencia; así como, en un supuesto de amplitud, no es posible admitir aun en vía de flexibilización, un tipo de denuncia que no demuestre un error profundo y evidente, demostrándose que su existencia es determinante en la solución final del caso, siendo que en el particular del motivo identificado en el apartado III.1.5., no se tiene relación alguna de antecedentes o alegatos que hagan suponer que se trata bien de la única cuestión de la que se dedujo la condena o bien que su presencia sea determinante en relación a los demás elementos, criterios y pruebas por los que el Tribunal de sentencia tomó una decisión, eventualmente puesta en revisión por el Tribunal de alzada.
A manera de colofón, referir que el derecho a recurrir no debe desvincularse del marco legal que por especialidad rige cada caso, dicho de otro modo, recurrir no significa pasar por alto la norma adjetiva que prevé cada recurso en específico. Ahora bien, si por esencia, el recurrir le está reservado a quien haya sufrido agravio por alguna resolución ¿es suficiente que quien recurre limite su actividad simplemente a sustentar el agravio? Desde luego que no, pues también deberá tenerse presente que la actividad recursiva se halla tasada por norma, es decir, que paralelamente deberán ser cumplidos los requisitos que la ley exija. Un escenario en el que se deje de lado requisitos formales, degeneraría la actividad recursiva a un foro de atención de reclamos, alejado de la posibilidad de reparar y corregir en derecho algún agravio producido, así como dejaría a la discrecionalidad de la autoridad jurisdiccional cuáles los casos que atiende y cuáles los que no, dentro de un marco indeseado de subjetividad. De tal manera y por todo lo señalado, el recurso será declarado inadmisible.
