V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto Complementario 284/2022 el 5 de diciembre (fs. 776), e interpuso su recurso de casación el 9 de enero de 2023; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley, tomando en cuenta la vacación judicial de fin de año; en consecuencia, se tiene cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Análisis y verificación de los requisitos de contenido.
En el presente caso, el recurrente denuncia que el Auto de Vista declaró improcedente su apelación pese a la errónea aplicación de la ley, ya que realiza una definición del delito penal de Estafa y sus elementos constitutivos, pero aplicó erróneamente la norma sustantiva, puesto que no consideró que fueron sus denunciantes los que pidieron la firma del contrato con su empresa, la cual realizó una ejecución del 5% de la construcción pero que se atrasó por razones atribuible a los acusadores, puntualiza que en la causa el Tribunal de apelación es consciente de que el elemento central del delito de Estafa es el engaño, no existiendo en la causa; también reclama que no cumple con los parámetros exigidos para realizar la labor de subsunción y aplicación de la norma penal sustantiva, ya que no describió su conducta y como en ella se adecuó el delito de Estafa, cuando este tipo penal exige el engaño o ardid, refiere que no explica en qué consistió su conducta engañosa y como ella motivó un acto de disposición patrimonial, ya que no basta decir que la conducta del imputado se adecua a tal tipo penal, sin establecer la acción y su nexo causal con el delito en cuestión; reclama que sus conclusiones demostraron desconocimiento de las normas penales y devela su intención de favorecer al querellante en vulneración de su derechos y garantías constitucionales.
Sobre el análisis del recurso del imputado, se tiene que confunde las atribuciones del Tribunal de alzada y de Sentencia; al atribuir al Auto de Vista la facultad de determinar la procedencia del delito de Estafa y manifestar que incurrió en errónea aplicación de la ley; denuncia la inconcurrencia de este delito pero sin respaldar sus aseveraciones, manifesta que no se realizó correctamente la subsunción de la norma penal pero sin fundamentar tal aseveración, por lo que se tiene que no acredita su denuncia de vulneración de derechos, al limitarse a formular queja de las actuaciones de las autoridades jurisdiccionales en base a sus percepciones subjetivas sin respaldo en el cuadernillo procesal ni en las resoluciones cuestionadas.
Con relación al cumplimiento de requisitos de admisibilidad determinados en los arts. 416 y 417 del CPP, se evidencia que si bien formula como precedentes contradictorios los Autos Supremos: 207 de 28 de marzo, 223 de 28 de marzo, 449 de 12 de septiembre todos ellos de 2007 y el 108 de 27 de febrero de 2019; el imputado se limita a transcribir extractos de ellos en partes puntuales que refieren a la responsabilidad del Auto de Vista de anular la Sentencia cuando no efectué correctamente la valoración de la prueba, sin embargo no existe un desarrollo de la contradicción en concreto al no vincularlos a la causa o fundamentar su contraste con la resolución recurrida; por lo cual se tiene que no tomó en cuenta que el recurso de casación procede contra resoluciones de alzada contrarias a otros precedentes contradictorios; es decir, contra Autos de Vista cuyas resoluciones, ante situaciones fácticas similares, hayan asignado un sentido jurídico diferente al del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance (art. 416 del CPP), no bastando su simple formulación sin la explicación de la contradicción en concreto; situación ocurrida en la causa donde los Autos Supremos invocados como contradictorios contra el Auto de Vista quedan desvinculados del caso porque el imputado omitió realizar la explicación de su contradicción, no bastando con manifestar la existencia de vulneración de derechos sin expresar en forma clara y concreta la contradicción en la hubiera incurrido tal Tribunal, por lo que los precedentes invocados no resultan suficientes para la admisión del recurso de casación toda vez que efectúa denuncias genéricas, sin respaldo para acreditarlas; advirtiéndose llanamente su descontento con la emisión de la Sentencia que le fue adversa.
