V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 19 de enero de 2023 (fs. 1066), interponiendo su recurso de casación el 27 del mismo mes y año (fs. 1068 a 1079 vta.); es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumple el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
En el primer motivo manifiesta, que el Auto de Vista vulneró los arts. 407 parágrafo II, 408 del CPP, arts. 115-11 y 117 de la CPE, derecho a la garantía y el debido proceso, fundamentando la Resolución en base a la prueba excluida (prueba pericial referente a informes psicológicos) PP2, excluido emergente de un incidente de exclusión probatoria en juicio oral que no fue apelado por el Ministerio Público, resultando ser ultra petita incurriendo en defecto absoluto insubsanable previsto en el art. 169 núm. 3 del CPP.
Con relación a la temática planteada, invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 141 de 22 de abril de 2006 y 114 de 20 abril de 2006; para luego precisar en lo pertinente “……..que a la autoridad a cuyo conocimiento es sometida una causa en la que se denuncia la presencia de defectos de la Sentencia, con el propósito de lograr su revisión, y evidenciar o rechazar los vicios revelados, debe dar estricta aplicación al artículo 124 de la Ley N° 1970 que dice que: las sentencias y autos interlocutorios serán fundamentados, expresando los motivos de hecho y de derecho en que se basan sus decisiones y el otorgado a los medios de prueba….” (sic), argumentando que el Auto de Vista impugnado es contradictorio a los precedentes señalados, incurriendo en los defectos absolutos, previstos en el art. 169-3 del CPP, que son insubsanables, al haber basado la resolución con prueba que fue excluida en el juicio oral (prueba pericial) PP2 referente a informes psicológicos, en vulneración al debido proceso al ser el fallo ultra petita.
De la fundamentación expuesta, se tiene que el recurrente explicó la posible contradicción de la Resolución impugnada con relación a los precedentes invocados, en tal sentido, cumplió con los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 segundo párrafo del CPP, por lo que, el presente motivo deviene en admisible.
En cuanto a la Sentencia Constitucional 1949/2013 de 4 de noviembre, no pueden ser considerada precedente contradictorio, conforme esta Sala a sostenido de manera reiterada y uniforme.
En el segundo motivo, alega la nueva valoración de la prueba que fue incorporada por su lectura y judicializada en juicio, tanto las documentales, periciales y testificales, como las declaraciones de los peritos conforme el art. 333 del CPP; sin embargo, el Tribunal de alzada refiere que se incurrió en el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 numeral 1 del CPP, del cual se genera convicción sobre la responsabilidad penal de su persona, puesto que el certificado médico forense no demostró que hubo abuso deshonesto o violación, además no se introdujo a juicio los informes psicológicos por haber sido excluido, pues el Tribunal de alzada revisó cuestiones de hecho con el fin de revalorizar la prueba, vulnerando el debido proceso y la seguridad jurídica incurriendo en defectos absolutos.
Sobre la temática planteada, invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 77/2013 de 4 de abril; precisando a título de contradicción que esta proscrito para los Tribunales de Segunda instancia volver a ver la prueba peor aún otorgar un nuevo valor; sin embargo, el Auto de Vista impugnado procede a efectuar una nueva valoración de la prueba, situación que va contra la jurisprudencia y contra el mismo proceso penal; vulnerando el debido proceso y la seguridad jurídica incurriendo en defecto absoluto.
De la fundamentación expuesta, se tiene que el recurrente explicó la posible contradicción de la Resolución impugnada con relación al precedente invocado, en tal sentido, cumplió con los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 segundo párrafo del CPP, por lo que, el presente motivo deviene en admisible.
En el tercer motivo el recurrente denuncia vulneración de los principios del indubio pro-reo, de concentración y de inmediación, así como la presunción de inocencia establecida en el art. 116 de la CPE y principio de seguridad jurídica previsto en el art. 178 de la CPE, el derecho a la defensa previsto en el art. 115-11 de la CPE, incurriendo en un defecto absoluto insubsanable conforme establece el art. 169 numeral 3 del CPP, al no existir prueba suficiente, al revalorizar prueba, finalmente al anular la Sentencia bajo argumentos sesgados, vulnera el principio de derecho y garantía de la presunción de inocencia, el debido proceso, el derecho a la defensa y al principio de seguridad jurídica y el principio de legalidad toda vez que la resolución del Tribunal de alzada no cumple las disposiciones legales aplicables.
Sobre la temática planteada invoca como precedentes contradictorios, los Autos Supremos 249/2012-RRC de 10 de octubre, 145/2013-RRC de 28 de mayo, 041/2012-RRC de 16 de marzo, 118/2015-RRC, 192/2013 de 11 de julio, 77/2013 de 04 de abril; sin embrago transcribe parcialmente los contenidos, omitiendo explicar en términos precisos la contradicción entre la Resolución impugnada y los Autos Supremos señalados como precedentes contradictorios, por lo que se incurre en una insuficiencia técnica recursiva que no puede ser suplida de oficio por esta Sala Penal del Tribunal Supremo, advirtiéndose que no cumplió con los presupuestos establecidos para la admisión de su casación, así se desprende de lo establecido en los arts. 416 y 417 del CPP, referidos a la procedencia y requisitos indispensables que viabilizan la admisibilidad del recurso de casación.
Por otra parte, dentro del ámbito de flexibilización, si bien se advierte del contenido del memorial de casación en el motivo presente, su argumentación versa sobre vulneración de principios de indubio pro-reo, de concentración, de inmediación, principio de derecho y garantía, presunción de inocencia, el debido proceso, el derecho a la defensa y al principio de seguridad jurídica y legalidad, de los cuales también se constata que el recurrente no establece de qué manera se atentó contra los principios, menos explicó en términos claros y precisos de qué manera se vulneró, siendo la denuncia genérica e enunciativa, omitiendo manifestar cuál la relevancia o afectación en sus derechos o principios enunciados, menos indica la restricción que se causó o el resultado dañoso emergente del mismo, en ese entendido y al incumplimiento de los requisitos establecidos en el punto IV de la presente resolución, resulta el motivo inadmisible aun acudiendo a los presupuestos de flexibilización.
