V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos, se advierte que la recurrente, fue notificada con el Auto de Vista impugnado, el 2 de febrero de 2023 (fs. 431), presentando su memorial de recurso de casación el 9 del mismo mes y año, conforme consta del cargo electrónico de recepción (fs. 434); es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley; en consecuencia, se tiene por cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
De la revisión del memorial recursivo, se advierte que la recurrente de manera enfática reclama que el Auto de Vista impugnado, al confirmar la Sentencia condenatoria, imponiéndole una pena de un año de prestación de trabajo, vulneró el debido proceso en sus elementos de seguridad jurídica, verdad material, errónea valoración y falta de fundamentación y motivación, al no haber resuelto correspondientemente los reclamos de su apelación restringida por errónea aplicación de la ley sustantiva, falta de enunciación del hecho objeto del juicio o su determinación circunstanciada, que la Sentencia se basa en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio, la falta de fundamentación de la Sentencia, insuficiencia o contradicción, y que la Sentencia impugnada se basa en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba.
Del análisis en juicio de admisibilidad, se advierte el incumplimiento de la invocación de precedentes aplicables al caso concreto, contenidos en Autos Supremos, así como de la carga argumentativa que exponga la consistencia de la contradicción en que hubiese incurrido el Auto de Vista impugnado con los Autos Supremos que debió la parte recurrente invocar, extrañando pronunciamiento sobre los cuestionamientos y el examen de contrastación respectivo, que provea en consecuencia, el trabajo de contraste y explicación en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta al recurrente, la contradicción del Auto de Vista con el entendimiento plasmado en los precedentes, son los insumos que permiten a esta Sala Penal ingresar a verificar si existe o no contradicción, resultando en el caso que la recurrente se limitó a transcribir los motivos de su apelación restringida sin tener presente que los requisitos establecidos por el art. 417 de la norma procesal penal, deben ser observados insoslayablemente por quienes recurren de casación, de modo que su incumplimiento por falta de técnica recursiva no puede ser subsanado por este Tribunal.
Ahora bien, este Tribunal ha previsto la posibilidad de ingresar al conocimiento del recurso de casación, siempre y cuando se cumpla con los presupuestos de flexibilización establecidos y descritos en el acápite IV de esta resolución; es decir, que no basta que la recurrente se limite a formular una simple denuncia de defecto absoluto o vulneración a derechos y garantías sin la debida fundamentación, como ocurre en el presente caso; por el contrario, tiene el deber de proveer los antecedentes de hecho, además detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía que se considera vulnerado, precisando el mismo y explicando el resultado dañoso del defecto denunciado, obligaciones que han sido totalmente incumplidas por la recurrente; consiguientemente, al no haberse cumplido con la previsión contenida en los arts. 416 y 417 del CPP, ni con los supuestos de flexibilización este motivo deviene en inadmisible.
