II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Normativa y doctrina aplicable
El recurso de casación es un medio impugnatorio vertical y extraordinario, procedente en supuestos determinados por la Ley y dirigido a lograr que el máximo Tribunal Supremo, revise, reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación, que infringen las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales.
El art. 270-I del Código Procesal Civil (CPC-2013), aplicable al caso presente, por la permisión contenida en el art. 252 del CPT, prevé que: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley”, por ello, conforme estas disposiciones se colige, que el recurso de casación tiene como finalidad la objeción de los fundamentos esgrimidos en el Auto de Vista; no así, respecto de las consideraciones efectuadas contra la Sentencia, pues para ésta la normativa procesal ha previsto el recurso ordinario de apelación, en el que corresponde exponer los agravios, que exigen los arts. 205 del CPT y el art. 261-I del CPC-2013 y deberán ser resueltos de acuerdo a lo normado por el art. 265-I de ésta última norma procesal, a diferencia del recurso de casación que en casos como el presente, procede contra el Auto de Vista que resolvió la apelación, recurso en el que ya no corresponde la exposición de agravios; sino, en aplicación de los arts. 210 del CPT, 270 y 271-I del CPC- 2013, la acusación de infracciones legales expresas, consistente en la violación, aplicación indebida e interpretación errónea de las normas; o el error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, por cuanto a diferencia del juicio que expide el Tribunal de apelación, en casación, corresponderá primero establecer si el Tribunal de alzada incurrió o no, en alguna de las infracciones identificadas en el recurso de casación.
En ese entendido, debe el recurso de casación orientar sus argumentos a invalidar el Auto de Vista; más no así, la Sentencia de primera instancia y si en su caso fuese un reclamo que se arrastra desde la apelación, debe cuestionarse los fundamentos expuestos por el Tribunal de alzada, respecto del agravio identificado en el recurso de apelación y no enfocar los argumentos del recurso de casación, de manera directa sobre las consideraciones desarrolladas por el Juez de primera instancia.
También se debe identificar de manera clara y concreta en el recurso, si se interpone recurso de casación en la forma y en el fondo; debiendo entenderse, que el recurso de casación en la forma, buscará como finalidad la nulidad de la resolución recurrida o del proceso mismo cuando se hubieren incurrido en violaciones esenciales del proceso sancionadas con nulidad por Ley y que conlleven la afectación del debido proceso o la indefensión, por errores de procedimiento o denominados “in procedendo” y el recurso de casación en el fondo tiene por objetivo modificar el contenido de un Auto definitivo, Sentencia o Auto de Vista; recurrido en casación, al evidenciarse que los Jueces o Tribunales de instancia a tiempo de emitir sus resoluciones, hubiesen incurrido en errores de juzgamiento; estos aspectos, imperativamente deberán ser exteriorizados en el recurso de casación en la forma o en el fondo, por la parte recurrente, explicando en qué consiste la violación, e identificando la normativa que considera fue omitida, infringida, vulnerada o aplicada erróneamente y no así en escritos anteriores o posteriores.
Resolución del caso
En el caso en análisis, se advierte que la empresa recurrente, replicó los argumentos del recurso de apelación, argumentando confusamente que promovía recurso de casación en el fondo; sin embargo, en el fondo, no dio cumplimiento a las exigencias legales previstas por los arts. 271-I y 274-3 del CPC-2013, con la permisibilidad del art. 252 del CPT; puesto que, en momento alguno identificó de manera clara y precisa, infracciones de las normas sustantivas y en qué, consistían esas infracciones, respecto de la valoración de la prueba, para ameritar la casación del Auto de Vista, solicitando contradictoriamente la exclusión del derecho al desahucio de los demandantes, sin efectuar ninguna fundamentación al respecto, pues el Juzgador al no pronunciarse en forma positiva para sus intereses, habría infringido al no identificar el porcentaje de pago de cada empleador; aludiendo asimismo, la cita de documentos y antecedentes del proceso, para justificar una supuesta falta de motivación y fundamentación.
Por otra parte, ingresando al análisis del recurso de casación en el fondo, se advierte que los reclamos planteados por la empresa recurrente van dirigidos a cuestionar el no haberse determinado en la Sentencia y en el Auto de Vista ninguna consideración de las confesiones provocadas, que se aperturaron en rebeldía de los demandantes y por lo tanto, averiguados los hechos en discusión, base sobre la cual se debería de establecer en identificar las obligaciones a cada empresa en forma independiente, además sin el pago del desahucio.
Revisado el recurso de apelación interpuesto por la empresa recurrente, se evidencia que este argumento traído en recurso de casación, ya fue parte de la apelación interpuesta por la empresa recurrente, ante cuyo agravio el Auto de Vista Nº 040/2022 fundamento lo siguiente: “Que de la revisión de antecedentes, se observa de fs. 10 a 12; 16 a 19, la demanda de los actores en la que refieren que habrían sido contratados de manera verbal, por la Empresa Constructora Bernart S.R.L., representada por Noel Oropeza Borges como Gerente Técnico, para la ejecución y construcción de un sistema de riego en el “Palmar Vuelta Grande en la localidad de Machareti.” (Chuquisaca), aseveración que es corroborada por las literales de fs. 42 a 109, en el que claramente se observan las firmas de los actores al pie de las planillas pertenecientes a la empresa Constructora Bernart S.R.L., Por otro lado, de fs. 28 a 36 de obrados se aprecia el Testimonio de Poder, la matrícula de comercio y el NIT, que identifican a Noel Oropeza Borges como representante legal de la Empresa ORBORG-N S.R.L.; así también a fs. 438 a 447, se advierte el apersonamiento y representación de René García Castro como representante de la Empresa Constructora Bernart S.R.L., sin embargo, en el mismo escrito, reconoce a Noel Oropeza Borges como ingeniero Técnico de la empresa constructora Bernart S.R.L., declaración que guarda relación con lo manifestado por los actores en su demanda (…)
(…) de fs. 123 y 124 de obrados se advierten los certificados de trabajo al Ing. Erwin Rosas Flores, que en los mismos consta la firma de Noel Oropeza Borges en calidad de Gerente Técnico de la empresa Constructora Bernart S.R.L., y de la empresa Orborg-N S.R.L., a su vez, de 174 de obrados, consta el “detalle de gastos con dinero del proyecto de Machareti” que de la misma manera consta la firma del prenombrado como Gerente Técnico de la Empresa Bernart, a mayor abundamiento, en el responde de fs. 37 a 38, el demandado hace referencia que los actores fueron sus trabajadores como dependientes de la empresa Orborg-N S.R.L., Uno de ellos como administrador y el otro como encargado de obras, para el Proyecto Construcción de Sistema de Riego “El Palmar Vuelta Grande Machareti”; sin embargo, no existen documentales que acrediten tal hecho, por el contrario, el servicio referido por el demandado, fueron ejecutados por los actores en la empresa Constructora Bernart S.R.L., y no así en la empresa Orborg - N S.R.L, mismo que se corrobora de fs. 42 a 109 de obrados, consistentes en planillas que acreditan la realización del trabajo de los actores en la empresa Constructora Bernart S.R.L.
(…) en el presente caso, se advierte una serie de contradicciones en los hechos referidos por la parte demandada y con la misma prueba que aportaron a la causa, pretendiendo confundir a este Tribunal, al referir que se trataría de dos empresas diferentes e independientes, sin embargo, de la compulsa de antecedentes de evidenció amplia prueba documental que certifican que el prenombrado estaba al mando de las dos empresas referidas, toda vez que las certificaciones de trabajo, las planillas de “detalles de gastos” de la empresa demandada, identifican al demandado como representante de dichas empresas, documentos que no fueron desvirtuadas oportunamente por la parte demandada, con prueba fehaciente, como estaba en la obligación de hacerlo por mandato de los arts. 3.h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, (…) mismas fueron aceptadas y reconocidas tácitamente por la parte adversa, máxime si en el responde a la demanda de Noel Oropeza Borges, reconoce el vínculo laboral de los actores y el tipo de trabajo que realizaban, mismo que guarda relación con lo referido por los actores en su demanda respecto al tipo de trabajo que realizaban para la empresa Bernart. S.R.L.
Por todo ello, se colige que los actores trabajaron en la empresa constructora Bernart, S.R.L., a cargo de Noel Oropeza Borges y René García Castro, si bien no se niega la existencia y el hecho que el prenombrado sea representante de la otra empresa denominada Orborg-N S.R.L, empero esté hecho no desvirtúa que el mismo no tenga relación con la empresa constructora Bernart S.R.L., por lo que queda claro que la parte adversa trató de eludir sus responsabilidades patronales al negar el vínculo con la empresa demandada.”
En ese sentido, deben tenerse presente, los principios que rigen en materia laboral, entre los que se encuentra el de protección, expresado en el artículo 48-II de la Constitución Política del Estado (CPE), así como en el parágrafo II del artículo 46 de la misma norma fundamental art. 4 de la Ley General del Trabajo y en el inciso a) del art. 4-I del Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, con sus tres sub reglas: In dubio pro operario, de la condición más beneficiosa y de la norma más favorable; asimismo, el principio de inversión de la carga de la prueba, expresado en el parágrafo II del artículo 48 de la CPE, en el inciso h) del art. 3 y en los arts. 66 y 150 del CPT, además del principio intervencionista, inserto en el inciso c) del parágrafo I del art. 4 del DS Nº 28699.
En virtud de lo precedentemente relacionado, en aplicación del principio de inversión de la carga de la prueba, el demandado se encuentra obligado no solamente a afirmar y sostener, sino a desvirtuar y enervar las pretensiones de los demandantes, por medio de pruebas fehacientes, aspecto que en el presente caso no sucedió; toda vez que; de la revisión de las pruebas no se evidencia la alegada existencia de dos empresas diferentes; razón por la que, se acreditó el reconocimiento del vínculo jurídico laboral, con la fuerza probatoria que le asigna el art. 161 del CPT; sin que la empresa demandada enerve o desvirtúe los servicios de los actores, razón por la cual, en Auto de Vista, conjuntamente con la prueba aportada y constatando que la empresa demandada, no dio cumplimiento a la inversión de la carga de la prueba; incumpliendo con su deber de enervar o desvirtuar los extremos de la demanda, establecido en el parágrafo II del artículo 48 de la CPE, arts. 3 inc. h), 66 y 150 del CPT, frente a inexistencia de prueba pertinente, generada o aportada por la demandada; el Auto de Vista estableció correctamente, los montos adeudados a ser cancelados a los demandantes, sin discriminar tiempos ni empleadores, por no haberse demostrado por la empresa demandante estos hechos.
Ante el incumplimiento de la carga probatoria, por parte de la demandada, el Tribunal de Alzada aplicó correctamente el principio señalado, razón por la que, el fundamento determinado por el Auto de Vista, es el correcto, no evidenciándose infracción ni vulneración alguna.
Bajo esos parámetros, se evidencia que el Auto de Vista N° 040/2022 de 7 de noviembre, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa Segunda, del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dio cumplimiento a la normativa vigente, valorando y compulsando correctamente las pruebas acusadas de no valoradas, correspondiendo resolver el recurso en el marco de la disposición legal contenida en el art. 220-II del CPC-2013, aplicable por la norma remisiva contenida en el art. 252 del CPT.
