III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Doctrina, jurisprudencia y legislación aplicable al caso:
Considerando los argumentos expuestos por la recurrente y de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde y conforme la Constitución Política del Estado (CPE) el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto; en ese marco, corresponden las siguientes consideraciones de orden legal:
Derecho a la estabilidad laboral: estructura normativa.
La Constitución Política del Estado (CPE), consagra el derecho al trabajo como un derecho fundamental, tal es así que el Art. 48-II, establece: "Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”.
En ese sentido, el DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, en su art. 4 ratificó la vigencia plena en las relaciones laborales, del principio protector, con sus reglas del in dubio pro operario y de la condición más beneficiosa, así como los principios de continuidad o estabilidad de la relación laboral, de primacía de la realidad y de no discriminación. Por su parte el art. 11-I del citado decreto, establece: "Se reconoce la estabilidad laboral a favor de todos los trabajadores asalariados de acuerdo a la naturaleza de la relación laboral, en los marcos señalados por la Ley General del Trabajo y sus disposiciones reglamentarias”.
Los criterios descritos en torno al derecho al trabajo y la estabilidad laboral se encuentran previstos también por normas internacionales; así el art. 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, señala que: “Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo que le asegure a ella como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana”.
Tarifa legal de la de prueba en materia laboral.
Por otra parte, se debe puntualizar que la legislación vigente y la jurisprudencia emitida por este alto Tribunal, han establecido que, en materia de valoración de la prueba, los jueces y tribunales en materia social, no se encuentran sujetos a la tarifa legal de la prueba; sino que, por el contrario, deben formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias más relevantes del proceso, e identificando la conducta procesal observada por las partes, para evitar que éstas se sirvan del proceso para realizar un acto simulado o para perseguir un fin prohibido por la Ley, conforme establecen los arts. 3-j) 60, 158 y 200 del Código Procesal del Trabajo (CPT).
En ese sentido, en cuanto a la inadecuada apreciación de las pruebas aportadas en el proceso, cuando la resolución materia del recurso de casación se apoya en un conjunto de medios de prueba que concurrieron todos a formar la convicción del Tribunal; no basta para objetarla, que se ataquen algunos de tales medios, si los que restan son suficientes para apoyar la solución a la que llegó aquel; ni tampoco que, se hubiese dejado de considerar algunas pruebas, si la Sentencia o Auto de Vista se funda en otras que no han sido cuestionadas.
En este supuesto, cuando se acusa la falta de apreciación de las pruebas, no basta con relacionarlas; sino, es necesario explicar, de manera precisa, frente a cada una de ellas, qué es lo que en verdad acreditan, de qué manera incidió su falta de valoración en la decisión; aspecto que permite a la Sala, establecer la magnitud de la omisión, que debe ser ostensible y trascendente, so pena de no lograr el objetivo de destruir la presunción de acierto y legalidad que ampara a la resolución que es objeto del recurso de casación.
Del principio de verdad material.
El art. 180-I de la CPE, prevé que la jurisdicción ordinaria se fundamenta, entre otros, en el principio procesal de verdad material, que ha sido desarrollado en el art. 30-11 de la Ley N° 025, que establece que el principio de verdad material, obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, conforme ocurrieron en la realidad, en estricto cumplimiento con las garantías procesales.
La SCP N° 1662/2012 de 1 de octubre, definió el principio procesal de verdad material, cuando precisó “…Entre los principios de la jurisdicción ordinaria consagrados en la Constitución Política del Estado, en el art. 180-I, se encuentra el de verdad material, cuyo contenido constitucional implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derechos y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que todas las autoridades del Órgano Jurisdiccional y de otras instancias, se encuentran impelidos de dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal.”
Análisis y resolución del caso en concreto.
Recurso de casación en la forma.
En base a los argumentos de la parte recurrente e ingresando en el análisis de los argumentos de casación corresponde primero analizar los reclamos planteados en el recurso de casación en la forma y al respecto cabe recalcar que, conforme al art. 105 del CPC-2013 versa sobre los principios procesales de la nulidad como ser: el principio de especificidad, trascendencia, convalidación, finalidad del acto y preclusión, por consiguiente dicha normativa restringe las nulidades procesales, de tal forma que constituye una medida de última ratio, por consiguiente aplicarse conforme al art. 3-l de la misma disposición normativa, es decir para impedir y sancionar toda forma de fraude procesal, colusión, dilación, y en suma de cualquier inconducta procesal, que garantice un proceso judicial justo y equitativo.
En cuanto a la supuesta, violación al debido proceso en su componente a la fundamentación cabe señalar que la motivación no implica la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas, lo cual ocurre en el caso, que de forma puntual el auto de vista recurrido responde a todos los puntos de agravio expuestos.
En el contexto señalado anteriormente, el Auto de vista recurrido, expresamente se refirió a los agravios expuestos, haciendo una ponderación valorativa de la relación laboral de la demandante y porque consideró que la misma se enmarco en las previsiones de la Ley N° 321, correspondiendo su reincorporación; es decir, independiente de la correcta o incorrecta fundamentación la misma.
Por lo señalado anteriormente las resoluciones emitidas tanto por la jueza de instancia, como por el Tribunal de apelación obedecen a un análisis coherente de hechos y su correspondiente aplicación normativa, por lo que este tribunal encuentra las resoluciones impugnadas debidamente fundamentadas y motivadas.
No siendo evidente los argumentos de casación en la forma, corresponde ingresar a considerar los reclamos planteados en el fondo.
Recurso de casación en el fondo.
De inicio corresponde señalar, que los argumentos del recurso de casación es reiterativo, que a su turno ya fueron debidamente resueltos tanto por el Tribunal de Primera instancia y de alzada, sin que por medio de este nuevo recurso se demuestren con nuevos argumentos, la razón de su pretensión, siendo que al final lo único que persigue este recurso es una revalorización de la prueba y de los argumentos expuestos; corresponde señalar que en esta fase extraordinaria del proceso, se efectúa un control de legalidad de la aplicación de la norma y por un principio de: “Acceso a la Justicia” se pasa resolver el mismo.
En el caso de autos, se verifica que la trabajadora, ingresó a trabajar al Gobierno Autónomo Municipal de El Alto bajo la modalidad de contrato administrativo a plazo fijo por gestión y que posteriormente se le cursó memorándum de designación como Asistente Administrativo C del despacho de la alcaldesa, bajo un Plan Operativo Anual y Partida Presupuestaria 121, correspondiente a personal eventual al margen de pretender forzar el entendimiento que fuese de libre nombramiento debido a las funciones que realizaba y cuyo ingreso como trabajadora a la Alcaldía fue en base a una invitación directa de la autoridad electa como alcaldesa, para desempeñar funciones de confianza, razón por la que no realizó funciones manuales, ni técnico operativo en la institución; argumentos irrelevantes frente a la prueba cursante en el expediente como la planilla de escala salarial a fs. 69 y 292; la actora institucionalmente se halla comprendida con la escala salarial de Bs 4.521 correspondiente a Asistente C, cargo en el que se desempeñó, que por su característica es de carácter operativo administrativo que se establece de los propios contratos y que es ésta función realizada por la trabajadora, que determinó la decisión asumida por las Autoridades Judiciales de grado, para que la actora amparada por la normativa de la Ley General del Trabajo y exenta del Estatuto del Funcionario Público-Ley 2027 y cualesquiera normativa civil y/o administrativa tendiente a encubrir la relación laboral, por cuanto sobre ésta debe prevalecer la verdad de los hechos a lo determinado por “acuerdo de partes ” (el subrayado es nuestro).
En tal contexto los tribunales de instancia efectuaron un amplio análisis respecto del porqué el trabajador no ingresaba en la categoría de funcionarios de libre nombramiento y por el contrario correspondía considerarlo como un trabajador comprendido en la norma citada precedentemente y consiguientemente, amparado por la Ley General del Trabajo, así como de las razones que le llevaron al convencimiento de que correspondía en derecho deferir favorablemente a las pretensiones del actor.
Al respecto, es preciso reiterar la existencia de las documentales de fs. 3 a 66, que acreditan la relación laboral entre la actora y la entidad demandada, habiendo la demandante durante ese lapso, ocupado diferentes funciones, siendo el último que ocupó el de Asistente C; documental que demuestra: Primero, la continuidad y permanencia de la relación laboral; y Segundo que, como ya se refirió anteriormente, que la actora no era funcionario de libre nombramiento.
Corresponde referir que la demandante, está protegida por la Ley General del Trabajo, porque al art. 1 de la Ley N° 321, incorpora a la Ley General del Trabajo a todos los trabajadores asalariados permanentes que desarrollen funciones en servicios manuales y técnico operativo administrativo de los Gobiernos Autónomos Municipales, categoría dentro de la cual está incluido el demandante en su condición de Asistente C dependiente de Despacho de la Alcaldesa, conforme fue claramente explicado por los de instancia y ratificado por este Tribunal; entonces, queda claro que la norma que determina la protección de la actora es la Ley General del Trabajo. Consiguientemente, corresponde respaldar y ratificar lo determinado por los de instancia; primero porque, el análisis plasmado en sus Resoluciones, responden a la valoración de la prueba ofrecida en el proceso y segundo porque el GAM de El Alto, no pudo desvirtuar las pretensiones del demandante y no demostró de ninguna forma que, no correspondía la reincorporación del trabajador a su fuente laboral.
Cabe aclarar que, dentro del proceso laboral, el juzgador en ejercicio de encontrarse en plena libertad en la apreciación de la prueba, entendiéndose ésta como una decisión, íntima y singular de cada Juez, que se funda en una valoración personal, sobre una valoración integral del cuerpo probatorio, dentro del marco de principios científicos que informan la sana crítica de la prueba en atención de los principios que orientan al derecho laboral en el Estado, siempre y cuando se adecuen a derecho y a la verdad material.
En cuanto a que, la Entidad Edil cumplió oportunamente a la conminatoria de Reincorporación, que por falta de interés de la actora no se apersonó a dicha entidad a fin de retomar su fuente laboral; ello no desvirtúa de forma alguna el derecho a la reincorporación que le correspondía, máxime si la reincorporación dispuesta en sede administrativa, demuestra también el derecho que le asiste para ser reincorporada a su fuente laboral.
Por lo referido líneas anteriores, este Tribunal concluye, que el Auto de Vista se ajusta a Derecho, no siendo evidente lo alegado en el recurso planteado al encontrarse infundados los argumentos traídos en casación por la entidad recurrente, corresponde aplicar el art. 220-II del Código Procesal Civil, con la permisión del art. 252 del CPT.
