III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.
El recurso fue planteado en la forma y en el fondo; al respecto, por razones de coherencia y por los efectos que genera la casación en la forma se resolverá en primer lugar el recurso de casación en la forma, porque en caso de aceptarse, no correspondería resolver el recurso de casación en el fondo, decisión que de ningún modo significa la alteración del contenido, ni la vulneración de derechos constitucionales del recurrente y solo en caso de no ser evidentes las denuncias expuestas en el recurso de casación en la forma, se ingresará a resolver el recurso de casación en el fondo.
Recurso de casación en la forma
La nulidad constituye una medida de última ratio, de tal modo que su aplicación deberá reservarse para casos excepcionales, como instrumento para la corrección o reposición, de un acto carente de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin; o bien, cuando un acto de tal naturaleza, sea en evidencia agraviante a las bases elementales del sistema jurídico.
Estos aspectos que comprenden una correcta e imparcial tramitación de los procesos, están previstos en el Código Procesal Civil, que en el art. 5, determina: “Las normas procesales son de orden público y, en consecuencia, de obligado acatamiento, tanto por la autoridad judicial como por las partes y eventuales terceros”, señalando el art. 6, la efectividad de los derechos reconocidos por la Ley sustantiva y reconociéndose entre los principios que rigen el trámite de los procesos, el de la legalidad, citado en su art. 1 num 2): “La autoridad judicial, en los procesos deberá actuar con arreglo a lo dispuesto en la Ley”; aspecto que sin duda incumbe, no sólo a un mandato del legislador; sino que, involucra el propio objeto del proceso, que es el reconocimiento de los derechos consignados en la Ley substancial, conforme prevé el art. 59 del CPT; a partir de ello entonces, se comprende que las normas procesales son de cumplimiento obligatorio, por ser ellas de orden público y por tanto tener el suficiente vigor de afectar aquel orden, en caso de un eventual incumplimiento o transgresión de grave afectación.
Sobre este aspecto, Gonzalo Castellanos Trigo, en el libro “Código de Procedimiento Civil: comentado, concordado, doctrina, jurisprudencia, legislación comparada”, señala: “…se prioriza el orden público y la relación con facultades indelegables que se vinculan con la recta administración de justicia; por tanto, la advertencia de actos irregulares que manifiestan inobservancia de disposiciones de carácter obligatorio, como la constitución de los presupuestos fundamentales para la Litis o el desarrollo efectivo del proceso, autorizarían a declarar de oficio, las nulidades encontradas, siempre que se cause indefensión a las partes, con el fin de eliminar los riesgos de un proceso inválido”; por su parte, la doctrina procesal reconoce, ciertas condiciones que hacen viable y justifican la decisión de oficio por parte de los Jueces y Tribunales, entre ellas la exigencia de que la causal que origine la nulidad, sea manifiesta en el propio acto; es decir, la justificación de la nulidad no debe hallar respaldo en otros actos; y que el acto anulado deba estar directamente e indisolublemente relacionado a la controversia del proceso; de manera tal que la decisión de nulidad no sea discrecional y al arbitrio de la autoridad que juzga.
En ese orden de ideas, en la emisión de una resolución que determine derechos y disponga cifras monetarias que deben ser canceladas o que fueron pagadas, se debe dar cumplimiento, a lo previsto por el art. 202 inc. b) del CPT para la emisión de la Sentencia, con argumentos específicos, desarrollando de manera precisa y detallada, identificando los conceptos que deben ser pagados o en su caso los que fueron pagados, otorgando seguridad jurídica a las partes.
En autos, en la Sentencia Nº 72/2022 de 25 de febrero de 2022 de fs. 1015 a 1022, la Juez de la causa, en la parte resolutiva declaró: “IMPROBADA la excepción perentoria de prescripción; PROBADA EN PARTE la excepción perentoria de pago; y, PROBADA EN PARTE la demanda de reliquidación de beneficios sociales y derechos colaterales …”; empero, del análisis de la mencionada resolución se advierte que no se detalló porque se determinó probada en parte la excepción de pago y cuál la cifra que fue pagada, por qué conceptos y de qué gestiones; es decir, no se desarrolló cuántas horas extraordinarias habría pagado la empresa por cada mes o por cada gestión y en qué documentos se basa para determinar que se procedió con el pago.
Por otra parte, se advierte que la Sentencia sólo realizó una descripción y mención de las pruebas que cursan en el expediente; empero, no determinó qué es lo que cada uno de éstos demuestran, error en el que también incurrió el Tribunal de alzada, puesto que realiza una descripción de la prueba que fue presentada y supone que las mismas fueron valoradas; no consideró que el Juez de primera instancia debe realizar la valoración de acuerdo a todos los datos del proceso y que el Tribunal de alzada de igual forma debe pronunciarse de manera específica al respecto y no incluya afirmaciones generales.
Conforme a estos antecedentes, se evidencia que la determinación asumida por el Juez de la causa y en segunda instancia por el Tribunal de alzada, sobre el pago de horas extraordinarias, no es clara ni precisa; porque no desarrolló cómo o por qué determinó que las horas extras fueron canceladas y cuál fue el monto pagado por horas extraordinarias y respecto de qué gestiones o periodos; puesto que la Sentencia se limitó a describir las pruebas y referir que: “… a partir de las gestión 2010 incluyen el pago de “otros bonos”, bajo el cual se encontraba contemplado el pago de horas extras y recargos nocturnos al demandante Héctor Quispe Condori entre las gestiones 2010-2018”, más delante señaló“…..permiten establecer que el pago de horas extras y recargos nocturnos al demandante Héctor Quispe Condori entre las gestiones 2010-2018 se encontraba contemplado en las Planillas de sueldo, bajo el concepto de “otros bonos”, conclusión confirmada por lo expresamente manifestado por el demandante en confesión provocada de descargo a fs. 685 vta. A tiempo de contestar a la interrogante…” (Textual), suponiendo que el pago de horas extraordinarias se realizó bajo el concepto de “otros bonos”; razón por la que se advierte que tanto la Juez de primera instancia como el Tribunal de alzada no realizaron un análisis y valoración de la prueba, mucho menos determinaron por qué se concluyó el pago de las horas extraordinarias y cuál fue el monto, no existiendo congruencia y la debida motivación de los dispuesto en la resolución; en consecuencia, este Tribunal no puede llegar a determinar cuál fue el monto pagado por concepto de horas extraordinarias y de qué gestiones.
Este hecho, pareciera intrascendente; empero, en el recurso de casación se reclama, que no se realizó una cuantificación de los montos y una valoración detallada de la prueba.
En ese orden, este Tribunal, para resolver esta infracción debe conocer la forma de obtención de los montos que llevaron a determinar a ambas instancias, que el importe de horas extraordinarias fue pagado; por otro lado, la Sentencia y el Auto de Vista, deben contener aspectos claros, precisos y específicos sobre los derechos que se niega o se otorgan a favor del trabajador, sin que se necesite realizar ningún tipo de interpretación sobre la decisión asumida; así también, debe especificarse cómo se determinó que las horas extraordinarias fueron pagadas y cuál fue el monto pagado, explicando por qué se concluyó que en todas las gestiones fueron canceladas las horas extraordinarias trabajadas, para que los demandantes tengan conocimiento de dónde y por qué se declaró probada en parte la excepción de pago y tenga conocimiento de las razones que llevan a tomar esa decisión.
De acuerdo a las consideraciones precedentes, se evidencia que la determinación asumida en ambas instancias, sobre el pago de las horas extraordinarias, no es específica, siendo deber del Juez efectuar un estudio minucioso y sustentado de la causa, explicando de manera precisa y coherente las consideraciones por las que asumió su determinación, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la Resolución, en el marco de un debido proceso, en el que se observe además la pertinencia y congruencia entre los hechos, las pretensiones y la decisión.
Asimismo la Sentencia, debió describir de manera detallada cada uno de los medios de prueba producidos, asignándoles un valor probatorio especifico de forma motivada, que permita establecer el nexo de las pretensiones de los demandantes, los hechos que motivaron la acción y la prueba aportada, para luego obtener la conclusión arribada y la determinación asumida, este aspecto permitiría tener una estructura que resguarde el debido proceso en los elementos de fundamentación y motivación, permitiendo a las partes asumir conocimiento de los motivos que llevaron a la autoridad a una decisión; toda vez que, la motivación y fundamentación entre otros aspectos también debe garantizar la posibilidad de control del fallo por los Tribunales superiores y lograr la convicción de las partes sobre la decisión asumida.
En consecuencia, se evidencia que la determinación asumida por el Juez de la causa, no cumplió con el art. 202 del CPT, que prevé: “La sentencia recaerá sobre todos los puntos litigados y constará de una parte considerativa y otra resolutiva, y se dictará conforme a las reglas siguientes: a) En la parte considerativa se indicará el nombre de las partes, la relación suscinta de la acción intentada y los puntos materia de la controversia. En párrafos expresos se hará una relación de los hechos comprobados y alegados oportunamente. Se hará referencia a las pruebas que obren en los hechos. En seguida se darán las razones y fundamentos legales que se estimen pertinentes, se citarán las normas legales y las razones doctrinales que se consideren aplicables al caso. b) En la parte resolutiva, se indicará la decisión que se adopte con determinación obligatoria e inexcusable de la cuantía de las obligaciones que debe pagar el demandado. La liquidación que contenga deberá referirse a todos y cada uno de los conceptos a que se refiera el auto de prueba previsto en el Artículo de este Código bajo responsabilidad. c) La parte resolutiva también comprenderá aquello que el trabajador hubiese omitido reclamar en la demanda y que en el curso del proceso se hubiera evidenciado y tenga conexitud”, porque si bien la Sentencia contiene el nombre de las partes, una relación sucinta de la demanda y de la contestación, se realiza una relación de los hechos; empero solo menciona las pruebas, sin realizar una valoración probatoria detallada; asimismo, no adopta una determinación clara y precisa, sobre el monto que habría sido pagado por concepto de horas extraordinarias. Normativa que debió ser cumplida por ser de orden público y de cumplimiento obligatorio, conforme se analizó al exordio, como establece el art. 5 del CPC-2013, descrito anteriormente: “Las normas procesales son de orden público y, en consecuencia, de obligado acatamiento, tanto por la autoridad judicial como por las partes y eventuales terceros”, y por tanto no puede ser omitidas en la sustanciación del proceso; esta omisión acarrea el incumplimiento o inaplicación de normas procesales previstas, para la emisión de la Sentencia y vulnera el debido proceso.
En ese sentido, el art. 128-I del CPC-2013, instituye: “El auto de vista es el fallo de segunda instancia que deberá cumplir con los requisitos de la sentencia en todo lo que fuere pertinente”, por lo que, el Auto de Vista deberá contener los requisitos de la Sentencia; de igual manera, la determinación de primera instancia, en alzada no se explicó ni desarrolló, cuál fue el monto cancelado por concepto de horas extraordinarias y ante el desconocimiento de cómo se obtuvieron estos montos supuestamente pagados, este Tribunal, no puede resolver el reclamo efectuado sobre la cuantificación del monto de horas extraordinarias y el monto que fue pagado.
Este hecho evidencia que se incurrió en falta de motivación y debe considerarse que la motivación de las resoluciones judiciales constituye un deber jurídico, consagrado constitucionalmente como uno de los elementos del debido proceso, que se convierte en una garantía de legalidad procesal para proteger la seguridad jurídica, la racionalidad y fundamentación de las resoluciones judiciales o administrativas y la motivación debe permitir vislumbrar con claridad las razones de la decisión asumida, especificando claramente los derechos otorgados o negados, para que estos puedan llegar a su materialización a través de la ejecución de la determinación; consiguientemente, teniendo en cuenta los nuevos criterios rectores que sobre el acto procesal de anulación de obrados rige en nuestro ordenamiento jurídico a partir de la vigencia de la Constitución Política del Estado y que exige, conforme manda el Art. 17 de la LOJ, que la nulidad del acto que se acusa como vicioso esté específicamente positivada; no es menos evidente que, como en el caso en análisis, cuando se presentan situaciones que alteran el debido proceso y la consiguiente la determinación específica de lo que se pretende establecer en la Sentencia respecto de los hechos controvertidos, es imperiosa la anulación de obrados para salvar esta situación; pues, a fin de impartir justicia de manera correcta, porque no se cumplió con la norma mencionada, dejando en incertidumbre al administrado, respecto de los alcances de la Sentencia.
Las consideraciones efectuadas, exime a este Tribunal analizar los demás fundamentos del recurso de casación, pues en función de lo expuesto, se asume un criterio anulatorio hasta la enmienda del error anotado y de la omisión incurrida; correspondiendo fallar de acuerdo a la disposición contenida en el art. 220-III-1-c) del CPC-2013, en concordancia con el art. 106-I del mismo cuerpo legal, aplicable en la materia por expresa determinación del art. 252 del CPT.
