AS/0075/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0075/2023

Fecha: 02-May-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Legislación y doctrina aplicable al caso

La inversión de la prueba, presunción de favorabilidad y condición más beneficiosa.

En la relación entre el trabajador y el empleador, quien tiene acceso a los medios e instrumentos de trabajo y todos los documentos de la relación laboral, para acreditar o desvirtuar asuntos laborales, es el empleador; por esto la legislación, con el ánimo de compensar esta situación ha previsto que en los procesos de índole laboral, la carga de la prueba es obligatoria para la parte patronal y facultativa para el trabajador; a diferencia de otras materias, en las que, quien demanda debe respaldar su pretensión; por ello, rige el principio de inversión de la prueba en el trámite de estos procesos y corresponde al empleador desvirtuar los hechos afirmados por el trabajador; o en su caso, demostrar los argumentos aducidos en su defensa, lo contrario es solo una facultad del demandante trabajador, la de ofrecer prueba, más no una obligación, salvo que se trate de cuestiones personalísimas.

En razón a esto, el demandado tiene la obligación de desacreditar con la prueba que considere conveniente, las pretensiones del trabajador y ante la ausencia de prueba idónea que desvirtúe los derechos reclamados, se reputan como ciertos; aplicando la presunción favorable, que la materia y la propia Constitución, establecen en favor del trabajador; asimismo la pretensión debe ser razonable, lógica y dentro del margen de lo posible; principio previsto en el art. 66 del CPT: “En todo juicio social incoado por el trabajador, la carga de la prueba corresponde al empleador, sin perjuicio de que aquel pueda ofrecer las pruebas que estime conveniente, y el art. 150 de esta norma adjetiva, que prevé: “En esta materia corresponde al empleador demandado desvirtuar los fundamentos de la acción, sin perjuicio de que el actor aporte las pruebas que crea conveniente; por lo que, la carga de probanza de los aspectos que se dilucidan en un proceso laboral incoado por el trabajador, recae en el demandado empleador, esta afirmación concuerda con el art. 3-h) del CPT, que señala: “Todos los procedimientos y trámites se basarán en los siguientes principios: h) Inversión de la prueba, por el que la carga de la prueba corresponde al empleador.

Normativa que, no implica una desigualdad procesal en la producción y valoración probatoria; al respecto la SC 0049/2003 de 21 de mayo, señaló: “las normas contenidas en los art. 3- h), 66 y 150 CPT no son contrarias al principio de igualdad que consagra el art. 6 CPE, sino que son el reflejo del carácter protector y de tutela que tiene el Derecho Laboral, que surgió ante la necesidad de proteger en forma especial a los trabajadores, situados en desventaja frente a los empleadores, aspecto que no es menos evidente en materia procesal, por cuanto en la realidad del país, en un gran número de relaciones laborales el contrato de trabajo se celebra en forma verbal, y los escasos documentos que podrían acreditar la existencia de esa relación, su duración, remuneración, desarrollo, conclusión y otros extremos, quedan en manos del empleador, sin que el trabajador pueda tener acceso a ellos, de lo que se infiere que, ante la inexistencia de una disposición que establezca la inversión de la prueba, los atropellos y el desconocimiento de los derechos laborales sería constante porque los interesados no tendrían posibilidad de acreditar sus reclamos para que se dé lugar a sus pretensiones en instancia judicial, cuyo razonamiento fue reiterado en la SCP 0718/2012 de 13 de agosto, entre otras.

En materia laboral, conforme prevén los arts. 3-j) y 158 del CPT, el Juez, no está sujeto a la tarifa legal de la prueba, puede formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la sana crítica de la prueba, atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, tomando en cuenta, el conjunto de pruebas que cursan en el proceso; y de acuerdo a lo señalado precedentemente, dentro del principio protector, se encuentra la “condición más beneficiosa” para el trabajador, debiendo ser materializado en las determinaciones asumidas conforme a derecho y determinar la medida que sea más favorable al trabajador.

Irrenunciabilidad de derechos laborales.

Los derechos sociales de los trabajadores son irrenunciables y son reconocidos y precautelados por el 48-III y IV de la Constitución Política del Estado (CPE), que señalan: "Los derechos y beneficios reconocidos a favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias y que tiendan a burlar sus efectos", “Los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles; es decir, que la norma fundamental del ordenamiento jurídico aplicable con preferencia a las leyes, establece que los derechos de los trabajadores son irrenunciables.

En este contexto, en sujeción a lo dispuesto por el art. 48-III de la CPE, no es admisible ninguna forma de renuncia de los derechos y beneficios reconocidos en favor de los trabajadores y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos; por lo que, dicho acuerdo no causa estado en materia laboral, en virtud a la irrenunciabilidad de los derechos sociales del trabajador, conforme prevén los arts. 4 de la LGT y 70 del CPT.

Resolución del caso concreto

El art. 7 del Decreto Supremo Nº 3544 de 1 de mayo de 2018, señala: “El monto determinado para el Salario Mínimo Nacional en los sectores blico y privado, es de Bs2.060.- “(Textual), asimismo en su artículo final 1º, dispone: “ I. La aplicación del Incremento Salarial y el Salario Mínimo Nacional dispuesto por el presente Decreto Supremo, tendrá efecto retroactivo al 1 de enero de 2018”.

El art. 52 de la LGT, prevé: Remuneración o salario es el que percibe el empleado u obrero en pago de su trabajo. No podrá convenirse salario inferior al mínimo, cuya fijación, según los ramos de trabajo y las zonas del país, se hará por el Ministerio del Trabajo. El salario es proporcional al trabajo, no pudiendo hacerse diferencias por sexo o nacionalidad.” (Las negrillas son añadidas).

En el caso, al haberse determinado que el actor prestó sus funciones desde el 14 de diciembre de 2018 al 18 de septiembre de 2019, con un sueldo de Bs1500.-, en aplicación del art. 52 de la LGT, corresponde el reintegro del Salario al Mínimo Nacional; es decir que el sueldo del mes de diciembre de 2018, debe ser pagado en proporción a los días trabajados en base a Bs2060, conforme dispone el art. 7 del DS Nº 3544 de 1 de mayo de 2018, como acertadamente determinó la Sentencia y fue confirmado por el Auto de Vista.

Por otra parte, se advierte que, los sueldos correspondientes al 2019, fueron determinados en aplicación del art. 7 del DS Nº 3888 de 2 de mayo de 2019, que señala:  El monto determinado para el Salario Mínimo Nacional en los sectores público y privado, es de Bs2.122”; y al haberse pagado un sueldo menor al mínimo dispuesto por Ley para esa gestión, el Juez de primera instancia, dispuso correctamente el reintegro; es decir, el pago retroactivo dispuesto en Sentencia, para los sueldos del 2019.

Así también, se advierte que el demandado, no presentó prueba alguna a fin de acreditar que el salario que percibía el trabajador era igual o mayor al Salario Mínimo Nacional dispuesto para cada gestión; puesto que era su obligación hacerlo, en cumplimiento al principio de inversión de carga de la prueba, dispuesto en los arts. 3-h, 66, 150 del CPT y 48-III de la CPE, en ese sentido tomando en cuenta que los derechos laborales son irrenunciables conforme dispone los arts. 4 de la LGT y 48-III de la CPE, razón por la que corresponde el reintegro a favor del actor, al salario mínimo de cada gestión.

De lo expuesto, se concluye que el Tribunal de alzada, no incurrió en errónea interpretación o aplicación de los Decretos Supremos que disponen el Salario Mínimo Nacional de cada gestión, ni vulneró norma alguna.

Por consiguiente, al no ser evidente las infracciones alegadas en el recurso de casación corresponde resolver de acuerdo al art. 220-II del CPC-2013 aplicable al caso por permisión de la norma remisiva prevista en el art. 252 del CPT.