AS/0090/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0090/2023

Fecha: 04-May-2023

CONTENIDO ADICIONAL

VISTOS: El recurso de casación de fs. 631 a 635, interpuesto por la Corporación del Seguro Social Militar (COSSMIL), representada por su gerente Cnl. DAEN Helam Paulo Ferreira Zenteno, contra el Auto de Vista Nº 154/2022 de 27 de septiembre del 2022, de fs. 612 a 614, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso laboral seguido por Martha Julia Pacoricona Cordero de Yana, contra la entidad recurrente; la contestación al recurso de fs. 637; el Auto N° 346/2022 de 14 de noviembre de fs. 638, que concedió el recurso; el Auto de 19 de enero de 2023 de fs. 646, que admitió el recurso, los antecedentes del proceso, y todo cuanto fue pertinente analizar;

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO

Sentencia.

La Juez del Trabajo y Seguridad Social Quinto de La Paz, emitió la Sentencia Nº 43/2022 de 22 de junio del 2022, de fs. 406 a 413, declarando PROBADA en parte la demanda interpuesta de fs. 54 a 61, aclarada a fs. 64 a 70, disponiendo que la parte demandada cancele a favor de la actora, la suma de Bs. 93.757,38.- (Noventa y tres mil setecientos cincuenta y siete 38/100 Bolivianos) por concepto de Indemnización, Desahucio, Aguinaldo, multa por incumplimiento de pago de aguinaldo y Vacaciones, más multa del 30% y actualización conforme lo previsto en el art. 9 del Decreto Supremo (DS) N° 28699.

Auto de Vista

En grado de apelación, deducida por la entidad demandada de fs. 464 a 467, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 154/2022 de 27 de septiembre de 2022, de fs. 612 a 614, CONFIMÓ TOTALMENTE la Sentencia apelada de 22 de junio del 2022.

II.- RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN

Recurso de Casación

Contra el referido Auto de Vista, interpuso recurso de casación en el fondo COSSMIL, representada legalmente por su gerente Cnl. DAEN Helam Paulo Ferreira Zenteno, de fs. 631 a 635, manifestando lo siguiente:

1.- Afirmó que, entre el demandante y COSSMIL se suscribieron contratos de prestación de servicios, bajo la modalidad de Contratos de Consultoría de Servicios en Línea, modalidad por la que contratan otras instituciones públicas y no pagan beneficios sociales; constituyendo una arbitrariedad el disponer que, COSSMIL como una institución pública descentralizada, pague beneficios sociales a un consultor en línea, argumento que para el reconocimiento de derechos laborales, no fue motivado por el Juez de primera instancia, ni por los Vocales del Tribunal Departamental de Justicia; Asimismo, el Auto de Vista no efectuó una valoración correcta de las pruebas de descargo, al no considerar que COSSMIL conforme prevé el art. 6 y 7 del Decreto Ley (DL) N° 11901 de 21 de octubre de 1974, es una institución pública descentralizada, que actúa en funciones múltiples acorde a las normas de Organización Administrativa del Órgano Ejecutivo y concordante con la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas, por lo que la tuición del Órgano Ejecutivo hacia COSSMIL se ejerce a través del Ministerio de Defensa y no así el Ministerio de Salud, citando los fines de COSSMIL detallados en el art. 8 de la Ley de Seguridad Social Militar, aprobado mediante DL N° 11901 de 21 de octubre de 1974.

La Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas (LOFA), en el art. 123 dispone que COSSMIL no puede ser asimilado dentro los entes gestores que integran la seguridad social de corto plazo, cuyo objetivo es la salud; por lo que, COSSMIL se rige por el Código de Seguridad Social únicamente en lo que respecta al régimen de salud, no teniendo INASES facultades de fiscalizar a COSSMIL; además que, como institución pública descentralizada, goza de prerrogativas impositivas al estar exenta del pago de tributos a la importación de donaciones conforme prevé el DS N° 1880 de 23 de enero de 2014; asimismo, no se tendría competencia para disponer el pago de beneficios sociales, en aplicación del art. 5 de la Ley de Seguridad Social Militar, pues prevé que los empleados civiles se encuentran asimilados a la estructura militar, aspecto que se hizo conocer a tiempo de interponer las excepciones previas.

2.- Señaló que, el principio de verdad material inserto en la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), debe aplicarse a la Administración Pública, en oposición a la verdad formal, citando al efecto el Auto Supremo N° 131/2016 (sin especificar la sala) y en el presente caso, la relación laboral de COSSMIL, con los trabajadores que prestan servicios en la misma, se encuentra bajo el régimen del sector de defensa, conforme prevé el art. 5 de la Ley de Seguridad Social Militar, como personal asimilado a la estructura salarial del sector defensa y parte del escalafón civil, acorde al art. 97 inc. e) de la LOFA, concordante con el art. 28 inc. d) del DL N° 11901 de 21 de octubre de 1974, citando al efecto la Sentencia Constitucional (SC) N° 0351/2003–R de 24 de marzo, referida a los contratos de prestación de servicios; y la SC N° 720/2015 de 3 de julio, que moduló la relación existente entre el Consultor de Línea y el sector público, definiendo que respecto de los primeros, no están sujetos a la Ley General del Trabajo (LGT), Estatuto del Funcionario Público, sino a las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios (NB–SABS), al respecto cito también la SCP N° 0807/2018–S1 de 28 de noviembre.

Petitorio

Solicitó se Case el Auto de Vista N° 154/2022 de 27 de septiembre, declarando improbada la demanda en todas sus partes.

Contestación del recurso

La parte demandante, presentó memorial de fs. 637, con la suma responde recurso de casación; exponiendo argumentos contrarios a lo manifestado por el recurrente, solicitando se declare improcedente el recurso de casación.

Admisión:

Remitido el expediente ante este Tribunal, por Auto N° 346/2022 de 14 de noviembre, a fs. 638, que concedió el recurso de casación interpuesto por COSSMIL; mediante Auto de 19 de enero del 2023, de fs. 646, este Tribunal, admitió el recurso de casación de fs. 631 a 635, que se pasa a resolver:

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.