III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.
Doctrina, jurisprudencia y legislación aplicable al caso:
Recurso de Casación:
El recurso de casación es considerado como un medio impugnatorio vertical y extraordinario, procedente en supuestos estrictamente determinados por Ley y está dirigido a lograr que el máximo Tribunal ordinario, revise, reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación, que infrinjan las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales; la legislación prevé, en el art. 270–I del Código Procesal Civil (CPC–2013): “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley”; en tal razón, se colige que el recurso de casación, tiene como finalidad la objeción de los fundamentos esgrimidos en el Auto de Vista.
El art. 274–I–3 del CPC–2013, aplicable por la disposición del art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT), señala qué, quién recurre de casación, debe citar la Ley o Leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error, que considera cometió el Tribunal de alzada; en tal razón, cuando se recurre en la forma, se tiene como finalidad la nulidad de la resolución recurrida o del proceso mismo, cuando se hubieren violado las formas esenciales del proceso sancionadas con nulidad por Ley y que conlleven afectación del debido proceso, por errores de procedimiento; y cuando se formula un recurso de casación en el fondo, se tiene como objetivo modificar el contenido de un Auto Definitivo, Sentencia o Auto de Vista, por considerar que los Jueces o Tribunales de instancia, a tiempo de emitir sus resoluciones hubiesen incurrido en errores jurídicos de apreciación, aplicación o interpretación de la normativa relacionada al caso concreto.
Estas acusaciones o infracciones, plateadas en el recurso de casación, deben estar relacionadas con el objeto o pretensión del litigio; así también, debe tener relación con las determinaciones plasmadas en los fallos de instancia; todo esto, para que en casación, se pueda analizar las infracciones acusadas en el recurso formulado contra el Auto de Vista, modificando o manteniendo la situación jurídica según corresponda; conforme a los argumentos que el justiciable invocó en su impugnación, siempre y cuando esta acusación tenga relación con los fundamentos de la resolución que impugnó; además, que sea parte de la pretensión de la demanda y del análisis o resolución efectuado en alzada; toda vez que, pudo haberse cuestionado en apelación, sólo parte de la determinación asumida en la Sentencia, entendiendo la conformidad de los aspectos y disposiciones no cuestionados en la apelación.
Características de la relación laboral
El art. 1 del Decreto Supremo (DS) N° 23570, de 26 de julio de 1993 establece: “De conformidad al art. 1º de la Ley General del Trabajo que determina, de modo general, los derechos y obligaciones emergentes de trabajo asalariado, constituyen características esenciales de la relación laboral: a) La relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto del empleador; b) La prestación de trabajo por cuenta ajena; y c) La percepción de remuneración o salario en cualquiera de sus formas de manifestación”; asimismo, el art. 2 del DS N° 28699 de 1º de mayo de 2006, sobre el mismo tópico prevé: “De conformidad al Artículo Primero de la Ley General del Trabajo (LGT), que determina de modo general los derechos y obligaciones emergentes del trabajo asalariado, constituyen características esenciales de la relación laboral: a. La relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto al empleador.; b. La prestación de trabajo por cuenta ajena.; c. La percepción de remuneración o salario, en cualquiera de sus formas y manifestaciones”.
El principio de primacía de la realidad, en materia laboral.
En materia laboral rige el principio de la primacía de la realidad, en cuya virtud, para la interpretación de las relaciones entre empleadores y trabajadores se debe tomar en cuenta, lo que verdaderamente sucede en la realidad y no solamente lo que las partes han contratado formalmente o de manera aparente; en cumplimiento a lo establecido en el art. 4–I–d del DS Nº 28699.
Es así que, bajo este principio, la autonomía de la voluntad carece de relevancia, prevaleciendo sobre ella la necesidad de demostrar la realidad que impera sobre la relación laboral; de tal forma que, si bien el empleador y trabajador pueden acordar una forma determinada de relación; sin embargo, en la realidad se configura otra distinta, es esta última la que tiene efectos jurídicos; es decir, en definitiva, son los hechos los que determinan la naturaleza de la relación y no así su denominación.
En ese sentido, el art. 5 del DS Nº 28699 de 01 de mayo de 2006, señala: “Cualquier forma de contrato, civil o comercial, que tienda a encubrir la relación laboral no surtirá efectos de ninguna naturaleza, debiendo prevalecer el principio de la realidad sobre la realidad aparente”. Por ello, en cumplimiento al principio de la primacía de la realidad que rige en el derecho laboral, destinado a identificar si una determinada actividad se enmarca en las normas del Derecho Procesal Laboral, observando aspectos inherentes a la prestación de la fuerza de trabajo como requisito ineludible a la naturaleza objetiva de la verdad material y no aparente que reflejan algunos documentos o convenios pactados entre los sujetos procesales.
La libre valoración de la prueba en materia laboral
Por otra parte, corresponde referir que, dada la implicancia de los derechos tutelados en materia social y conforme a la naturaleza propia de los mismos, que asisten a todo trabajador en el marco de los principios rectores que deben observarse ante una evidente desproporción y desigualdad frente a su empleador; es que la normativa laboral a ser aplicada desde la CPE, conforme establece el art. 48–II, importa, que el juzgador en relación a la valoración de la prueba, no sujeta su decisión a aquella tasada; es así, que circunscribiendo su decisión en la valoración del conjunto de pruebas, tomando en cuenta que conforme prescribe el art. 3–j) del CPT, que determina la libre apreciación de la prueba, le corresponde valorar las pruebas con un amplio margen de libertad de acuerdo a la sana lógica; y en relación con el art. 158 del mismo cuerpo legal, no se encuentra sujeto a la tarifa legal de las pruebas; por lo tanto, formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios que informan la sana crítica de las mismas y atendiendo a las circunstancias relevantes del proceso y a la conducta procesal observada por las partes; apreciando además de ello los indicios de forma conjunta, destacando su gravedad, concordancia y convergencia, conforme dispone el art. 200 del CPT.
Por otra parte, dentro del proceso social, se ha instituido reglas constitucionales para la aplicación de los principios de protección de los trabajadores y la inversión de la prueba, que han sido desarrolladas, tanto en los arts. 4º del DS Nº 28699 de 1º de mayo de 2006 y 3 inc. g) y h), 66 y 150 del CPT, estableciéndose por el primero, que el Estado tiene la obligación de proteger al trabajador asalariado, en base a las reglas “in dubio pro operario”, que consiste que en caso de existir duda sobre la interpretación de una norma, se debe preferir la interpretación más favorable al trabajador y “la condición más beneficiosa”, que establece que en caso de existir una situación concreta anteriormente reconocida, ésta debe ser respetada, en la medida que sea más favorable al trabajador, ante la nueva norma que se ha de aplicarse; asimismo, la norma citada establece la vigencia del principio de primacía de la realidad donde prevalece la realidad de los hechos a lo acordado por las partes, mientras que la segunda establece que en los procesos laborales la carga de la prueba corresponde al empleador, sin perjuicio que éste, pueda ofrecer las pruebas que estime conveniente; por consiguiente corresponde al empleador demandado, desvirtuar los fundamentos de la acción.
El artículo 48–I, II y III de la CPE, sostiene que las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio, las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadores, de primacía de la relación laboral, de continuidad y estabilidad laboral, de no discriminación y de inversión de la prueba a favor del trabajador; asimismo, dispone que los derechos y beneficios reconocidos en favor de los trabajadores son irrenunciables y son nulas todas las convenciones contrarias.
Del principio de verdad material.
El art. 180–I de la CPE, prevé que la jurisdicción ordinaria se fundamenta, entre otros, en el principio procesal de verdad material, que ha sido desarrollado en el art. 30–11 de la Ley N° 025, que establece que el principio de verdad material, obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, conforme ocurrieron en la realidad, en estricto cumplimiento con las garantías procesales.
La SCP N° 1662/2012 de 1 de octubre, definió el principio procesal de verdad material, cuando precisó “…Entre los principios de la jurisdicción ordinaria consagrados en la Constitución Política del Estado, en el art. 180–I, se encuentra el de verdad material, cuyo contenido constitucional implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derechos y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que todas las autoridades del Órgano Jurisdiccional y de otras instancias, se encuentran impelidos de dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal.”
Sobre el sometimiento del personal de COSSMIL a la Ley General del Trabajo.
Esta Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera, emitió varios Autos Supremos (AS) con relación al sometimiento del personal de COSSMIL a la Ley General del Trabajo, entre ellos: AS Nº 376 de 08 de octubre de 2014; AS Nº 536 de 30 de diciembre de 2014 y Auto Supremo Nº 26 de febrero de 2018, este último, es su parte relevante señaló: “Respecto a que la actora trabajó en una institución pública con un contrato eventual y luego paso a ser personal de planta, no correspondiéndole la reliquidación demandada; de la revisión de obrados se evidencia que dichos extremos no fueron demostrados dentro el término probatorio, y a ese efecto se debe considerar que el art. 6 del Decreto Ley Nº 11901 de 21 de octubre de 1974, señala expresamente: Crease la Corporación del Seguro Militar COSSMIL, como institución pública descentralizada con personería jurídica autónoma técnica, administrativa y patrimonio propio e independiente; por otra parte, el (Reglamento Interno del Personal de COSSMIL), en su art. 11. e) sobre derechos básicos dispone; beneficios sociales de acuerdo a la Ley General del Trabajo, es decir su propia norma interna, nos remite a Ley General del Trabajo. Por otra parte, de los antecedentes se tiene que la propia institución presentó finiquito de pago de beneficios sociales en favor de la actora, según sale a fs. 68 de obrados y estableció en los contratos suscritos de fs. 34 a 44 que los mismos surtirán efectos legales conforme lo estable en la Ley General del Trabajo y su Decreto Reglamento, por lo que no se evidencia la vulneración acusada”.
Resolución del caso concreto:
Con carácter previo y tomando en cuenta los argumentos esgrimidos y las normas invocadas en el recurso, corresponde aclarar que conforme al art. 220–IV del Código Procesal Civil, (CPC-2013), el Tribunal, para casar el Auto de Vista, debe verificar si en el recurso se acusa la infracción de alguna Ley y, luego verificar, si en el Auto de Vista se incurrió efectivamente en esa infracción legal y, concurridos ambos presupuestos, fallar en el fondo "aplicando" esas "Leyes conculcadas".
Lo anterior demuestra la importancia que tiene el cumplimiento de las formalidades reclamadas por el art. 274–I–3 del CPC–2013, referida a la cita clara, concreta y precisa de la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o ambos.
Asimismo, conforme al citado art. 220 del CPC–2013, la Ley establece determinadas formas de resolución, según sea el caso: improcedente, infundado, casando y anulatorio.
Inicialmente y previo al análisis de la litis, se observa que el memorial del recurso de casación interpuesto, es confuso, reiterativo y divaga en argumentaciones que se pierden respecto del punto específico de lo que hace a la causa y los elementos de la demanda; tal es así, que señaló que se recurre de casación en el fondo y en la forma, pero el memorial del recurso sólo acusó infracciones de fondo, en los que hubiese incurrido el Tribunal de apelación, que se pasan a resolver.
La problemática se centra en la denuncia de errónea aplicación de los arts. 6 y 7 del Decreto Ley (DL) N° 11901 de 21 de octubre de 1974; al ser COSSMIL una institución pública descentralizada, bajo tuición del Órgano Ejecutivo a través del Ministerio de Defensa; asimismo, existir entre el demandante y COSSMIL contratos suscritos de prestación de servicios, bajo la modalidad de Contratos de Consultoría de Servicios en Línea, no corresponde el pago de beneficios sociales a un consultor en línea, además que la LOFA, en el art. 123 dispone que COSSMIL no puede ser asimilado dentro los entes gestores que integran la seguridad social de corto plazo; igualmente, no se tendría competencia para disponer el pago de beneficios sociales, en aplicación del art. 5 de la Ley de Seguridad Social Militar, pues prevé que los empleados civiles se encuentran asimilados a la estructura militar, aspecto que se hizo conocer a tiempo de interponer las excepciones previas; citó como jurisprudencia el Auto Supremo N° 131/2016 (sin especificar la sala), SC N° 0351/2003–R de 24 de marzo y SC N° 720/2015 de 3 de julio.
Sobre lo anteriormente expuesto, se debe tener presente que, por mandato legal, la casación como solución jurídica no concluye en sí misma, sino en la decisión de fondo respecto al derecho subjetivo controvertido (el derecho del litigante), de tal modo que, la misma Ley, obliga al Tribunal que, en el caso de hacer cabida a la casación, se pronuncie necesariamente sobre el fondo; es decir, que delibere y resuelva la controversia de fondo. Dicho de otro modo, que dicte una nueva sentencia dentro del marco de lo resuelto por el tribunal de apelación y lo reclamado en el recurso.
Respecto a que el Tribunal de alzada en ningún momento hizo referencia a los supuestos de exclusión que establece la Ley General del Trabajo (LGT), teniendo en cuenta que la Corporación del Seguro Social Militar COSSMIL, tiene un régimen laboral distinto a la Ley General del Trabajo (LGT) y Estatuto del Funcionario Público; al respecto se tiene que, de la lectura del Auto de Vista, se evidencia que en la parte considerativa hace mención a la normativa aplicable en el presente caso sobre el pago de los beneficios sociales, señalando que la demandante trabajó en la institución demandada, bajo dependencia, subordinación, por cuenta ajena, percibiendo un salario mensual y sometido a un horario de trabajo, cumpliendo con las características esenciales de una relación laboral exigida por el art. 1 del DS Nº 23570 de 26 de julio de 1993, ratificado por el art. 2 del DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006, afirmando por lo tanto el Tribunal de alzada, que la Juez de primera instancia actuó correctamente al disponer que no corresponde la aplicación de normas como la Ley de Seguridad Social Militar, el Estatuto del Funcionario Público o el DS N° 0181; aplicando los principios de proteccionismo, de inversión de la prueba, “indubio pro operario”, que rigen en cualquier ámbito de materia laboral, por lo que todas las presunciones aplican que los beneficios sociales correspondientes al trabajador, llegando el Tribunal de alzada a la conclusión que la interpretación del Juez a quo, de que el pago de beneficios sociales, es correcta.
A ese efecto se debe considerar que el art. 6 del Decreto Ley Nº 11901 de 21 de octubre de 1974, señala expresamente: Crease la Corporación del Seguro Militar COSSMIL, como institución pública descentralizada con personería jurídica autónoma técnica, administrativa y patrimonio propio e independiente; por otra parte, el (Reglamento Interno del Personal de COSSMIL), en su art. 11. e) sobre derechos básicos dispone; beneficios sociales de acuerdo a la Ley General del Trabajo, es decir su propia norma interna, nos remite a Ley General del Trabajo, por lo que no se evidencia la vulneración acusada.
En cuanto a lo afirmado, de que no se tomó en cuenta que la actora firmó varios contratos como Consultor en Línea para brindar asesoramiento jurídico a COSSMIL; al respecto, debe tomarse en cuenta que la actora en calidad de prueba pre-constituida presentó los contratos Nº 100/2016, Nº 203/2016, 303/2016, 020/2017/2017, 200/2017, 283/2017, 059/2018, 162/2018, 246/2018, 373/2018, 083/2019, 0201/2019 de fs. 2 a 53; en ese sentido, los contratos enunciados, permiten verificar la existencia de los elementos característicos de la relación laboral –subordinación, dependencia, remuneración, continuidad- y en observancia de la R.M 193/72 de 15 de mayo de 1972, que prevé: “Artículo 1º.- Los contratos de trabajo pactados sucesivamente por un lapso menor al término de prueba o por plazos fijos que sean renovados periódicamente, adquirirán la calidad de contratos a plazo indefinido a partir de la segunda contratación y siempre que se trate de realización de labores propias del giro de la empresa.” En concordancia con el art. 2 del D.L. 16187 de 16 de febrero de 1979, que establece: “No está permitido más de dos contratos sucesivos a plazo fijo. Tampoco están permitidos contratos a plazo fijo en tareas propias y permanentes de la empresa.”
Asimismo, resulta pertinente escudriñar las previsiones contenidas en el art. 2 del D.S. 28699 del 1 de mayo del 2006, que dispone: “…de conformidad al art. 1 de la Ley General del Trabajo, que determina de modo general los derechos y obligaciones emergentes del trabajo asalariado, constituyen características esenciales de la relación laboral: a) la relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto al empleador, b) la prestación de trabajo por cuenta ajena, c) la percepción de remuneración o salario en cualquiera de sus manifestaciones”, en ese entendido los juzgadores de instancia identificaron las referidas características esenciales de la relación laboral, aplicables al caso concreto; debiendo tomar en cuenta la aplicación del art. 5 del D.S. 28699 que señala: “Cualquier forma de contrato civil o comercial, que tienda a encubrir la relación laboral, no surtirá efectos de ninguna naturaleza, debiendo prevalecer el principio de la realidad sobre la relación aparente.”
De acuerdo a este análisis y por las pruebas cursantes en obrados, resulta por demás evidente la existencia de la relación laboral entre la demandante y la entidad demandada, dentro del ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, en los términos señalados por el art. 3 del D.S. 28699 de 1 de mayo de 2006 que dispone: “toda persona natural que preste servicios intelectuales y materiales a otra, sea esta natural o jurídica, en cuya relación concurran las características señaladas en el artículo anterior, se encuentra dentro del ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, y goza de todos los derechos reconocidos en ella…”.
Con relación a la argumentación del recurrente, de que corresponde la aplicación del Estatuto del Funcionario Público, sino a las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios (NB–SABS); cabe aclarar que, a la prestación de servicios en relación de dependencia laboral se aplica la LGT y se generan todos los derechos laborales y sociales que le corresponde a los trabajadores. A efectos de resolver los cuestionamientos sin respaldo legal de la institución recurrente, es menester tomar en cuenta que no depende del tipo de acuerdo utilizado ni de la legislación pactada o del nombre del contrato; sino que se aplica una u otra regulación legal, en función a las características materiales en las que se desarrolla la prestación del servicio, aspectos que motivaran la aplicación de la LGT, que en su art. 5, concordante con el art. 5 de su Decreto Reglamentario, establecen que el contrato de trabajo es aquel en virtud del cual una o más personas se obligan a prestar sus servicios manuales o intelectuales a favor de otra u otras personas.
Es pertinente tomar en cuenta que el Derecho Social tiene como característica especial su predominio o aplicación preferente, respecto a otras legislaciones, como ser la civil o comercial. Por ello, independiente si el contrato se lo celebra o es denominado por las partes como contrato administrativo de consultor individual en línea, si en la prestación del servicio se observan características propias de la relación laboral, entonces el contrato será obligatoriamente regulado por la LGT, cuando el servicio es prestado por una persona en condiciones de dependencia y subordinación y el trabajo es prestado por cuenta ajena a cambio de una remuneración, el contrato será laboral por imperio del art. 48 de CPE y el art. 44 del CPT, que señala las normas laborales son de aplicación preferente a cualquier otra.
En ese entendido, los juzgadores de instancia aplicaron correctamente el DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006, identificando los elementos constitutivos de la relación de trabajo (dependencia o subordinación, prestación de trabajo por cuenta ajena y percepción de remuneración o salario) existentes entre la parte recurrente y la trabajadora, cuyo vínculo laboral se encuentra dentro del ámbito de aplicación de la LGT y goza de todos los derechos reconocidos por ésta, estableciéndose, de acuerdo a la demanda, los antecedentes y la sana crítica de los juzgadores de instancia, que la trabajadora, desarrolló la actividad laboral en mérito a sucesivos contratos suscritos durante la vigencia de sus actividades como abogada de la Dirección de Asuntos Jurídicos de COSSMIL, desde el 24 de febrero de 2016 hasta el 8 de julio de 2019, habiendo cumplido más de 3 años de trabajo.
En ese sentido, analizados los antecedentes que informan al proceso, se advierte que la parte demandada, no desvirtuó lo alegado por la actora en su demanda, como era su obligación hacerlo, conforme determinan los arts. 3 inc. h), 66 y 150 del CPT, referidos al principio de la inversión de la prueba, que determina que, en materia social la carga de la prueba corresponde al empleador, incumpliendo la parte demandada con estos preceptos, pues para privar a una trabajadora de los beneficios sociales que reconocen las leyes, debe existir prueba suficiente que permita al juzgador formar claro y amplio criterio sobre las razones o motivos por los que una trabajadora o un trabajador no sea merecedor de los derechos y beneficios sociales que por ley le corresponden, los simples supuestos, sin que se hallen respaldados por pruebas fehacientes, no constituyen factor determinante para no reconocer a favor de la actora los conceptos reclamados en su demanda.
Por consiguiente, se tiene demostrada categóricamente la relación de dependencia y subordinación, exclusividad, la existencia de salario o remuneración, por cuanto dada la naturaleza del trabajo realizado, reúne todas las características exigidas por los arts. 1 del Decreto Supremo Nº 23570 y 2 del Decreto Supremo Nº 28699, razón por la que no puede considerarse que no existió una relación laboral como erradamente pretende hacer creer el demandado –ahora recurrente– puesto que la prueba documental a la que se remite la parte demandada consistente en los contratos presentados por la actora, bajo el denominativo de contrato administrativo de un consultor individual en línea como profesional abogado, pretende encubrir la existencia de la relación laboral, pretendiendo desconocer los derechos laborales de la trabajadora, mismo que contraviene el art. 48–III de la CPE, que señala: “Los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos” y el parág. IV del mismo art. refiere lo siguiente: “Los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegios y preferencia sobre cualquier otra acreencia y son inembargables e imprescriptibles”, así también el art. 5 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006 señala que: “cualquier forma de contrato, civil o comercial, que tienda a encubrir la relación laboral, no surtirá efectos de ninguna naturaleza, debiendo prevalecer el principio de realidad sobre la relación aparente”, por lo que resulta insustentable la argumentación del demandado, al afirmar que en el caso concreto, no existió relación laboral que amerite la aplicación de las previsiones de la LGT, pretendiendo convalidar un fraude laboral que abriría la posibilidad de realizar contratos de consultor en línea a objeto de encubrir una relación laboral con el fin de eludir el reconocimiento de los derechos del trabajador, los cuales son irrenunciables de acuerdo a los arts. 48–III de la CPE y 4 de la LGT.
En cuanto a lo afirmado de que esta jurisdicción no tiene competencia para dilucidar el pago de beneficios sociales; al respecto, el demandado opuso excepción de incompetencia, imprecisión y contradicción en la demanda, misma que fue resuelta por Resolución Nº 114/2021 de 17 de marzo, que declaró improbadas las excepciones formuladas y en grado de apelación dicho fallo es confirmado a través de la Resolución A.I. Nº 119/2021 de 10 de septiembre; determinación correcta, toda vez que conforme establece los arts. 9 del CPT y 73 de la Ley N° 025, los Juzgados del Trabajo tienen competencia para conocer las demandas de pago de beneficios sociales.
No siendo evidentes las infracciones aludidas, corresponde resolver el recurso formulado por la parte demandada, conforme dispone el art. 220–II del CPC–2013, aplicables por permisión del art. 252 del CPT.
