III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Doctrina aplicable al caso.
Inversión de la prueba, presunción de favorabilidad y condición más beneficiosa.
En la relación entre el trabajador y el empleador, quien tiene acceso a la prueba idónea para acreditar o desvirtuar asuntos laborales, es el empleador como detentor de los medios e instrumentos de trabajo y todos los documentos de la relación laboral; por esto la legislación con el ánimo de compensar esta situación, ha previsto que en los procesos de índole laboral, la carga de la prueba es obligatoria para la parte patronal y facultativa para el trabajador; a diferencia de otras materias, en las que, quien demanda debe respaldar su pretensión; por ello, rige el principio de inversión de la prueba en procesos laborales y corresponde al empleador desvirtuar los hechos afirmados por el trabajador; o en su caso, demostrar con suficiencia los argumentos aducidos en su defensa, siendo simplemente una facultad del demandante trabajador, la de ofrecer prueba, más no una obligación; este principio, busca una equidad procesal junto con otros, que tienden a protegen al trabajador como el sujeto débil de la relación.
En razón a lo referido, el demandado tiene la obligación de desvirtuar con la prueba que considere conveniente, las pretensiones del trabajador y ante la ausencia de prueba idónea que desvirtúe los derechos reclamados, se reputan como ciertos; se aplica la presunción favorable, que la materia y la propia Constitución prevé en favor del trabajador, determinadas en los arts. 48-II de la CPE y 182 del CPT; claro está, que la pretensión debe ser razonable, lógica y dentro del margen de lo posible; principio previsto en el art. 66 del CPT: “En todo juicio social incoado por el trabajador, la carga de la prueba corresponde al empleador, sin perjuicio de que aquel pueda ofrecer las pruebas que estime conveniente”, y el art. 150 de esta norma adjetiva, que prevé: “En esta materia corresponde al empleador demandado desvirtuar los fundamentos de la acción, sin perjuicio de que el actor aporte las pruebas que crea conveniente”; por lo que, la carga de probanza de los aspectos que se dilucidan en un proceso laboral incoado por el trabajador, recae en el demandado empleador, esta afirmación concuerda con el art. 3-h) del CPT, que señala: “Todos los procedimientos y trámites se basarán en los siguientes principios: h) Inversión de la prueba, por el que la carga de la prueba corresponde al empleador”.
Esto, no implica una desigualdad procesal en la producción y valoración probatoria; al respecto la SC 0049/2003 de 21 de mayo, incluso antes de la vigencia de la actual CPE, señaló: “las normas contenidas en los art. 3- h), 66 y 150 CPT no son contrarias al principio de igualdad que consagra el art. 6 CPE, sino que son el reflejo del carácter protector y de tutela que tiene el Derecho Laboral, que surgió ante la necesidad de proteger en forma especial a los trabajadores, situados en desventaja frente a los empleadores, aspecto que no es menos evidente en materia procesal, por cuanto en la realidad del país, en un gran número de relaciones laborales el contrato de trabajo se celebra en forma verbal, y los escasos documentos que podrían acreditar la existencia de esa relación, su duración, remuneración, desarrollo, conclusión y otros extremos, quedan en manos del empleador, sin que el trabajador pueda tener acceso a ellos, de lo que se infiere que, ante la inexistencia de una disposición que establezca la inversión de la prueba, los atropellos y el desconocimiento de los derechos laborales sería constante porque los interesados no tendrían posibilidad de acreditar sus reclamos para que se dé lugar a sus pretensiones en instancia judicial”, cuyo razonamiento fue reiterado en las SSCCPP 0032/2011-R de 7 de febrero, 0718/2012 de 13 de agosto, entre otras.
En materia laboral conforme disponen los arts. 3-j) y 158 del CPT, el Juez no está sujeto a la tarifa legal de la prueba, puede formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la sana crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, tomando además en cuenta para ello, el conjunto de pruebas que cursan en el proceso y la “condición más beneficiosa” para el trabajador, que se encuentra como regla del principio protector, debiendo ser materializado en las determinaciones asumidas conforme a derecho, estableciéndose la medida que sea más favorable al trabajador.
Sobre la valoración de la prueba.
La valoración de la prueba en materia laboral se inscribe en lo que doctrinalmente se denomina el sistema de apreciación en conciencia, dentro de los parámetros de la sana crítica, que a decir del tratadista Heberto Amilcar Baños, "…no son otra cosa que las de la lógica, basadas en la ciencia, en la experiencia y en la observación, que conducen al juez a discernir lo verdadero de lo falso (...) se trata de criterios normativos (reglas no jurídicas) que sirven al hombre normal, en una actitud prudente y objetiva (sana) para emitir el juicio de valor acerca de una cierta realidad" . Por su parte, Ossorio y Florit expresan que "Frente a la absoluta libertad del juzgador para apreciar y valorar las pruebas, y también frente a la restricción valorativa de la prueba legal, surge el sistema intermedio y más extendido de la sana crítica, que deja al juez formar libremente su convicción, pero obligándole a establecer los fundamentos de la misma". Así se colige de la norma que subyace en el art. 158 del CPT.
"El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. (...)".
La uniforme jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo de Justicia establece que la apreciación y valoración de la prueba corresponde a los Jueces y Tribunales de instancia, siendo incensurable en casación, y que excepcionalmente podrá producirse una revisión o revaloración de la prueba, en la medida en que el recurso acuse y se pruebe la existencia del error de hecho o de derecho, de acuerdo a la regla establecida en el art. 271-I del CPC-2013, que textualmente señala: "..Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial " (Textual).
Error de hecho y derecho en la valoración de la prueba.
El autor Pastor Ortiz Mattos, en su obra, el recurso de casación en Bolivia, expresó "(...) El error de hecho se da cuando la apreciación falsa recae sobre un hecho material; tal error, en el que incurre el juez de fondo en el fallo recurrido, cuando considera que no hay prueba eficiente de un hecho determinado siendo así que ella existe y que la equivocación está probada con un documento auténtico", y "El error de derecho recae sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica. En el caso que nos interesa cuando el juez o tribunal de fondo, ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le asigna un valor distinto."
Si se acusa error de hecho y de derecho, al no tratarse de un mismo y único concepto, conforme señala la doctrina y la jurisprudencia, éstos deben desarrollarse de manera separada, objetiva y concreta; porque en el primer caso, la especificación debe recaer en los medios de prueba aportados al proceso y a los que el juzgador de instancia no le atribuyó el valor que la ley le asigna; y en el segundo caso, el error debe quedar objetivamente demostrado y ser manifiesto como dispone la norma, por lo que debe ser contrastado dicho error con un documento auténtico que lo demuestre, a efectos que, de manera excepcional se proceda a una revaloración de esa prueba.
En cuanto al error de hecho en la apreciación de las pruebas, cuando la resolución materia del recurso de casación se apoya en un conjunto de medios de prueba que concurrieron todos a formar la convicción del Tribunal; no basta para objetarla, que se ataquen algunos de tales medios, suponiendo eficaz el ataque, si los que restan son suficientes para apoyar la solución a la que llegó aquel; ni tampoco que, se hubiese dejado de considerar algunas pruebas, si la Sentencia o Auto de Vista se funda en otras que no han sido atacadas.
En este supuesto, cuando se acusa la falta de apreciación de las pruebas, no basta con relacionarlas; sino, es necesario explicar, de manera precisa, frente a cada una de ellas, qué es lo que en verdad acreditan, de qué manera incidió su falta de valoración en la decisión; aspecto que permite a la Sala, establecer la magnitud de la omisión, que debe ser ostensible y trascendente, so pena de no lograr el objetivo de destruir la presunción de acierto y legalidad que ampara a la resolución que es objeto del recurso de casación.
La libre valoración de la prueba en materia laboral.
Dada la implicancia de los derechos tutelados en materia social y conforme a la naturaleza propia de los mismos, que asisten a todo trabajador en el marco de los principios rectores que deben observarse ante una evidente desproporción y desigualdad frente a su empleador; es que la normativa laboral debe ser aplicada desde la CPE y conforme lo establece en su art. 48-II, importa, que el juzgador en relación a la valoración de la prueba, no sujete su decisión a aquella tasada; es así, que circunscribiendo su decisión en la valoración del conjunto de pruebas, tomando en cuenta que conforme prescribe el art. 3-j) del CPT, que determina la libre apreciación de la prueba, le corresponde valorar las pruebas con un amplio margen de libertad de acuerdo a la sana lógica; y en relación con el art. 158 del mismo cuerpo legal, no se encuentra sujeto a la tarifa legal de las pruebas; por lo tanto, formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios que informan la sana crítica de las mismas y atendiendo a las circunstancias relevantes del proceso y a la conducta procesal observada por las partes; apreciando además de ello los indicios de forma conjunta, destacando su gravedad, concordancia y convergencia, conforme dispone el art. 200 del CPT.
Por otra parte, dentro del proceso social, se ha instituido reglas constitucionales, la aplicación de los principios de protección de los trabajadores y la inversión de la prueba, que han sido desarrolladas, tanto en los arts. 4 del DS Nº 28699 de 1º de mayo de 2006 y 3 inc. g) y h), 66 y 150 del CPT, estableciéndose por el primero, que el Estado tiene la obligación de proteger al trabajador asalariado, en base a las reglas “in dubio pro operario”, que consiste que en caso de existir duda sobre la interpretación de una norma, se debe preferir la interpretación más favorable al trabajador y “la condición más beneficiosa”, que establece que en caso de existir una situación concreta anteriormente reconocida, ésta debe ser respetada, en la medida que sea más favorable al trabajador, ante la nueva norma que se ha de aplicarse; mientras que la segunda establece que en los procesos laborales la carga de la prueba corresponde al empleador; sin perjuicio que éste, pueda ofrecer las pruebas que estime conveniente; por consiguiente corresponde al empleador demandado, desvirtuar los fundamentos de la acción.
Resolución del caso concreto.
De la revisión del recurso y los argumentos vertidos, se establece que la problemática planteada deviene en determinar si la Resolución a la que arribó la Juez de primera instancia, que fue confirmada por el Tribunal de alzada, se encuentra correctamente establecida en base a la prueba cursante en el proceso y la normativa aplicable al caso, respecto a la determinación de reconocer salarios devengados por 1 mes y 28 días y el pago de subsidio de frontera; a tal efecto, corresponde dilucidar si tales extremos son o no evidentes:
En el derecho laboral, por la naturaleza protectiva a favor del trabajador, que permite un razonable equilibrio, ante la situación notoriamente desigual, entre el empleador y trabajador, por la diferencia económica y social existente, se aplica este principio protectivo, plasmado en los arts. 48-II de la CPE, 4 de la LGT, 3-g) y 59 del CPT; sin embargo, tampoco puede perderse de vista que la aplicación de este principio debe ser relativo y racional, evitando un absolutismo que pueda dar lugar a la vulneración de los derechos procesales y sustantivos de la parte demandada, menos soslayar la adecuada valoración de las pruebas aportadas durante el trámite del proceso.
En ese contexto, resolviendo el primer argumento del recurso de casación, respecto a que se habría otorgado un monto mayor por salarios devengados al que corresponde.
El art. 52 de la LGT, señala: “Remuneración o salario es el que percibe el empleado u obrero en pago de su trabajo”, esta remuneración, se genera y se constituye en el momento que la persona desarrolla una actividad o trabajo, por cuenta de otra persona o del propio Estado, es un derecho fundamental protegido por la Constitución y demás Leyes, está destinada a cubrir un fin social, la manutención para sí y su familia, como señala el art. 46-I-1 de la CPE.
El art. 158 del CPT, establece: “El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la Ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio”. “En todo caso, en la parte motivada de la sentencia el Juez indicará los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento”.
En el caso de Autos, se verificó que la Sentencia en el Segundo Considerando en el que se explicó y fundamento el derecho de “VACACIONES” está estrechamente relacionado con el reconocimiento de salarios devengados que la demandada cuestionó; por lo que, se cita parte de la Sentencia de la Juez que señaló: “… en el presente caso hubo continuidad desde el inicio de la relación laboral habiéndose cumplido 1 año en sus funciones no existe en la prueba documental aportada por la parte empleadora que haya reconocido las vacaciones que le correspondían a la actora; de la declaración de la propia trabajadora gozo de sus vacaciones a fs. 51; aspecto que es reconocido por la accionada quien señala que la demandante salió de vacaciones en fecha 07/01/2020; por lo que esas vacaciones de las que ha gozado la actora desde el 07/01/2020 corresponde a la primera gestión continua de trabajo por lo que haberse dado por concluida la relación laboral corresponde aplicar lo que la ley manda D.S. 12058 de 24 de diciembre de 1974; se reconoce las vacaciones por duodécimas por el tiempo restante es decir 8 meses 10 días; es decir hasta el 28/01/2020; en mérito a lo declarado por las partes litigantes acta que cursa a fs. 51 y 51 vlta. al salir de vacaciones se le cancelo; lo que se le debía; en fs. 52 de la confesión de la demandada señala... "me entere que las vacaciones tienen que ser pagadas y eso reconozco; esos días trabajados yo se los pague, y si las vacaciones entran para ser pagadas yo diría que no se pagó" de ahí que confiesa que las vacaciones no se canceló; en tanto es viable la solicitud de la peticionista.”.
Asimismo en la referida Sentencia se señaló “DE LOS SALARIOS DEVENGADOS”, “…demanda la actora la cancelación de salarios devengados por el mes de diciembre a enero del 2020, de la valoración de lo declarado por las partes litigantes acta que cursa a fs. 51 vlta el tiempo de trabajo por la misma demandada respecto al mes de diciembre de la gestión 2019; no presenta documento idóneo que respalde el cumplimiento; respecto al mes de enero de la gestión 2020, con el tiempo de las vacaciones reconocidas corresponde cancelar de 28 días de trabajo…”
El Auto de Vista recurrido señaló: “Revisada el acta de confesión de fojas 31, a la pregunta seis la demandante manifiesta que el salario devengado corresponde "de diciembre a enero". Declaración que no deja lugar a duda que se adeudan dos meses de salario, diciembre de 2019 y enero de 2020. No existe prueba que demuestre que cada 21 se cumplía un mes de trabajo, mucho si se toma en cuenta que la juzgadora no basa su decisión respecto al salario devengado en la confesión provocada, sino en el acta de comparecencia de las partes de fojas 51, en cuyo acto la propia demandante dijo, a la pregunta de la juez: La demandante indicó que salió de vacaciones, cuándo le otorgó? "Me pidió antes de navidad y salió el 7 de enero justo cuando cumplía su mes, y se fue pagada" Qué le canceló? "El mes de salario de 2.520 cumplía cada 6". Declaración que demuestra lo contrario a lo que afirma la recurrente como agravio, razón por la cual no ha lugar al reclamo.”
De lo que se advierte que tanto la Juez de primera instancia como el Tribunal de apelación explicaron ampliamente que se debe reconocer como salarios devengados los meses de diciembre de 2019 y de enero de 2020, al haber reconocido que la demandante salió de vacaciones el 7 de enero de 2020; por lo que, esas vacaciones tienen a ser incluidas al tiempo de trabajo prestado a favor de la Agencia de Viajes “CASTAÑITA TRAVEL”; más aún, si el argumento de la recurrente que a la trabajadora se le cancelaba cada 21 de mes, fue desvirtuado por la confesión de Marie Graverolle Lanza (demandada) de fs. 51 vta., que refirió que la actora salió de vacaciones el 7 de enero y que se le cancelaba el salario cada 6 de mes.
Estableciéndose que, la Juez de primera instancia y el Tribunal de apelación, a tiempo de emitir la Sentencia y confirmar la misma, realizaron una correcta valoración de toda la prueba en conjunto y no solo de la prueba de cargo, sino también de la prueba de descargo, como erróneamente señaló la parte demandada; pues, en base a que el Juzgador tiene la facultad de valorar las pruebas de acuerdo a su libre apreciación y sana crítica, asignando a éstas el valor que a su criterio corresponda; habiendo el Juez y el Tribunal de apelación emitido Resoluciones con las pruebas aportadas por las partes, determinando que son suficientes para demostrar lo pretendido en la demanda; y que por esos motivos, corresponde el pago de salarios devengados cuestionados por la recurrente en el recurso de casación; por lo que, no corresponde acoger el primer argumento.
Respecto al segundo argumento que no correspondería el subsidio de frontera.
El art. 12 del DS Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985, respecto al Subsidio de frontera; señala: “Se sustituye los bonos de frontera, zona o región con un subsidio de frontera, cuyo monto será el veinte por ciento (20%) del salario mensual. Se beneficiarán con este subsidio, solamente los funcionarios y trabajadores del sector público cuyo lugar de trabajo se encuentra dentro de los cincuenta kilómetros lineales de las fronteras internacionales. Esta disposición regirá también para las empresas privadas”. Consecuentemente, el supuesto legal prevé que el trabajador debe desempeñar sus funciones dentro de un área comprendida en los cincuenta kilómetros linéales con las fronteras internacionales, para poder beneficiarse del subsidio de frontera, supuesto que no distingue la naturaleza de los trabajos a realizar o las modalidades de contratación.
Se reconoce al subsidio de frontera, como un derecho adquirido a favor de todos los trabajadores, sean dependientes del Estado o de empresas públicas o privadas, esten sujetos a la Ley del Estatuto del Funcionario Público (Ley N° 2027) o a la Ley General del Trabajo, consolidándose a favor del trabajador o del empleado con la sola prestación de servicios dentro de los cincuenta kilómetros lineales de las fronteras internacionales.
Al respecto la doctrina concibe a un derecho adquirido, como: “Aquel respecto del cual se han satisfecho todos los requisitos exigidos por la Ley en vigencia para determinar su adquisición y consiguiente incorporación al patrimonio del adquirente”, otra conceptualización define al derecho adquirido como: “El que por razón de la misma Ley se encuentra irrevocable y definitivamente incorporado al patrimonio de una persona”; es decir, que cuando una persona cumple con los requisitos para adquirir este derecho, denominado por esto “derecho adquirido” se inviste de su condición indefectible, e incorporado al capital de la persona beneficiaria, no pudiendo retrotraerse de modo alguno, como ocurre con los beneficios sociales, que ante ciertos hechos o actitudes del trabajador pueden ser revertidos, con estas definiciones se pasa a resolver las infracciones acusadas.
En mérito a ello, se evidencia que el señalado DS Nº 21137, de 30 de noviembre de 1985, establece que el trabajador o trabajadora, independientemente del sector en el que desempeña su labor o la modalidad de su contratación, para beneficiarse de este subsidio, basta que desarrolle sus funciones dentro de un área comprendida en los cincuenta kilómetros linéales con las fronteras internacionales, sin hacer mención o distinción sobre la naturaleza de los trabajos a realizarse o los tipos de contratos suscritos para la prestación de sus servicios; este fundamento expuesto, constituye una interpretación progresiva de la norma, que permite de mejor manera el desarrollo del derecho social, invocado por la demandante, asimismo, se constata que la Agencia de Viajes “CASTAÑITA TRAVEL” no demostró con prueba pertinente en el proceso, que la actora hubiese prestado sus servicios fuera de los cincuenta kilómetros de las fronteras del país, para no ser acreedora al señalado subsidio de frontera, pues consta que la trabajadora realizó su trabajo en la ciudad de Cobija, que se encuentra en plena frontera con la República Federativa del Brasil, sin que la entidad demandada hubiese acreditado un lugar diverso de funciones.
El Auto de Vista ya resolvió este argumento, señalando que revisado la declaración testifical de los testigos de descargo de fs. 29, que refieren que el subsidio de frontera se encontraba incluido en el salario de la actora y en contra posición se encuentra las declaraciones testificales de cargo de fs. 49 a 50, en las que se refirió que no se pagaba el subsidio de frontera; por lo que, consideró que esas pruebas no fueron las idóneas para demostrar el cumplimiento de la obligación.
La Agencia de Viajes “CASTAÑITA TRAVEL”, no presentó ninguna prueba como papeletas de pago o planillas de pago, en las que se demuestre que se realizó el pago de manera diferenciada del salario; por lo que, no cumplió con la inversión de la prueba, determinándose que corresponde el pago por este concepto; además, que en base a un cálculo matemático no se puede llegar a presumir que este pago ya fue cubierto, razonamiento que fue correcto y acorde a normativa aplicable al caso.
Con relación al citado Auto Supremo Nº 034/2012 de 27 de abril emitido por Sala Social y Administrativa Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia; se debe comprender, que el Auto Supremo al cual hace referencia, resolvió el pago de horas extras, el cual tiene un tratamiento distinto al subsidio de frontera; por lo que, no resulta aplicable al caso.
Bajo esos parámetros se concluye que, el Auto de Vista impugnado, se ajustó a las normas legales en vigencia, interpretando y aplicando correctamente la Ley; resultando en consecuencia no ser evidente lo acusado en el recurso interpuesto; por lo que, corresponde resolver conforme establece el 220-II del CPC-2013, aplicables por la norma permisiva contenida en el art. 252 del CPT.
