III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Doctrina y jurisprudencia aplicable al caso:
La fundamentación y motivación, para resolver los recursos de apelación.
El art. 265-I del CPC-2013, aplicable en la materia de conformidad al art. 252 del CPT, prevé: “El auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación”, en ese contexto, el Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación debe ceñirse a lo objetado en el recurso de apelación, no pudiendo disponer cuestiones que no han sido pedidas, como tampoco omitir el análisis y resolución de ningún agravio expuesto en el recurso; además, de contener la resolución que se emita una debida motivación y fundamentación, respecto de la posición asumida; más aún, si el Tribunal de segunda instancia constituye un Juez colegiado de conocimiento y no así de puro derecho, teniendo la potestad y obligación de analizar y resolver todos los agravios expuestos en los recursos de alzada, sin discriminación alguna, apreciando y considerando el conjunto de la prueba acumulada al proceso, no pudiendo soslayar esta responsabilidad en la resolución de la causa.
La motivación de las resoluciones judiciales constituye un deber jurídico, consagrado constitucionalmente como uno de los elementos del debido proceso, que se convierte en una garantía de legalidad procesal, para proteger la libertad, la seguridad jurídica, la racionalidad y fundamentación de las resoluciones judiciales o administrativas; la motivación debe permitir vislumbrar con claridad, las razones de decisión por las que se confirma o se modifica un fallo de instancia; resolviendo todos los agravios expuestos en la apelación o impugnación, con los principios de congruencia, pertinencia y exhaustividad.
Motivación que debe contener toda determinación judicial, conforme ha establecido este Tribunal, en anteriores Autos Supremos: Nº 867 de 3 de marzo de 2015 (Sala Social Primera), Nº 245 de 27 de agosto de 2015 (Sala Social Segunda), entre otros, que al respecto señalaron: “…la debida y suficiente fundamentación de los fallos que supone exponer no sólo el razonamiento, sino respaldar el mismo con las normas jurídicas tanto sustantivas como adjetivas que sean aplicables al caso por resolverse, implica la obligación para que el juzgador absuelva todos los reclamos sometidos a su consideración, de modo tal que le permita al impetrante, en este caso, al recurrente, impugnar la decisión en esos puntos, pues privarle de ellos vulnera el derecho al debido proceso y con ello a la defensa, consagrados y protegidos por los arts. 115 y 119 de la Constitución Política del Estado”; quedando claro que los Tribunales de alzada, al conocer un recurso de apelación deben dar cumplimento al art. 265-I del CPC-2013, fundamentado y motivando sus resoluciones, labor que debe plasmarse en la resolución precisa a todos y cada uno de los puntos expuestos, con argumentos específicos, que tengan como efecto otorgar seguridad jurídica a las partes.
Toda resolución que determine derechos o implique obligaciones, debe contener una debida motivación y fundamentación, para que los sujetos procesales tengan certeza que la decisión asumida, es la correcta y se adecúa a la normativa vigente; más aún, si es emitida en revisión, respecto de otra resolución que es cuestionada por el justiciable, mediante algún mecanismo procesal que la Ley le otorga; al respecto la SCP 682/2014 de 10 de abril, señaló: “La obligación de fundamentar las resoluciones también es aplicable a las resoluciones que resuelven apelaciones así la SC 0040/2007-R de 31 de enero, haciendo referencia a la SC 0577/2004-R de 15 de abril, indicó: ‘«Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; (…), es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios; por cuanto, en la medida en que las resoluciones contengan, los fundamentos de hecho y de derecho, el demandado tendrá la certeza de que la decisión adoptada es justa; por lo que no le esta permito a un Juez o Tribunal, reemplazar la fundamentación por la relación de antecedentes, la mención de los requerimientos de las partes o hacer alusión de que el Juez de instancia obró conforme a derecho, (…); con mayor razón, si se tiene en cuenta que el contar con una Resolución debidamente fundamentada y motivada es un derecho fundamental de la persona y forma parte del debido proceso…»” (Las negrillas han sido agregadas).
Por otra parte, la SCP 1245/2015-S1 de 11 de diciembre de 2015, señaló, sobre la debida motivación y fundamentación: “Así también la SCP 1020/2013 de 27 de junio, que ha establecido: “Por su parte, la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales resulta ser una condición de validez de las resoluciones judiciales, puesto que la credibilidad de la administración de justicia radica básicamente en que las decisiones plasmadas en resoluciones estén debidamente motivadas y fundamentadas. La fundamentación implica explicar las razones jurídicas de la decisión judicial, es decir, la cita a las normas jurídicas (Constitución Política del Estado, normas del bloque de constitucionalidad, leyes, etc., así como jurisprudencia constitucional y ordinaria) que son aplicables al caso; en tanto que la motivación consiste en establecer los motivos
concretos de porqué el caso analizado se subsume en dichos fundamentos jurídicos, pudiendo intervenir en el análisis inclusive motivos de índole cultural, social, axiológico, entre otros, que guiaron a la autoridad judicial a tomar una decisión de una determinada forma”.
“En función a las consideraciones antes señaladas, la importancia de la fundamentación y motivación de las decisiones judiciales, radica básicamente en que el juzgador, a tiempo de emitir su veredicto debe plasmar de manera clara, las razones, motivos y, explicar las normas en las que fundó su decisión, de modo que, los justiciables tengan el conocimiento y control sobre la resolución que les involucra a ellos en su condición de partes en la sustanciación del proceso”.
La congruencia en los fallos que resuelven una apelación.
El Tribunal de alzada, al resolver una apelación debe inexcusablemente cumplir con tres componentes, que son: exponer los hechos; efectuar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva, como se desarrolló precedentemente; empero, tiene también que, respetar el principio de congruencia, que respecto de las resoluciones judiciales orienta su comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la que se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda y contestación) y lo resuelto por las autoridades judiciales; en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y segundo, la congruencia interna, referido a que, la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de la prueba, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.
Al respecto de la congruencia externa, la SC 0486/2010-R de 5 de julio, indicó: “El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…” (Las negrillas han sido añadidas).
En segunda instancia, pueden darse diversos casos de incongruencia externa; ultra petita, que se produce al otorgar más de lo pedido; extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; infra petita cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante y citra petita, cuando no resuelve ningún agravio.
Es por ello que, una resolución judicial, en mérito al principio de congruencia, debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265-I del CPC-2013, que establece el límite formal de la
apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación; en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión, en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante, que deben ser resuelta en su totalidad, otorgando seguridad jurídica a las partes.
Resolución del caso concreto:
De la revisión de memorial del recurso de apelación de fs. 221 a 231, interpuesto por Miriam Rivera Ledezma, contrastados los agravios expuestos en el recurso, con los fundamentos vertidos en el Auto de Vista y las infracciones acusadas en el recurso de casación; se verifica que el Tribunal de alzada, señaló:
“(…), siendo que en el proceso Contencioso Administrativo el demandado debe ser siempre parte de la Administración Pública y advirtiéndose que la judicatura laboral es la competente para resolver las causas que emergen de la aplicación de las leyes laborales y que de acuerdo a la jurisprudencia, habiendo sido el trabajador destituido a emergencia de un proceso interno por alguna causa legal de despido y considerando éste, que dicho despido fue ilegal o injustificado le cabía acudir a esta vía, planteando la correspondiente demanda de reincorporación, lo que precisamente aconteció; en ese sentido, el Juez a quo debió ingresar a resolver las denuncias planteadas por la actora respecto a la vulneración del Reglamento Interno de Trabajo, en lo referente al incumplimiento del debido proceso en sus vertientes cuestionados por la demandante, lo que no hizo.
Sin embargo, de estas connotaciones, en función de lo previsto por el Art. 218. III del Código Procesal Civil, aplicable por mandato del Art. 252 del Código Procesal del Trabajo, corresponde ingresar a analizar los agravios denunciados por la actora que están referidos esencialmente a que el Juez omitió valorar las circunstancias de la conformación de la Comisión Disciplinaria o Comisión Mixta, no obstante que se advirtió desde el inicio del proceso administrativo interno que denominar a la comisión mixta como disciplinaria supondría que pierda su imparcialidad, habiéndose conformado inclusive en el presente caso una comisión disciplinaria o mixta incumpliendo el Art. 55 del Reglamento Interno de Trabajo, al conformarla únicamente personas designadas por la empresa, sin respetarse la conformación paritaria y sin dar cumplimiento al momento establecido para su conformación, aspectos que no garantizaron que sea juzgada por un tribunal competente, independiente e imparcial, convirtiéndose de ese modo la Comisión en juez y parte del proceso administrativo interno, vulnerándose el derecho al debido proceso, así como los Arts. 115, 117, 120 de la Constitución Política del Estado y 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, no habiéndose abordado ello en la Sentencia apelada.” (negrillas añadidas)
Del texto transcrito y con respecto a los reclamos de los puntos uno y dos del recurso de casación, se advierte que el Tribunal de alzada, al constatar que la Sentencia de primera instancia no resolvió las denuncias planteadas por la demandante, respecto de la vulneración del Reglamento Interno de Trabajo, en lo referente al incumplimiento del debido proceso y garantías constitucionales, previstas en los arts. 115-II y 117-I de la CPE, 8 de la CADH y 14 del PIDCP; en aplicación del art. 218-III del CPC-2013, que prevé: “Si se hubiera otorgado en la sentencia más o menos de lo pedido y hubiere sido reclamado en grado de apelación, el Tribunal de alzada deberá fallar en el fondo”; el Tribunal de segunda instancia, identificó los agravios acusados por la parte actora y resolvió todos los cuestionamientos traídos desde la demanda principal, referidos a la omisión de valorar las circunstancias de la conformación de la Comisión Disciplinaria o Comisión Mixta y que al estar conformada únicamente por personas designadas por la empresa, no se respetó la proporción paritaria, conforme prevé el Reglamento Interno de la Empresa; aspectos que, según la demandante, no garantizaron que sea juzgada por un Tribunal competente, independiente e imparcial, convirtiéndose de ese modo la Comisión en Juez y parte del proceso administrativo interno, vulnerándose el derecho al debido proceso, así como los arts. 115, 117, 120 de la CPE y 8-1 de la CADH.
Del texto transcrito, se advierte que el Auto de Vista impugnado, resolvió todos los puntos litigados, contando además con una parte considerativa y otra resolutiva, con la debida fundamentación, motivación y congruencia, realizó una valoración conjunta de las pruebas aportadas en el proceso, para confirmar la Sentencia de primera instancia; en ese sentido, en aplicación del principio de protección de actuados y con la finalidad que el proceso alcance el fin esperado de solución del conflicto jurídico, el Tribunal de apelación en aplicación de sus prerrogativas, actuó de manera correcta al resolver el fondo del proceso.
Más aún, si lo expuesto está sustentado en el art. 218-III del CPC-2013, criterio que fue exteriorizado en el AS Nº 304/2016 de 06 de abril, emitido por la Sala Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, donde se ha delineado que “los Tribunales de segunda instancia deberán tener presente que a partir de un nuevo entendimiento procedimental establecido por la Ley 439 la falta de congruencia, (ultra, extra o citra petita) no son causales para disponer nulidad alguna, sino que ante la evidente falta de congruencia, deberán fallar en el fondo de la causa, debido a que la norma en su art. 218 (Ley 439) de forma textual expresa: “III Si se hubiere otorgado en la sentencia más o menos de lo pedido y hubiere sido reclamado en grado de apelación, el Tribunal de alzada deberá fallar en el fondo”, norma que reconoce la amplitud y que el Tribunal de apelación al ser otra instancia posee las mismas facultades del Juez de Primera instancia, esto con la finalidad de resolver el conflicto jurídico”.
De igual modo, se advierte de la revisión de los antecedentes, que la demandante con los mismos argumentos ahora traídos en casación, interpuso acción de amparo constitucional, denunciado: “la vulneración de sus derechos a ser escuchada por una autoridad competente e imparcial, a ser juzgada por comisiones especiales, a la defensa y al debido proceso, ya que ante la baja médica emitida a su favor por la CNS, la empresa demandada le inició un proceso sumario ante el remarcado efectuado en la hora de una papeleta de descargo de asistencia a un control médico, conformando una Comisión Disciplinaria carente de competencia que emane de la Ley, no reconocida por el Reglamento Interno de Trabajo de la citada empresa sin origen ni legitimidad en su designación, de cuya independencia e imparcialidad se duda al estar conformada sólo por la representación patronal, que "en única instancia" determinó su despido bajo la supuesta contravención de los arts. 16 inc. e) de la LGT y 9 inc. e) de su Decreto Reglamentario, negándole su derecho a impugnar, razón por la que presentó su solicitud de reincorporación ante la Jefatura Departamental del Trabajo Cochabamba, instancia administrativa que declinó competencia a la judicatura laboral ante la existencia de controversia” (Sic); acción que, el Juez de Garantías negó la tutela interpuesta; y en revisión se emitió la SCP Nº 0430/2018-S2 de 27 de agosto de fs. 143 a 151, que confirmó la Resolución de acción de amparo; si bien, no ingreso al fondo por no cumplir el principio de subsidiaridad; empero, señaló:
“(…) No obstante, con carácter previo a resolver la problemática planteada resulta necesario aclarar a la accionante que los argumentos contenidos en el memorial de la demanda tutelar referidos a que la Comisión Disciplinaria -Comisión Mixta- carece de competencia que emane de la ley, al no estar reconocida por el Reglamento Interno de Trabajo de la citada empresa; que al no tener su origen ni designación legitimidad no goza de independencia e imparcialidad al estar integrada sólo por representación patronal; y que el Reglamento Interno de Trabajo vulnera el derecho a la impugnación al no admitir ningún recurso ulterior, no serán objeto de análisis y consideración dentro de esta acción tutelar, por cuanto estos aspectos debieron ser denunciados oportunamente a través de otra acción constitucional, dado que por su naturaleza difieren de la presente, pues la tutela que brinda la acción de amparo constitucional por su carácter extraordinario es conceder la protección o restitución inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de los servidores públicos o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de l a persona, reconocidos por la Constitución Política del Estado y las leyes, no pudiendo referirse a temas relativos a la competencia o inconstitucionalidad de disposiciones o normas.” (negrillas añadidas).
Consiguientemente, lo alegado por la recurrente, no resulta viable, puesto que el Tribunal de alzada, resolvió de manera correcta sin vulnerar el derecho y la garantía del debido proceso, resolviendo de manera fundada y motivada la decisión de confirmar la Sentencia, aunque con otros fundamentos obró correctamente, no siendo por tanto, evidente que se hubiese vulnerado la normativa acusada, motivo por el que no es atendible la nulidad solicitada.
Con relación al tercer punto, realizado el examen correspondiente de cada uno de los antecedentes remitidos a este Tribunal Supremo y conforme a los fundamentos expuestos en el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, se advierte que en el memorial del recurso de apelación de fs. 221 a 231, en la “PETICIÓN”, señaló: “(…) Y al Tribunal superior solicito que, teniendo presente el contenido del presente memorial, abra un nuevo periodo de prueba, dilucide todo lo expuesto en cuanto a los agravios que la Sentencia causa a mis derechos e intereses legítimos y los fundamentos de derechos a mi favor, de manera que fallando en derecho revoque la Sentencia N 13/2021, de fecha 22 de marzo de 2021 y emita otro fallo, declarando probada mi demanda (…); y en el OTROSÍ, señaló: “Para fines mejor proveer en segunda instancia acompaño los originales de mis boletas de sueldo de los meses de julio y agosto de 2017 en los que consta las sanciones pecuniarias que se practicó en razón a las faltas que se aducen en ese día, Así como el original del justificativo de asistencia a la C.N.S. en fecha 24 de agosto de 2017 y que a la empresa no le convenció y no se me quiso recepcionar en la respectiva fotocopia quedándose en consecuencia en mi poder. Finalmente acompaño en fotocopias simples la aclaración y rectificación de los horarios consignados en la boleta de asistencia a la C.N.S. en fecha 27 de julio de 2017 que da fe por parte de la Trabajadora Social que yo no introduje modificación alguna a dicho documento.”; el Juez de primera instancia, por providencia de 22 de abril de 2021 de fs. 233, resolvió “Traslado al recurso de apelación.- AL OTROSÍ.- Por acompañado y arrímese a sus antecedentes.-“
De acuerdo al texto transcrito, respecto a la valoración de la prueba en segunda instancia, es oportuno indicar, que esta debe cumplir ciertos requisitos que justifiquen su admisibilidad en esa instancia; puesto que, si bien es procedente la prueba en segunda instancia, está debe estar revestida de condiciones específicas a cumplir, para su admisibilidad y consideración, instituyendo que el art. 112 del CPC-2013, prevé: “Después de interpuesta la demanda, sólo se admitirá documentos de fecha posterior a ella o, siendo anteriores, bajo juramento o promesa de no haberse tenido conocimiento de los documentos”.
El art. 371-II y III del CPC-2013, aplicable a la materia por permisión del art. 252 del CPT, prevé que, si corresponde admitir prueba en segunda instancia, señalando al respecto lo siguiente: “I. En segunda instancia sólo se admitirá como prueba la que se entienda necesaria para mejor proveer, la documental sobre hechos sobrevinientes a la demanda o que se declare, bajo juramento o promesa, de no habérsela conocido hasta después de la demanda o la contestación. III. En segunda instancia, el Tribunal calificará la procedencia o improcedencia de las pruebas estimadas de diligenciamiento necesario y para mejor proveer, incluyendo las ofrecidas con juramento o promesa de su obtención reciente.”
En base a cada uno de estos fundamentos, el Tribunal de Alzada, debe dar el trámite procesal establecido, respecto de la prueba de reciente obtención presentada en segunda instancia adjuntada en el recurso de apelación de la parte demandante y así poder efectuar el análisis sobre su procedencia o improcedencia de la misma y posterior valoración, según sea el caso, aspecto impuesto por normativa; hecho que no ocurrió en el presente caso, la demandante apelante no reclamó en su oportunidad, para que se proceda la admisión o rechazo de la prueba presentada y no interpuso los recursos que le franquea la Ley en resguardo de sus pretensiones, dejándose vencer con la preclusión para ejercer su derecho al reclamo que lo traslada hasta casación.
Por otra parte, a efectos de que este Tribunal, asuma una decisión anulatoria, correspondía a la parte recurrente, establecer con absoluta precisión la trascendencia que tuviera la omisión que acusa, explicando de qué manera el agravio apelado (que presuntamente no se hubiese considerado en alzada), resultaría trascendental a los efectos de la decisión de la causa; extremos con los que no cumple el recurso en examen; pues, de manera general alude una falta de motivación y fundamentación, sin especificar que agravios no hubiesen sido absueltos o considerados; tampoco qué fundamentos del Auto de Vista serian imprecisos o carecerían de motivación; en ese entendido, resulta infundada la infracción en la forma, acusada en el recurso de casación analizado.
En mérito a lo expuesto, encontrándose infundados los motivos traídos en casación por la parte demandante, corresponde dar cumplimiento al art. 220-II del CPC-2013, aplicable en la materia por expresa determinación del art. 252 del CPT.
