II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN
En conocimiento del referido Auto de Vista, el SENASIR interpuso recurso de casación de fs. 83 a 87; conforme lo siguiente:
Interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley.
Citó partes del Auto de Vista impugnado y denunció que el Tribunal de alzada aplicó erróneamente el art. 14 del Decreto Supremo (en adelante DS) N° 27543 de 31 de mayo de 2004.
Señaló que no se certificó la cotización de la empresa AG MCKEE & CO SUCURSAL BOLIVIA del período 10/1978; porque de acuerdo a la Certificación de Salarios y Densidad de años de aportes de 5 de junio de 2012 de fs. 24, el asegurado no figura en planillas; asimismo, no se certificó las cotizaciones de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (en adelante YPFB) de los períodos 6/1984 a 3/1988, en previsión del art. 80 del Decreto Supremo (en adelante DS) N° 822 de 16 de marzo de 2011, Reglamento de Desarrollo Parcial a la Ley N° 065.
Aclaró que la Resolución Ministerial N° 559 de 3 de octubre de 2005, es anterior al DS N° 822: “…por tanto el Decreto Supremo por jerarquía jurídica debe aplicarse de forma preferente, más cuando la propia documentación presentada por el asegurado a fs. 9, si bien presenta un certificado de trabajo, el cual no se acredita que haya aportado a seguridad social a largo plazo, considerando que existe un proceso coactivo social con Nota de Cargo N° 018/2011 cursante a fs. 19 y 20, que evidencia que NO SE PAGÓ Y/O APORTO A SEGURIDAD SOCIAL A LARGO PLAZO.” (Textual).
Señaló que el Auto de Vista impugnado, pretende: Primero, incluir periodos que no fueron aportados a la Seguridad Social a Largo Plazo conforme a la documentación de fs. 19, 20 y 24; aspecto que, contraviene el art. 24 de la Ley N° 065; Segundo, interpretar erróneamente la norma: “…debido a que la Resolución Ministerial N° 559 de 03 de octubre de 2005 es anterior a la Ley de Pensiones y su Reglamento D.S. 822 (…), que conforme las DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS de la referida norma establece: “Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo, por lo que se debe aplicar el art. 80 del D.S. 822”; Tercero, cotizar y reconocer periodos que no se aportó a la Seguridad Social a Largo Plazo.
Aseveró que los fundamentos del Autor de Vista recurrido, son contradictorios e incongruentes con la normativa vigente, porque se citaron los arts. 14, 16 y 18 del DS N° 27543, que reglamentan sobre la documentación supletoria; sin considerar que, de acuerdo a la documentación de fs. 19, 20 y 24, no existe respaldo de aportes de los periodos 12/1978 y 6/1984 a 3/1988.
Agregó que se pretende aplicar erróneamente el art. 14 del DS N° 27543 y la documentación supletoria; sin tomar en cuenta la “Cláusula Segunda” de la Resolución Ministerial N° 550 de 28 de septiembre de 2005, que dispone: “…El Servicio Nacional del Sistema de Reparto – SENASIR, procederá a la Certificación de Aportes, mediante la modalidad de documentos acreditables, consistentes en partes de afiliación y baja de las Cajas de Salud, finiquitos, certificados de trabajo y otros…” y agrega que: “…El procedimiento señalado en el párrafo precedente procederá únicamente cuando de forma previa el SENASIR, hubiera procedido a la certificación de aportes cumpliendo los procedimientos establecidos en las normas que rigen el Sistema de Reparto, tales como la VERIFICACIÓN de planillas.” (Textual).
De acuerdo al Informe Técnico N° 69/13 de 1 de febrero de 2013 de fs. 37 a 38, el asegurado no aportó a la Seguridad Social a Largo Plazo, periodos 12/1978 y 6/1984 a 3/1988; por lo que, no es posible certificarlos.
Interpretación contradictoria.
El Auto de Vista recurrido, confunde los aportes realizados para la Seguridad Social a Largo Plazo con los aportes a la Seguridad Social a Corto Plazo, en desconocimiento de la normativa que regula la Seguridad Social.
Reiteró que el Tribunal de alzada pretende que el SENASIR reconozca períodos en los que el asegurado no aportó para la Seguridad Social a Largo Plazo, sin tomar en cuenta que la compensación de Cotizaciones, es el reconocimiento de aportes al Seguro Social a Largo Plazo, realizado por los trabajadores antes del 30 de abril de 1997, que se rige por la Ley N° 065 y su reglamento aprobado por el DS N° 822.
Señaló que la Certificación de fs. 12, emitida por el Jefe de Personal de la empresa AG MCKEE & CO SUCURSAL BOLIVIA, no acredita que se hubiere descontado para el pago de aportes a la Seguridad Social a Largo Plazo.
Hizo notar que el DS N° 1570 de 1 de mayo de 2013, citado en el Auto de Vista recurrido como fundamento de su determinación; fue publicado un mes después que se emitiera la Resolución Comisión de Reclamación 176/13 de 1 de abril de 2013; por lo que, la Resolución Comisión de Reclamación 176/13, se encuentra debidamente fundamentada en la normativa que se encontraba vigente al momento de su emisión y el Auto de Vista reconoció erróneamente períodos no aportados; aspecto que, contraviene el art. 14 de la Ley N° 065.
Las altas y bajas de la Caja Petrolera de Salud aportadas por Teodolindo Flores Pérez, sólo acreditan su afiliación; empero, no acreditan que se hubiere realizado aportes a la Seguridad Social a Largo Plazo; por lo que, el Tribunal de alzada incumplió el art. 145 del Código Procesal Civil (en adelante CPC-2013), al momento de valorar la referida prueba.
Citó el art. 14 del DS N° 27543, los arts. Primero y Segundo de la Resolución Ministerial N° 550 y señaló que el Auto de Vista recurrido, contiene una serie de infracciones, omisiones, errónea interpretación de la norma; aspecto que, crea inseguridad jurídica.
Aseveró que el Tribunal de alzada infringió la Sentencia Constitucional Plurinacional (En adelante SCP) 068/2014 de 10 de abril, referida a que el administrador de justicia debe emitir resoluciones debidamente fundamentadas; toda vez que, en el Auto de Vista recurrido omitió fundamentar su determinación en la normativa vigente.
Petitorio.
Solicitó que se anule el Auto de Vista recurrido o en su caso se case y se confirme la Resolución Comisión de Reclamación 176/13 de 1 de abril.
Contestación al recurso.
Por memorial de fs. 101 a 106, Teodolindo Flores Pérez contestó el recurso de casación conforme lo siguiente:
Hizo notar que el recurso de casación no cumple con los requisitos de procedencia previstos en el art. 274-I-3 del CPC-2013; toda vez que, es una repetición dilatoria de todas las falsedades que manifestó en el trámite del recurso de reclamación.
Señaló que la valoración de la prueba aportada, realizada por el Tribunal de alzada en el Auto de Vista recurrido, es correcta y acredita que la Resolución Comisión de Reclamación 176/13, vulneró normas sociales vigentes.
En ese sentido, solicitó declarar improcedente o infundado el recurso de casación del SENASIR.
Admisión:
Concedido el recurso de casación por Auto de 17 de enero de 2023 de fs. 100, este Tribunal emitió el Auto de 7 de febrero de 2023 de fs. 112, admitiendo el recurso que se pasa a resolver.
