III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Legislación, jurisprudencia y doctrina aplicable al caso:
En el Estado Constitucional de Derecho vigente en nuestro país desde el 7 de febrero de 2009, el análisis sobre la problemática planteada, debe ser realizada desde y conforme la Constitución, el Bloque de Constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso.
Producto de las gestiones de organismos internacionales como la Organización Internacional del Trabajo (en adelante OIT), la Organización de las Naciones Unidas (en adelante ONU), e instituciones supranacionales, como la Asociación Internacional de Seguridad Social (en adelante AISS), la Organización Iberoamericana de Seguridad Social (en adelante OISS) y la Conferencia Interamericana de Seguridad Social (en adelante CISS); en la actualidad, el consenso internacional considera a la seguridad social como un derecho humano inalienable. En este entendido el art. 22 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, expresa: “Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperación internacional, habida cuenta de la organización y los recursos de cada Estado, la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad”.
La OIT señala que: “La Seguridad Social, es un sistema conjunto que comprende una serie de medidas oficiales, cuyo fin es proteger a gran parte de la población contra las consecuencias de los diversos riesgos sociales, como la enfermedad, el desempleo, los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales, las cargas de familia, la vejez, la invalidez y el fallecimiento del sostén de la familia”.
Concordante con esta posición internacional, el art. 45-I-II-III-IV de la Constitución Política del Estado (en adelante CPE), dispone que todos los bolivianos tienen derecho a acceder a la seguridad social; derecho que se presta bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia; correspondiendo su dirección y administración al Estado, con control y participación social. La seguridad social cubre la atención por enfermedad, epidemias y enfermedades catastróficas; maternidad y paternidad; riesgos profesionales, laborales y riesgos por labores de campo; discapacidad y necesidades especiales; desempleo y pérdida de empleo; orfandad, invalidez, viudez, vejez y muerte; vivienda, asignaciones familiares y otras previsiones sociales; garantizando el Estado el derecho a la jubilación, con carácter universal, solidario y equitativo. Este precepto constitucional materializa lo dispuesto en el art. 1 del Código de Seguridad Social (en adelante CSS) Ley de 14 de diciembre de 1956, cuando señala: “El Código de Seguridad Social es un conjunto de normas que tiende a proteger la salud del capital humano del país, la continuidad de sus medios de subsistencia, la aplicación de medidas adecuadas para la rehabilitación de las personas inutilizadas y la concesión de los medios necesarios para el mejoramiento de las condiciones de vida del grupo familiar”.
En ese contexto, se concluye que el ejercicio del derecho a la seguridad social para los Jubilados del Sistema de Reparto, se encuentra regulado por el CSS, su Reglamento y todas las disposiciones conexas; siendo una de estas disposiciones, promulgada precisamente por las dificultades logísticas e información incompleta en los archivos del SENASIR, que impedían la otorgación de rentas.
El Título II del DS N° 27543 de 31 de mayo de 2004, dispone el tratamiento extraordinario para la certificación de aportes al Sistema de Reparto; concretamente, en su art. 14, dispone que, en caso de inexistencia de planillas y papeletas de pago en archivos del SENASIR, del periodo comprendido entre enero de 1957 y abril de 1997, el SENASIR certificará los aportes con la documentación que cursa en el expediente del asegurado, a la fecha de publicación del DS, bajo presunción Iuris tantum.
Los documentos elegibles para este propósito serán uno o más de los siguientes: finiquitos, certificados de trabajo, boletas de pago o planillas de haberes, partes de afiliación y baja de las Cajas de Salud, record de servicios o calificación de años de servicio, contratos de trabajo, memorando de designación y despido, liquidación de internación de minerales, para el caso de cooperativistas mineros u otros documentos equivalentes para estos cooperativistas.
El Estado boliviano a través del Ministerio de Hacienda, ahora Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, revisó las planillas cursantes en el archivo del SENASIR y evidenció que muchos asegurados no se encontraban consignados en las mismas, aunque contaban con documentos que acreditaban la prestación de servicios en empresas e instituciones sujetas a la Seguridad Social de Largo Plazo, perjudicando la certificación de aportes y la otorgación de prestaciones que les correspondía; por lo que, emitió la Resolución Ministerial N° 559 de 3 de octubre de 2005, que complementó los alcances del DS N° 27543, disponiendo en su Artículo Único, la ampliación del art. 14 del referido decreto, instruyendo al SENASIR, que en la certificación a efectos de las prestaciones del Sistema de Reparto, se certifique bajo la modalidad de documentos supletorios, si el asegurado no figura en planillas.
Resolución del caso concreto:
Conforme al principio de “congruencia”, se resolverá el recurso de casación del SENASIR, de acuerdo al orden y la manera en la que fueron expuestos sus argumentos.
Respecto de la interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley.
El SENASIR citó partes del Auto de Vista impugnado, referidas a la aplicación del art. 14 del DS N° 27543 y denunció la aplicación errónea de ese precepto.
Al respecto, de acuerdo al art. 274-I-3 del CPC-2013, cuando se denuncia la interpretación errónea de la Ley, el recurrente debe acreditar que el Tribunal de alzada otorgó un sentido equivocado al precepto legal que sustentó su determinación.
Entonces para verificar si es evidente o no, la interpretación errónea de la Ley denunciada por el SENASIR, corresponde citar el art. 14 del DS N° 27543, que bajo el epígrafe “Utilización de documentos que cursan en el expediente” dispone: “En caso de inexistencia de planillas y comprobantes de pago en los archivos del SENASIR, del período comprendido entre enero de 1957 y abril de 1997, el SENASIR certificará los aportes con la documentación que cursa en el expediente del asegurado, a la fecha de publicación del presente Decreto Supremo, bajo presunción juris tantum.
Los documentos elegibles para este propósito serán uno o más de los siguientes:
a) Finiquitos.
b) Certificados de trabajo.
c) Boletas de pago o planillas de haberes.
d) Partes de afiliación y baja de las Cajas de Salud respectivas.
e) Record de servicios o Calificación de años de Servicio.
f) Contratos de trabajo, memoranda de designación y despido.
g) Liquidación de internación de minerales, para el caso de cooperativistas mineros u otros documentos equivalentes para estos cooperativistas.” (El resaltado ha sido añadido).
Conforme al precepto citado, el SENASIR tiene el deber de certificar los aportes de los trabajadores, con la documentación que cursa en el expediente, cuando las planillas y comprobantes de pago, no existan en los archivos del SENASIR.
Ahora bien, revisado el Auto de Vista recurrido, se advierte que el Tribunal de alzada citó el art. 14 del DS N° 24543 y expuso la siguiente motivación: “…el SENASIR debió certificar la totalidad de aportes realizados por el trabajador en la Empresa AG. MCKEE & CO SUC BOLIVIA es decir desde el 08 de julio de 1977 al 19 de diciembre de 1978, esto en razón a que el parte de retiro de fs. 10 debidamente legalizado por la Caja Petrolera de Salud correspondiente a la Empresa AG.MCKEE & CO SUC BOLIVIA que señala como fecha de conclusión de labores el 19 de diciembre de 1978 contiene firma y sello de la empresa, lo propio se corrobora del certificado de trabajo de fs. 12 que tiene como fecha el 19 de diciembre de 1978 señalando en su tenor: “En la fecha, es retirado por conclusión de Obras según contrato…”, además de la carta de notificación de fs. 63 en la cual la empresa le comunica que sus servicios ya no son necesarios a partir del 20 de diciembre de 1978, documentos que señalan como fecha de conclusión laboral el 19 de diciembre de 1978, por lo que el SENASIR debe proceder a reconocer la cotización por tal período de tiempo…” (El resaltado ha sido añadido).
En ese contexto, este Tribunal no advierte que el Tribunal de alzada hubiese incurrido en interpretación errónea de la Ley; toda vez que, de acuerdo a lo previsto en el art. 14 del DS N° 27543, emitió su determinación considerando: 1. El Parte de Retiro de fs. 10; 2. El certificado de trabajo de fs. 12; y 3. La carta de notificación de fs. 63, documentos que cursan en el expediente y acreditan bajo la presunción Iuris tantum, que la relación laboral concluyó el 19 de diciembre de 1978.
No obstante, si el SENASIR considera que la referida documentación no acredita la fecha de conclusión de la relación laboral, debió desvirtuar la presunción Iuris tantum de manera objetiva; empero, no lo hizo y sólo se limitó a señalar que la prueba aportada por Teodolindo Flores Pérez, no acredita que se hubiere descontado para el pago de aportes a la Seguridad Social a Largo Plazo; argumento que tiene relación con el incumplimiento de los deberes de los empleadores y no tiene ninguna relevancia para la resolución del caso concreto que versa sobre la certificación de cotizaciones del trabajador; en todo caso, es pertinente recordar al SENASIR que de acuerdo a lo desarrollado en el acápite denominado “Legislación, jurisprudencia y doctrina aplicable al caso”, de la presente resolución; el Estado boliviano emitió el DS N° 27543 y la Resolución Ministerial N° 559, previendo en sus arts. 14 y Único, respectivamente, el mecanismo jurídico para resguardar los derechos de los trabajadores que no figuran en las planillas del archivo del SENASIR; por lo que, hasta este punto, se concluye que la interpretación errónea de la Ley denunciada por el SENASIR resulta ser infundada.
Con relación a que el SENASIR no certificó la cotización de la empresa AG MCKEE & CO SUCURSAL BOLIVIA del periodo 10/1978; porque de acuerdo a la Certificación de Salarios y Densidad de Años de Aportes de fs. 24, el asegurado no figura en planillas; corresponde reiterar lo expuesto precedentemente; toda vez que, justamente por esa falencia argumentada por el SENASIR, el Estado boliviano dispuso en el art. 14 del DS N° 27543 y Artículo Único de la Resolución Ministerial N° 559, que el SENASIR tiene la obligación de certificar los aportes del trabajador, tomando en cuenta la documentación que cursa en el expediente, bajo presunción Iuris tantum; por lo que, el argumento expuesto resulta ser infundado.
En cuanto a que el SENASIR no certificó las cotizaciones de YPFB de los períodos 6/1984 a 3/1988, en previsión del art. 80 del DS N° 822 de 16 de marzo de 2011, Reglamento de Desarrollo Parcial a la Ley N° 065; corresponde recordar al SENASIR que, el art. 80 del DS N° 822, ha sido modificado por la Disposición Adicional Segunda del DS N° 1570 de 1 de mayo de 2013 y dispone: “El Servicio Nacional del Sistema de Reparto - SENASIR certificará los aportes para trámites de Compensación de Cotizaciones por procedimiento manual de los Asegurados de empresas o instituciones que adeudan aportes al Sistema de Reparto, que hubieran sido fiscalizadas y que dichos aportes se encuentren en proceso de recuperación por la vía administrativa y/o judicial, independientemente del estado en que se encuentre el proceso de recuperación de adeudos.” (El resaltado ha sido añadido); consiguientemente, en aplicación del principio “tempus regit actum”, el SENASIR tiene la obligación de certificar los aportes del trabajador, independientemente del estado en el que se encuentre la recuperación de esos aportes, sea por vía administrativa o judicial, tomando en cuenta para el efecto, la documentación aportada al proceso por Teodolindo Flores Pérez, bajo la presunción Iuris tantum prevista en el art. 14 del DS N° 27543.
Respecto de la aplicación preferente por “jerarquía jurídica” del DS N° 822, sobre la Resolución Ministerial N° 559, es necesario recordar al SENASIR que la Resolución Ministerial N° 559, complementó los alcances de lo dispuesto en el art. 14 del DS N° 27543, que obliga al SENASIR certificar los aportes del período comprendido entre enero de 1957 y abril de 1997; entonces, considerando que la compensación de cotizaciones del caso concreto, se encuentran comprendidos dentro el período dispuesto en el referido precepto, corresponde al SENASIR cumplir la disposición imperativa de certificar los aportes con la documentación que cursa en el expediente del asegurado, cumpliendo lo dispuesto en el art. 14 del DS N° 27543, complementado por la Resolución Ministerial N° 559; no obstante, corresponde hacer constar que el art. 80 del DS N° 822, modificado por la por la Disposición Adicional Segunda del DS N° 1570 de 1 de mayo de 2013, no contradice lo dispuesto en el art. 14 del DS N° 27543 y el Artículo Único de la Resolución Ministerial N° 559; toda vez que, el art. 80 del DS N° 822, modificado por la Disposición Adicional Segunda del DS N° 1570, aclara que el SENASIR debe certificar los aportes, independientemente del estado en el que se encuentre la recuperación de los aportes, sea por vía administrativa o judicial.
El SENASIR denunció que los fundamentos del Auto de Vista son contradictorios e incongruentes con la normativa vigente, porque se citaron los arts. 14, 16 y 18 del DS N° 27543, que reglamentan sobre la documentación supletoria; sin considerar que, de acuerdo a la documentación de fs. 19, 20 y 24, no existe respaldo de aportes de los periodos 12/1978 y 6/1984 a 3/1988.
Al respecto, corresponde hacer constar que el Auto de Vista recurrido, sólo citó el art. 14 del DS N° 27543, como sustento de su determinación; más no así, los arts. 16 y 18 del DS N° 27543, como erróneamente argumentó el SENASIR.
Por otra parte, el SENASIR no identificó cuál es la normativa vigente a la que se refiere, tampoco explicó cómo es que el art. 14 del DS N° 27543, sería contradictorio con la normativa vigente que no identificó; en todo caso, si el SENASIR se refería al art. 80 del DS N° 822, deberá considerar lo desarrollado precedentemente; toda vez que, el art. 80 del DS N° 822, modificado por la Disposición Adicional Segunda del DS N° 1570, aclara que el SENASIR debe certificar los aportes, independientemente del estado en el que se encuentre la recuperación de los aportes, sea por vía administrativa o judicial.
Se reitera que la inexistencia de aportes alegada por el SENASIR, sólo tiene relación con el incumplimiento de los deberes de los empleadores y no tiene ninguna relevancia para la resolución del caso concreto que versa sobre la certificación de cotizaciones del trabajador, con la documentación que cursa en el expediente bajo presunción de Iuris tantum.
El SENASIR señaló que se pretende “…erróneamente aplicar…” (Textual), el art. 14 del DS N° 27543 y la documentación supletoria; sin tomar en cuenta la “Cláusula Segunda” de la Resolución Ministerial N° 550 de 28 de septiembre de 2005.
Al respecto, corresponde aclarar que el art. 274-I-3 del CPC-2013, delimita los presupuestos de procedencia del recurso de casación, previendo que, en caso de denunciar interpretación errónea de la Ley, el recurrente debe acreditar que el Tribunal de alzada le otorgó un sentido equivocado a la Ley y cuando se denuncia la aplicación indebida de la Ley, debe acreditarse que el Tribunal de alzada endilgó o subsumió el precepto normativo a un hecho no regulado por aquello.
En ese contexto, se observa que la denuncia de “…erróneamente aplicar…” (Textual), el art. 14 del DS N° 27543 y la documentación supletoria, no es clara; puesto que, en los hechos el SENASIR mezcló el presupuesto de casación de interpretación errónea de la Ley, con la aplicación indebida de la Ley; además, esta denuncia fue relacionada por el SENASIR una supuesta falta de consideración de la “Cláusula Segunda” de la Resolución Ministerial N° 550; tornando más ambiguo el argumento expuesto; por lo que, no corresponde emitir pronunciamiento al respecto; en todo caso, el SENASIR debe tomar en cuenta que las disposiciones contenidas en la Resolución Ministerial N° 550, complementan el art. 14 del DS N° 27543; es decir, no existe una contradicción normativa, como expuso el SENASIR.
Con relación al Informe Técnico N° 69/13 de 1 de febrero de 2013 de fs. 37 a 38, se reitera que la inexistencia de aportes alegada por el SENASIR, sólo tiene relación con el incumplimiento de los deberes de los empleadores y no tiene ninguna relevancia para la resolución del caso concreto que versa sobre la certificación de cotizaciones del trabajador, tomando en cuenta la documentación que cursa en el expediente bajo presunción de Iuris tantum.
Interpretación contradictoria.
El SENASIR alegó que el Auto de Vista recurrido, confunde los aportes realizados para la Seguridad Social a Largo Plazo con los aportes a la Seguridad Social a Corto Plazo, en desconocimiento de la normativa que regula la Seguridad Social; empero, no explicó cómo es que el Tribunal de alzada incurrió en la confusión alegada y cuál es su incidencia en la resolución del caso concreto; toda vez que, revisada la motivación y fundamentación del Auto de Vista, este Tribunal observa que la determinación asumida tiene su sustento en la presunción Iuris tantum prevista en el art. 14 del DS N° 27543 y los documentos supletorios previstos en el Artículo Único de la Resolución Ministerial N° 559, normativa que es aplicable al caso concreto; toda vez que, la controversia se originó cuando el SENASIR no consideró la documentación supletoria presentada en el trámite de compensación de cotizaciones iniciado por Teodolindo Flores Pérez; aún si, el SENASIR hubiese argumentado la inexistencia de aportes.
El SENASIR argumentó que el Tribunal de alzada pretende que el SENASIR reconozca períodos en los que el asegurado no aportó para la Seguridad Social a Largo Plazo, sin tomar en cuenta que la Compensación de Cotizaciones, es el reconocimiento de aportes al Seguro Social a Largo Plazo, realizado por los trabajadores antes del 30 de abril de 1997, que se rige por la Ley N° 065 y su reglamento aprobado por el DS N° 822.
Al respecto, debe considerarse que en el marco del art. 14 del DS N° 27543, el SENASIR debe certificar los aportes solicitados por Teodolindo Flores Pérez; toda vez que, se encuentran comprendidos entre enero de 1957 y abril de 1997; asimismo, se reitera que la inexistencia de aportes alegada por el SENASIR, sólo tiene relación con el incumplimiento de los deberes de los empleadores y no tiene ninguna relevancia para la resolución del caso concreto que versa sobre la certificación de cotizaciones del trabajador, con la documentación que cursa en el expediente bajo presunción de Iuris tantum.
El SENASIR hizo notar que el DS N° 1570 de 1 de mayo de 2013, citado en el Auto de Vista recurrido como fundamento de su determinación; fue publicado un mes después que se emitiera la Resolución Comisión de Reclamación 176/13 de 1ro de abril de 2013; consiguientemente, corresponde señalar que la Disposición Adicional Segunda del DS N° 1570 de 1 de mayo de 2013, que modificó el art. 80 del DS N° 822, se constituye en una disposición adjetiva; por lo que, la modificación del referido precepto asumida por el Ministerio de Hacienda, hoy Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, para resolver las falencias en los registros del SENASIR, corresponde sea aplicada para la resolución del caso concreto de conformidad con el principio “Tempus regit actum”.
Con relación a que la Certificación de fs. 12, emitida por el Jefe de Personal de la empresa AG MCKEE & CO SUCURSAL BOLIVIA y las altas y bajas de la Caja presentadas por Teodolindo Flores Pérez, no acreditan que se hubiere realizado aportes a la Seguridad Social a Largo Plazo; es pertinente reiterar que la inexistencia de aportes alegada por el SENASIR, sólo tiene relación con el incumplimiento de los deberes de los empleadores y no tiene ninguna relevancia para la resolución del caso concreto que versa sobre la certificación de cotizaciones del trabajador, con la documentación que cursa en el expediente bajo presunción de Iuris tantum; consiguientemente, se concluye que el Tribunal de alzada valoró correctamente la prueba observada por el SENASIR; toda vez que, le otorgó el valor probatorio que le asigna el art. 14 del DS N° 27543 y valor supletorio que le otorga el Artículo Único de la Resolución Ministerial N° 559; más aún, si conforme se expuso precedentemente, el SENASIR utiliza como argumento la inexistencia de aportes a la Seguridad Social a Largo Plazo; aspecto que, constituye presupuesto que permite aplicar el art. 14 del DS N° 27543 y el Artículo Único de la Resolución Ministerial N° 559; por lo que, la valoración realizada por el Tribunal de alzada, es correcta.
Por consiguiente, corresponde resolver el caso concreto conforme prevé el art. 220-II del CPC-2013, aplicable por la remisión contenida en los arts. 633 del RCSS y 15 del MPRCPA.
