AS/0101/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0101/2023

Fecha: 04-May-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Legislación, jurisprudencia y doctrina aplicable al caso:

Sobre el debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación.

La SCP 1585/2014 de 19 de agosto, establece: “…La triple dimensión del debido proceso, se encuentra reconocida en la Constitución Política del Estado, que lo consagra como un principio, un derecho fundamental y una garantía jurisdiccional.

Su protección como garantía jurisdiccional, implica a su vez el resguardo de los elementos constitutivos del debido proceso, traducidos en derechos fundamentales, entre ellos la fundamentación y congruencia de las resoluciones emitidas tanto por autoridades judiciales como administrativas, que se constituyen en normas rectoras de la actividad procesal. (…)

Respecto a la fundamentación de las resoluciones, la SC 2023/2010-R de 9 de noviembre, resume en forma precisa los razonamientos doctrinales asumidos sobre el particular, señalando: “La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.

(…) cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos de mandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; (…). Así la SC 1365/2005 - R de 31 de octubre, entre otras.

Del citado razonamiento, se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales, constituye un elemento inherente a la garantía jurisdiccional del debido proceso, lo que significa que la autoridad que emite una resolución necesariamente debe exponer los hechos, la valoración efectuada de la prueba aportada, los fundamentos jurídicos de su determinación y las normas legales que aplica al caso concreto y que sustentan su fallo; lo que de ninguna manera implica una argumentación innecesaria que abunde en repeticiones o cuestiones irrelevantes al caso, sino que al contrario debe desarrollar, pero con precisión y claridad, las razones que motivaron al juzgador a asumir una determinada resolución, claro está con la justificación legal que respalda además esa situación…” (El resaltado ha sido añadido).

Resolución del caso concreto:

Revisados los argumentos expuestos por el SINEC en su recurso de casación de fs. 439 a 458, se advierte que se circunscriben a denunciar que los de instancia omitieron considerar los arts. 2, 7, 8, 18-k), 22 y 27 del DS N° 26474 y la jurisprudencia constitucional contenida en las SCP 0539/2013-L de 25 de junio, 2033/2013 de 13 de noviembre, 0849/2015-S2 de 25 de agosto y 0445/2019-S2 de 24 de junio, que determinan cuál es la naturaleza jurídica del SINEC y el régimen jurídico aplicable a los Recursos Humanos del SINEC, específicamente al cargo de servidor público de libre nombramiento que ejercía el demandante; aspectos que, incidirían en los derechos laborales y beneficios sociales otorgados en el proceso y vulneraría el debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y congruencia.

Al respecto, a fin de verificar si lo denunciado es evidente o no, se revisaron los argumentos expuestos en el recurso de apelación del SINEC de fs. 383 a 396, constatándose que el SINEC desarrolló argumentos similares a los expuestos en el recurso de casación de fs. 439 a 458; es decir, denunció que el Juez de instancia, omitió pronunciarse sobre la naturaleza jurídica del SINEC y el régimen jurídico aplicable a los Recursos Humanos del SINEC, específicamente al cargo de servidor público de libre nombramiento que ejercía el demandante conforme determinan los arts. 2, 7, 8, 18-k), 22 y 27 del DS N° 26474 y la jurisprudencia constitucional contenida en las SCP 0539/2013-L de 25 de junio, 2033/2013 de 13 de noviembre, 0849/2015-S2 de 25 de agosto y 0445/2019-S2 de 24 de junio.

Ahora bien, revisado el Auto de Vista 51/2022 de 20 de mayo de fs. 410 a 415, se tiene que la determinación del Tribunal de alzada, se limitó a motivar y fundamentar la multa del 30%; el pago de sueldos devengados; el pago del desahucio; y el pago de vacaciones; es decir, no se desarrolló la motivación y fundamentación que resuelva las denuncias realizadas por el SINEC, referidas a la falta de pronunciamiento en el proceso sobre la naturaleza jurídica del SINEC y el régimen jurídico aplicable a los Recursos Humanos del SINEC, específicamente al cargo que ejercía el demandante.

Consiguientemente, este Tribunal advierte que el Auto de Vista emitido por el Tribunal de alzada, no cumplió con los requisitos previstos en el art. 213-II-3 del CPC-2013, aplicable al Auto de Vista de acuerdo a la remisión dispuesta por el art. 218-I del CPC-2013; toda vez, que emitió su determinación sin exponer la motivación y fundamentación que desvirtúe o confirme los argumentos expuestos por el SINEC en su recurso de apelación de fs. 383 a 396.

Por lo que, en aplicación del principio “especificidad o legalidad” previsto por el art. 105-I del CPC-2013, consistente en que: "no hay nulidad sin ley específica que la establezca" (pas de nullité sans texte); corresponde disponer la nulidad de obrados prevista en el art. 213-II-3 del CPC-2013, para que el Tribunal de alzada se pronuncie sobre los argumentos expuestos por el SINEC en su recurso de apelación, referidos a la naturaleza jurídica del SINEC y el régimen jurídico aplicable a los Recursos Humanos del SINEC, específicamente al cargo que ejercía el demandante; más aún, si se considera que de acuerdo al principio de “trascendencia”, la falta consideración de la naturaleza jurídica del SINEC y el régimen jurídico aplicable a sus Recursos Humanos, argumentada por el SINEC en su recurso de apelación, causó un perjuicio cierto e irreparable y su aplicación correcta al caso concreto, tendría incidencia en la determinación y otorgación de beneficios sociales y derechos laborales por los de instancia.

Estos hechos acreditan que el Tribunal de alzada vulneró el debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y congruencia del SINEC; en consecuencia, corresponde disponer la nulidad de obrados, conforme prevé el art. 220-III-1-c) del CPC-2013, por expresa determinación del art. 252 del CPT.