AS/0104/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0104/2023

Fecha: 04-May-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Legislación y jurisprudencia aplicable al caso.

Aplicación preferente de los derechos del trabajador reconocidos por la

Constitución Política del Estado.

El art. 48-I y II de la CPE, prevé las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio y que deben aplicarse bajo los principios de protección de los trabajadores, el principio de primacía de la relación laboral, de continuidad y estabilidad laboral, de no discriminación, inversión de la prueba a favor del trabajador; a objeto de buscar la protección y la tutela de los derechos de los trabajadores, de modo que se logre su real materialización.

Principios, por los que, el Estado, a través de las autoridades que imparten justicia, en material laboral, deben considerar la favorabilidad del trabajador; como sostiene la SC 0032/2011-R de 7 de febrero, que señala en cuanto al principio de proteccionismo: "a) Principio de protección y tutela. - Llamado así porque la razón del derecho laboral es esencialmente de protección, de ahí que si se emiten normas laborales, éstas tienen que estar orientadas al resguardo del trabajador; dicho de otro modo no se busca la paridad jurídica sino la de establecer un amparo preferentemente a favor del trabajador".

Razonamiento que este Tribunal, sustenta en la valoración de los principios básicos de protección al trabajador, que están definidos de manera general en el art. 4 del DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006, que prevé: "I. Se ratifica la vigencia plena de los principios del Derecho Laboral:

a) Principio Protector, en el que el Estado tiene la obligación de proteger al trabajador asalariado, entendido con base en las siguientes reglas: In Dubio Pro Operario, en caso de existir duda sobre la interpretación de una norma, se debe preferir aquella interpretación más favorable al trabajador. De la Condición más Beneficiosa, en caso de existir una situación concreta anteriormente reconocida, ésta debe ser respetada en la medida que sea más favorable al trabajador ante la nueva norma que se ha de aplicar.

b) Principio de Continuidad de la Relación Laboral, donde a la relación laboral se le atribuye la más larga duración, imponiéndose al fraude, la variación, la infracción, la arbitrariedad, la interrupción y la sustitución del empleador.

c) Principio Intervencionista, en la que el Estado, a través de los órganos y tribunales especiales y competentes, ejerce tuición en el cumplimiento de los derechos sociales de los trabajadores y empleadores.

d) Principio de la Primacía de la Realidad, donde prevalece la veracidad de los hechos a lo determinado por acuerdo de partes.

e) Principio de No Discriminación, es la exclusión de diferenciaciones que coloquen a un trabajador en una situación inferior o más desfavorable respecto de otros trabajadores con los que mantenga responsabilidades o labores similares".

Entre estos principios, el de protección se sustenta en tres reglas o criterios, que fueron desarrollados en la SCP N° 0177/2012 de 14 de mayo, que expresó: "...el principio protector considerado como el principio básico y fundamental del Derecho del Trabajo con sus tres reglas o criterios, a) El in dubio pro operario que se explica en el sentido de que cuando una norma se presta a más de una interpretación, debe aplicarse la que resulte más favorable al trabajador; b) La regla de la norma favorable, según la cual aparecieran dos o más normas aplicables a la misma situación jurídica, se aplicará la que resulte más favorable al trabajador; c) La regla de la condición más beneficiosa según la cual, ninguna norma debe aplicarse si esta tiende a desmejorar las condiciones en que se encuentra el trabajador, pues la idea es de que en materia laboral las nuevas normas o reformas deben tender a mejorar las condiciones de trabajo y no a la inversa (Armengol Arnez Gutiérrez, Derechos laborales y Sociales - La Justicia Constitucional en Bolivia 1998-2003)...", principio que, encuentra su fundamento en la desigualdad económica existente entre los sujetos de la relación laboral, donde el Derecho del Trabajo, debe precautelar que el trabajador en las relaciones de trabajo, no sea objeto de abuso y arbitrariedades por parte del empleador, cuyo contexto normativo se encuentra previsto en el art. 3 inc. g) del CPT y 48-I y II de la CPE.

EI DS N° 28699, en sus consideraciones previas, en el párrafo decimosegundo, señala: "Que sobre el rótulo de libre contratación y libre rescisión, se han dado excesos que han significado decisiones arbitrarias para despedir, maneras camufladas para burlar obligaciones laborales: como son los contratos civiles encubiertos, o los contratos a plazo fijo cuando por su naturaleza la regla son los contratos laborales indefinidos; ya que la causa de despido debe estar debidamente justificada, fundamentada y comprobada en el marco del respeto a los derechos laborales vigentes en nuestro país" (Las negrillas son añadidas); logrando a través del principio de la primacía de la realidad una garantía, que evite que los empleadores eludan el pago de beneficios sociales y derechos laborales, prevaleciendo la veracidad de los hechos sobre lo acordado entre partes, concordante con el art. 48-II de la CPE.

En mérito al principio procesal de verdad material, consagrado en el art. 180-I de la CPE, corresponde a la Administración de Justicia, resolver sobre los hechos y la realidad de las situaciones acontecidas sobre las figuras jurídicas aparentes que las partes han pretendido de una u otra manera imponer en sus actos jurídicos.

Es necesario aclarar que conforme la Norma Suprema, se deben aplicar los principios instituidos en nuestra Constitución, reflejándolos al momento de impartir justicia, aplicando de manera preferente la Constitución Política del Estado, conforme prevé el art. 410-II de la CPE y el art. 15-I de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

Resolución del caso concreto:

La representacn de la empresa recurrente refiere que, el demandante Luis Alfredo, Polasek Benavides prestó sus servicios profesionales en la plataforma de "autos.com.bo” y de manera paralela a EMITEC SRL; empero, a pesar de que no señaló las fojas ni la prueba que acreditaría ese aspecto, de la revisión del expediente se evidencia, que no existe prueba alguna que acredite lo aseverado.

Sobre la confesión provocada, se evidencia que, el demandante señaló, que fue contratado como gerente y era encargado de proyectos FACILMART y 24siete, asimismo refiere que le pagaban mediante Cheque y que le hacían firmar recibo por honorarios, aspecto que concuerda con las pruebas documentales de fs. 77 a 85, "solicitudes de fondo" y Cheques, por concepto de honorarios de octubre, noviembre de 2017 y enero de 2018; y a fs. 117, recibo de pago, todos a favor de Luis Alfredo Polasek Benavides, por la suma de Bs13.920.-

Por otra parte, si bien las declaraciones testificales de descargo de fs. 185 a 186 señalan que Luis Alfredo Polasek Benavides, fungía como socio; sin embargo, la empresa demandada no adjuntó documentación para acreditar esa condición; asimismo, los testigos, coinciden en señalar que el demandante trabajó en el proyecto "FACILMART.COM", conforme señaló el actor en su confesión provocada.

En tal sentido, se advierte que la Juez de primera instancia determinó correctamente la existencia de la relación laboral entre el demandante y la empresa demandada, decisión que fue confirmada por el Auto de Vista ahora impugnado; asimismo, se advierte que la empresa demandada, no adjuntó prueba que desacredite lo afirmado por el demandante; puesto que, era su obligación hacerlo en cumplimiento al principio de inversión de la carga de la prueba que rige en materia laboral conforme prevén los arts. 3-h), 66 y 150 del CPT; asimismo, las declaraciones testificales no demuestran la inexistencia de una relación laboral porque ninguno de los testigos señaló lo contrario a lo alegado por el actor en su demanda.

El art. 3 del DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006 prevé: "(Ámbito de aplicación) Toda persona natural que preste servicios intelectuales o materiales a otra, sea esta natural o jurídica, en cuya relación concurran las características señaladas en el párrafo anterior se encuentra dentro del ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, y goza de todos los derechos reconocidos en ella, sea cual fuere el rubro o actividad que se realice, así como la forma expresa del contrato o de la contratación verbal si fuera el caso" (Resaltado añadido).

En el caso, al haber sido determinada la existencia de la relación laboral entre el actor y la empresa demandada, corresponde ordenar el pago de todos sus derechos laborales; por otra parte, el art. 3 del CPT, señala que en materia laboral rigen los siguientes principios: lealtad procesal; inversión de la prueba y libre apreciación de la prueba; el art. 59 del mismo cuerpo legal prevé: "El Juez, al dictar sus resoluciones, tendrá en cuenta que el objeto del proceso es el reconocimiento de los derechos consignados en la ley substancial y con este criterio se interpretará las disposiciones del presente Código." ; tomando en cuenta los citados arts. 3-h), 66 y 150 del CPT, se tiene que el recurrente no aportó prueba que demuestre la inexistencia de la relación laboral; consecuentemente, no se advierte, una transgresión del principio de verdad material y primacía de la realidad, previstos en los art. 48-II y 180 de la CPE y 4-d) del DS N° 28699.

En mérito a lo expuesto, encontrándose infundados los motivos traídos en casación, corresponde dar cumplimiento al art. 220-II del CPC-2013, aplicable en la materia por expresa determinación del art. 252 del CPT.