AS/0120/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0120/2023

Fecha: 10-May-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Considerando los argumentos expuestos por el recurrente y de acuerdo a la problemática planteada, corresponde las siguientes consideraciones de orden legal.

El art. 105 del Código Procesal Civil (CPC-2013), respecto a las nulidades prevé que solo pueden ser declaradas cuando se encuentren expresamente determinadas por Ley y carezcan de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin, el art. 106 de la misma norma adjetiva, establece que la nulidad puede ser declarada de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso.

Conforme a la normativa citada, la nulidad no puede ser concebida simplemente con el fin de proteger o resguardar las formas previstas por la Ley procesal; por el contrario, interesa analizar si se han transgredido efectivamente la garantía del debido proceso, caso en el cual se justifica decretar la nulidad procesal a fin que las partes, en el marco del debido proceso hagan valer sus derechos dentro de un plano de igualdad de condiciones para defender sus pretensiones.

Es así que el CPC-2013, reconoce los principios procesales de la nulidad como ser: el principio de especificidad, trascendencia, convalidación, finalidad del acto y preclusión; entendiendo que de este modo, se restringe al mínimo las nulidades procesales y se busca la materialización de los principios que hoy rigen la administración de justicia previstos en la Constitución Política del Estado (CPE); al respecto la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0427/2013 de 3 de abril, estableció: “Bajo esta concepción, las nulidades de los actos procesales serán procedentes cuando se constate irregularidades, infracciones o vulneraciones de normas procesales que se presenten en el marco de un proceso, siempre que éstas a través de la invalidación de los actos procesales, aseguren a las partes del proceso los derechos al debido proceso o a la tutela judicial efectiva…”

Al respecto, el art. 265-I del CPC-2013, aplicable a la materia de conformidad al art. 252 del CPT, establece: “El auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación”, determinando claramente la norma adjetiva, que el Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación debe ceñirse a lo objetado en el recurso de apelación, no pudiendo el Auto de Vista, disponer cuestiones que no han sido pedidas, como tampoco omitir el análisis y resolución de ningún agravio expuesto en el recurso; sin embargo, debe tenerse presente que es una obligación de los administradores de justicia, entre estos de los Tribunales de apelación, velar por que las gestiones judiciales se lleven sin vicios de nulidad, como también la obligación de tomar medidas para que aseguren la igualdad efectiva de las partes, y en cumplimiento de las normas procesales.

Conforme el art. 17-I de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), los tribunales superiores tienen la facultad de revisar las actuaciones procesales que lleguen a su conocimiento, a objeto de verificar el cumplimiento de los plazos y leyes que regulan el trámite correcto de los procesos y a fin de establecer si concurrieron irregularidades procesales en su tramitación, para imponer en su caso , la sanción que corresponda o determinar si correspondiese, la nulidad de obrados de oficio, cuando el acto omitido lesiones la garantía constitucional del debido proceso, la legalidad o la seguridad jurídica, haciéndose insubsanables las consecuencias materiales y jurídicas del mismo, por el tribunal superior.

Asimismo, la nulidad constituye una medida de última ratio, de tal modo que su aplicación deberá reservarse para casos excepcionales, como instrumento para la corrección o reposición de un acto carente de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin; o bien, cuando un acto de tal naturaleza sea en evidencia agraviante a las bases elementales del sistema jurídico.

Estos aspectos que comprenden una correcta e imparcial tramitación de los procesos, están previstos en el Código Procesal Civil, que en su art. 5, establece: “Las normas procesales son de orden público y, en consecuencia, de obligado acatamiento, tanto por la autoridad judicial como por las partes y eventuales terceros”, determinándose en su art. 6 la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva, y reconociéndose entre los principios que rigen la tramitación de los procesos, el de la legalidad, citado en el art. 1 núm. 2) del CPC-2013: “La autoridad judicial, en los procesos deberá actuar con arreglo a lo dispuesto en la Ley”; a partir de ello entonces, se comprende que las normas procesales sean de cumplimiento obligatorio, por ser ellas de orden público y por tanto tener el suficiente vigor de afectar aquel orden en caso de un eventual incumplimiento o transgresión de grave afectación.

Por otra parte, conforme a establecido este Tribunal Supremo, el recurso de casación en la forma, se sustenta en la violación de normas sustantivas o adjetivas en el trámite del proceso, que evidencie la infracción de formalidades procesales que devenguen en indefensión.

Estas infracciones legales deben estar necesariamente identificadas en el proceso y respaldadas mediante normas que permitan su aplicación en mérito a los principios de legalidad y trascendencia, conforme además instituye el art. 105-I y II del CPC, aplicable al caso presente por determinación de la norma remisiva contenida en el art. 252 del CPT.

Cuando existe una norma procesal que determina de manera taxativa la forma en la que se debe tramitar o resolver las cuestiones objeto de controversia, en caso de incumplir esa formalidad, necesariamente debe asumirse que corresponde la nulidad de obrados, pues evidencia el quebrantamiento de una formalidad que se encuentra expresamente prevista en una norma de cumplimiento obligatorio.

Análisis y resolución del caso concreto:

En base a los argumentos de la parte recurrente e ingresando al análisis del mismo corresponde resolver de acuerdo a las siguientes consideraciones:

En el caso de autos, se verifica a fs. 221 que la parte recurrente presentó recurso de apelación acusando:

“II.1. ERRONEA VALORACION DE LA PRUEBA PARA DETERMINAR EL SUELDO PROMEDIO INDEMINIZABLE EN LA SENTENCIA LO QUE CONSTITUYE VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO.- El derecho a la valoración razonable de la prueba se constituye en elemento del debido proceso, así determinó la CPC Nº 191972014 de 25 de septiembre, en el presente caso el Juez a quo incurrió en errónea valoración de la prueba y por ende ese error ha ocasionado la violación de nuestro derecho al debido proceso consagrado en el art. 115.II y art.117.I de la CPE.

En la página 11 de la Sentencia de fojas 207 del cuaderno procesal, la Sentencia en cuanto al sueldo promedio indemnizable señala lo siguiente:

“En cuanto al Sueldo Promedio Indemnizable: Que, del análisis de la prueba, al respecto se tiene la siguiente prueba. RECIBO DE PAGO8fs.39 Certificados de trabajos, pruebas legales donde se tiene señalado como sueldo promedio del trabajador monto de 3.500,00Bs. Dato que ha sido ratificado por el demandante en su demanda principal (fs. 7 a 9), así como en su confesión judicial provocada también por la parte demandante (fs. 183 a 184), por lo que dicho hecho se encuentra plenamente demostrado, por lo que conforme a lo consagrado en el art. 180 de la Constitución Política del Estado referente el principio de verdad material y principio de primacía de la realidad, se concluye de que queda demostrado que el sueldo promedio indemnizable del trabajador Marco Antonio Saavedra Alvarez, equivale al monto total de 3.500.00.-, (TRES MIL QUINIENTOS BOLIVIANOS 00/100 BOLIVIANOS).

En este caso la Juez ha desconocido el mandato del art. 19 de la LGT que dice: ”ARTÍCULO 19ª El cálculo de la indemnización se hará tomando en cuenta el término medio de los sueldos o salarios de los tres últimos meses”.

Es decir la Juez debió tomar en cuenta para determinar el cálculo de la indemnización el sueldo de los últimos meses en este caso la Juez no aplicó dicha norma.

“II.2. FALTA DE FUNDAMENTACIÓN DE LA SENTENCIA Y VIOLACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO… es más la sentencia refiere que el inicio de la relación laboral fue en fecha 10 de febrero de 2017 y fecha de finalización el 18 de julio de 2017, es decir 5 meses y 8 días.

Empero de ese error, el mismo demandante en su memorial de demanda de fojas 7 refiere que su relación laboral inicio el 1 de marzo de 2012, este hecho se acredita con el certificado presentado por el propio demandante que refiere que ingresó a trabajar el 1 de marzo de 2012… hasta la emisión de dicho certificado septiembre de 2016 (ver fojas 2 de obrados)”.

De lo transcrito, se establece que la empresa demandada, en el recurso de apelación identificó dos agravios, estableciendo la norma que creyó vulnerada por la Sentencia, que, si bien no es ampulosa en su argumento, pero establece de forma clara y precisa el agravio sufrido en la Sentencia; consecuentemente el Tribunal de Apelación al DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación, no resolvió los agravios denunciados y fundamentados, habiéndose excedido sus facultades de Tribunal de Alzada vulnerando el derecho al Debido Proceso, Tutela Judicial Efectiva y a la Defensa, en inobservancia del Art. 265 párrafo I que señala dentro de las facultades del Tribunal de Segunda Instancia: “El auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación”.

En este sentido el Tribunal de alzada incurrió en incongruencia externa al omitir resolver lo alegado en los agravios expuestos por la empresa demandada, en su recurso de apelación, correspondiendo anular la resolución impugnada, para ser resuelta conforme al reclamo expuesto en la apelación.

Conforme a los argumentos expuestos, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia, fallar en la forma prevista por el art. 220-III-1-c) del Código Procesal Civil aplicable por la norma remisiva contenida en el art. 252 CPT.