VISTOS
El recurso de casación y/o nulidad de fs. 93 a 94, interpuesto por la Línea Aérea ECOJET SA, representada por Carlos Diego Hernán Vilar Laguna, impugnando el Auto de Vista Nº 141/2022 de 30 de noviembre, de fs. 83 a 86, emitido por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso por pago de beneficios sociales, seguido por Luis Miguel Ramallo Rea contra la empresa recurrente; la contestación de fs. 97 a 98; el Auto de 27 de enero de 2023, de fs. 100, que concedió el recurso de casación; el Auto de 6 de marzo de 2023, de fs. 110, que admitió el recurso, los antecedentes del proceso y todo lo que fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Sentencia
El Juez de Trabajo y Seguridad Social Tercero de Cochabamba, emitió la Sentencia N° 90/2021 de 24 de diciembre, de fs. 61 a 66, que declaró parcialmente PROBADA la demanda de fs. 18 a 20, respecto de los conceptos detallados en la liquidación; PROBADA en parte la excepción de pago con relación al pago parcial del salario del mes de marzo de 2020, e IMPROBADA la excepción de prescripción planteada por la parte demandada de fs. 26, sin costas; disponiendo en mérito a lo anterior, que la empresa ECOJET SA, a través de Luis Raúl Durán Crespo, pague a Luis Miguel Ramallo Real, los beneficios sociales y derechos sociales, conforme al siguiente detalle:
Fecha de ingreso 01/12/2017
Fecha de retiro 03/09/2020
Tiempo de servicios 2 años, 9 meses, 2 días
Sueldo promedio indemnizable 4.937,40
Indemnización 992 días Bs13.605,28
Desahucio Bs14.812,20
Sueldos devengados
Marzo 2020 Bs3.237,40
Abril a agosto de 2020 Bs24.687,00
2 días de septiembre de 2020 Bs329,16
Duodécimas de aguinaldo 2020 (8 meses y 3 días) Bs3.332,75
Multa por incumplimiento de pago de aguinaldo Bs3.332,75
TOTAL BENEFICIOS SOCIALES Bs63.336,54
Sesenta y tres mil trecientos treinta y seis 54/100 Bolivianos, cuyo pago deberá hacerse efectivo dentro del tercer día de ejecutoriada la Sentencia, bajo alternativa de Ley, sin perjuicio de la actualización y multa del 30%, prevista por el Decreto Supremo (DS) N° 28699 de 1 de mayo de 2006.
Auto de Vista
En grado de apelación deducido por la empresa demandada, mediante memorial de fs. 69 a 70, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista N° 141/2022 de 30 de noviembre, de fs. 83 a 86, que CONFIRMÓ totalmente la Sentencia apelada; con costas y costos al apelante.
II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN
Contra el indicado Auto de Vista, la empresa demandada, interpuso recurso de casación, argumentando lo siguiente:
1. Acusó que el Tribunal de alzada, realizó una valoración e interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley, “incurriendo en las causales de casación en el fondo y en la forma”, al no considerar el agravio formulado con relación a que el Juez de la causa, reconoció en favor del trabajador el pago de sueldos devengados por los meses de marzo, abril a julio de 2020, generando con ello un perjuicio a la empresa, pues tal determinación se dispuso sin considerar que de dichos salarios, la empresa como empleador, tiene la obligación legal de proceder a la retención del 12,71%, destinado a cubrir el aporte laboral a la Seguridad Social a Corto Plazo; argumentando el aludido Tribunal que, no se habría fundamentado ese extremo ni el agravio sufrido, ni se hubiese expuesto dicho aspecto a tiempo de responder la demanda; criterio que, considera carente de sindiéresis legal; toda vez que, no correspondía alegar ese extremo desde la contestación a la demanda, siendo el Juez de la causa quien debe considerar y analizar todos los derechos laborales que correspondan, determinando sus alcances.
No obstante lo referido, afirmó que no era evidente que en apelación no se hubiese expresado el agravio sufrido, afirmando haber manifestado que al disponer el pago completo de los salarios devengados, sin la deducción de los descuentos de Ley, se estaría condenando a la empresa a un pago doble y al enriquecimiento ilegítimo del actor, previsto por el art. 961 del Código Civil; cumpliendo con ello, la previsión del art. 205 del Código Procesal del trabajo (CPT).
Al margen de ello, refirió que en su recurso de apelación se fundamentó respecto de la obligación del empleador de retener el 12.71% del salario, en cumplimiento del art. 91 de la Ley N° 065, de Pensiones; consiguientemente, el Tribunal de alzada, en cumplimiento de lo previsto por el art. 265-I del Código Procesal Civil (CPC-2013), tenía la obligación de circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior en grado, que fueron objeto de apelación.
2. Alegó que, el Tribunal de apelación no consideró que en el caso no existió despido indirecto, puesto que la empresa, en ningún momento quiso prescindir del actor como trabajador; sino que, por un hecho de fuerza mayor, la empresa no contaba con dinero para el pago de salarios, no sólo del actor, sino del Gerente General y todos los trabajadores de la empresa, debido a la cuarentena por el COVID-19, situación que se encuentra plasmada en la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 0172/2021 de 26 de mayo, que no fue adecuadamente valorada por el aludido Tribunal y causa grave perjuicio económico a la empresa.
Petitorio
Solicitó que se case o en su caso se anule el Auto de Vista recurrido.
Contestación del recurso
Por memorial de fs. 97 a 98, Luis Miguel Ramallo Rea, contestó el recurso de casación efectuando una breve relación de antecedentes y refiriendo a continuación que, en mérito a ellos, se vio obligado a demandar el pago de salarios devengados, duodécimas de aguinaldo, indemnización y desahucio, en aplicación de los arts. 48-IV de la Constitución Política del Estado (CPE), 4 y 13 de la Ley General del trabajo (LGT), los DDSS de 9 de marzo de 1937 y N° 0521 de 26 de mayo de 2016.
Asimismo, se ratificó en toda la prueba documental presentada, que acredita –según refirió- el agotamiento de las vías administrativas y la negativa del empleador a cumplir con su obligación; al margen de acreditar la relación laboral con la empresa demandada, el tiempo de servicios y la causa de la extinción del señalado vínculo.
En virtud a lo referido, solicitó que se rechace el recurso, o en su defecto, se ratifique totalmente el Auto de Vista N° 141/2022.
Admisión
Mediante Auto de 27 de enero de 2023, de fs. 100, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, concedió el recurso de casación formulado por la Empresa ECOJET SA; y por Auto de 6 de marzo de 2023, de fs. 110, esta Sala admitió el señalado recurso, que se pasa a resolver, conforme a lo siguiente:
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS LEGALES Y DOCTRINALES APLICABLES AL CASO CONCRETO
a. Respecto de la acusación identificada en el punto 1 del recurso, se tiene lo siguiente:
De la revisión del Auto de Vista impugnado, se advierte que en el Considerando I, punto I.2., el Tribunal de alzada, efectuó una síntesis de los agravios planeados por la empresa demandada en su recurso de apelación, refiriendo que la aludida empresa acusó que el Juez de la causa, no realizó un correcto análisis de los antecedentes y la prueba adjunta, ni realizó una interpretación debida de la normativa laboral, infringiendo lo establecido por el art. 54 del Código Procesal Civil (CPC-2013), al haber condenado a la empresa al pago de sueldos devengados por los meses de marzo, abril, mayo, junio y julio de 2020, ordenando su pago completo, sin considerar que de dichos salarios, la empresa tenía la obligación de retener el 12.71%, destinado a cubrir el aporte laboral a la Seguridad Social a corto plazo; ocasionándole a la empresa un pago doble y un enriquecimiento ilegítimo al actor.
Al respecto, el Tribunal de alzada en el Considerando II. Fundamentación y Motivación, II.1. estableció que: “…es preciso señalar que por disposición del Art. 265.I del Código Procesal Civil, aplicable al caso por mandato del Art. 252 del Código Procesal del Trabajo, el auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, constituyendo esta fundamentación el marco de competencia para que el Superior en Grado revise el fallo.
En el caso, la empresa demandada en su apelación no fundamentó agravio preciso alguno en cuanto a los señalados descuentos que, en todo caso, debió provenir de la Sentencia por imperio de lo previsto en el primer párrafo del Art. 205 del Código Procesal del Trabajo, concordante con lo establecido en el Art. 261.I del Código Proceso Civil, precisando e identificando debidamente que decisiones asumidas sobre el particular le hubiesen causado agravios o de que forma le causaría perjuicios la concesión del pago de los salarios devengados sin los descuentos que refiere, constituyendo esta fundamentación el marco de competencia del Superior en Grado para ingresar en análisis, notándose que de manera simplista señaló que le corresponde actuar bajo la facultad de agente de retención, observándose que incluso este aspecto no lo mencionó en el responde fs. 26 para que pueda ser resuelto por el Juez a quo y en revisión por este Tribunal.
En consecuencia, el argumento argüido en esta parte del recurso de apelación, no llenan los requisitos exigidos por las disposiciones legales enunciadas para su consideración….”
De lo anterior se advierte que, el reclamo efectuado por la empresa demandante fue claro, al referir que el Juez de la causa le había condenado al pago de sueldos devengados, sin considerar la obligación de retener el 12,71% destinado a la Seguridad Social a Corto Plazo, lo que le generaría un pago doble por el mismo concepto; sin embargo, el Tribunal de alzada, soslayando su deber de otorgar respuesta fundamentada y motivada a los agravios formulados por el recurrente, deslindó su pronunciamiento refiriendo que la empresa apelante, no fundamentó ni precisó el agravio o el perjuicio que le habría causado la concesión del pago de sueldos devengados; extremo que en los hechos conlleva la infracción del debido proceso, en mérito al que, toda autoridad judicial está obligada a emitir sus fallos fundamentados, motivados y congruentes; cuando lo que correspondía era que el referido Tribunal, responda lo cuestionado, justifique lo determinado en primera instancia o en su defecto, la modifique; empero, no lo hizo.
Constatada la omisión en la que incurrió el Tribunal de alzada, a efectos de absolver la acusación efectuada por la empresa demandada, prosiguiendo con la revisión de obrados, se observa que la Sentencia efectuó una liquidación de beneficios sociales, sobre la base de un sueldo promedio indemnizable de Bs4.937,40, monto que según refirió dicha autoridad, no estuvo sujeta a controversia y fue ratificada por las papeletas de pago adjuntas como prueba; de cuya lectura se observa que consigna como Salario ganado, la suma de Bs4.937,40, a la que se le adiciona el bono de antigüedad, haciendo un Total Ingresos de Bs5.587,70; cifra que finalmente, con las deducciones de Ley (“12,21%” AFP), queda establecida en Bs4.587,70 como Líquido pagable.
En mérito a lo anterior, resulta evidente lo acusado por la empresa recurrente, que si bien no niega su obligación de pago de salarios devengados de los meses de marzo (parcialmente), abril a agosto y dos días de septiembre de 2020; empero, no corresponde que dicho pago se efectué sobre el monto del salario ganado; es decir, por Bs4.937, pues de dicha cantidad, el empleador debe deducir el aporte patronal del 12.71% a la Seguridad Social a Corto Plazo, así el actor ya no preste sus servicios en la empresa demandante; en ese entendido, disponer el pago del monto señalado, implica condenar a la empresa a pagar doblemente el 12,71% referido.
Al margen de lo señalado corresponde precisar que, el art. 19 de la Ley General del Trabajo (LGT), establece que: “El cálculo de la indemnización se hará tomando en cuenta el término medio de los sueldos o salarios de los tres últimos meses”.
Por su parte, el art. 11 del DS N° 1592 de 15 de abril de 1949, dispone: “El sueldo o salario indemnizable comprenderá el conjunto de retribuciones en dinero que perciba el trabajador incluyendo las comisiones o participaciones, así como los pagos por horas extraordinarias, trabajo nocturno y trabajo en días feriados siempre que en unos y otros invistan carácter de regularidad dada la naturaleza del trabajo que se trate” (El resaltado fue añadido).
De la normativa glosada se deduce entonces que, el salario promedio indemnizable, resulta de la sumatoria de los tres últimos meses trabajados, divididos entre tres; es decir, es el salario que se promedia para el pago de beneficios sociales, con relación a los tres últimos salarios efectivamente percibidos por el trabajador.
Bajo ese marco, en el caso correspondería tomar como referencia para el cálculo del salario promedio indemnizable, el monto correspondiente al líquido pagable de los tres últimos meses trabajados, en el caso Bs4.587,70; y no así el salario ganado de Bs4.937,40; por cuanto, esa cantidad no contiene las deducciones de Ley y no es la que percibió efectivamente el trabajador.
Consiguientemente, la Sentencia consideró de manera errónea como salario promedio indemnizable, el Salario Ganado de Bs4.937,40; siendo que, en sujeción a lo establecido por la normativa citada, correspondía que el salario promedio indemnizable, se calcule sobre la base del líquido pagable de los tres últimos meses trabajados, cuya sumatoria es igual a Bs4.587,70; en ese entendido, estando equivocado el salario promedio, por lógica consecuencia, el cálculo de los demás beneficios sociales otorgados, también es erróneo.
En consecuencia, corresponde casar el Auto de Vista recurrido, por haber confirmado equivocadamente la Sentencia de primera instancia, sin percatarse de los errores ahora advertidos y que fueron denunciados por la empresa demandada en apelación y omitidas en su consideración por parte del Tribunal de alzada; correspondiendo en mérito a lo anterior, efectuarse una nueva liquidación, sobre la base del salario indemnizable correcto.
Empero, es pertinente aclarar que, por el principio de congruencia, que responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes, este Tribunal, encuentra circunscrito su ámbito de acción a las pretensiones jurídicas o lo acusado en el recurso de casación; sin embargo, al estar relacionado el aspecto reclamado, directamente con el monto del salario promedio indemnizable y habiéndose constatado que este fue erróneamente identificado, corresponde su modificación que a la vez incide en los montos de los beneficios sociales otorgados.
b. En cuanto al segundo punto identificado en el recurso de casación, el Tribunal de apelación realizó un análisis respecto al porqué se consideraba en el caso, que la finalización de la relación laboral se debió a un despido indirecto, sobre la base de la falta de pago salarios por varios meses y la ausencia de prueba de descargo que desvirtúe tal pretensión, confirmando de esa manera, lo dispuesto al respecto, en Sentencia.
Sobre el particular, conforme establece el art. 52 de la LGT, concordante con el art. 5 de la Constitución Política del Estado (CPE), el trabajo prestado por cuenta ajena, tiene como contraprestación ineludible, el salario. Por esta razón, la infracción de esta obligación por parte del empleador, constituye incumplimiento del contrato de trabajo, que repercute como una carga perjudicial para el trabajador y su familia, dada la categoría social que reviste dicho concepto; más aún, si conforme al art. 53 de la citada Ley, su pago no puede exceder de 15 días y la falta de su pago ha sido establecido y reconocido por la jurisprudencia emita por este Tribunal, como despido indirecto.
Esta determinación, tiene su fundamento en el perjuicio moral y económico que origina el empleador con el incumplimiento de sus deberes contractuales, traducido en la privación del salario, situando al trabajador, en una posición que no le permite continuar trabajando en la empresa; por lo que, la desvinculación laboral producida en esas circunstancias, al ser imputable al empleador, este contrae la obligatoriedad del art. 13 de la LGT; constituyéndose tal situación, en un despido indirecto.
En ese entendido, y considerando la previsión del art. 48-III de la CPE, es menester puntualizar que los derechos sociales reconocidos a los trabajadores son irrenunciables, siendo deber del Estado a través de la jurisdicción laboral, brindarles la tutela efectiva conforme a los principios proteccionistas que rigen y sustentan a la legislación laboral, más aún al tratarse del salario, el cuál conforme al art. 52 de la LGT, se otorga por el pago del trabajo efectivo del trabajador y se emplea para su sustento y el de su familia, no pudiendo demorar su pago fuera de los plazos establecidos por Ley, precisamente por su finalidad de subsistencia al que responde.
En el caso, la propia empresa demandante ha reconocido adeudar el pago de salarios del actor, correspondiente a los meses de marzo (parcial), abril a agosto de 2020; consiguientemente, es correcto considerar dicha falta de pago como retiro indirecto, como acertadamente establecieron los de instancia; máxime si no existió prueba en contrario.
Bajo esos fundamentos, se concluye que las acusaciones realizadas en el punto 1 del recurso de casación, contienen sustento válido y que al ser verificadas demostraron que la Sentencia, contiene un cálculo equivocado, que se confirmó en alzada, vulnerando así los derechos de la empresa recurrente; razón por la que corresponde resolver en el marco de las disposiciones legales contenidas en el art. 220-V del CPC-2013, en cumplimiento de la norma remisiva del art. 252 del CPT.
