AS/0137/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0137/2023

Fecha: 19-May-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los Tribunales de apelación, tienen la obligación de revisar las actuaciones procesales que llegan a su conocimiento, a fin de establecer si concurrieron irregularidades procesales en el trámite del proceso, conforme instituye el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), para imponer en su caso, la sanción que corresponda o determinar si correspondiere, la nulidad de obrados de oficio, según prevé el artículo 106-I del CPC-2013, en relación al art. 218-II núm. 4 de la misma normativa adjetiva, cuando se evidencie vicios procesales en el trámite de la causa, que lesionen la garantía constitucional del debido proceso, haciendo insubsanables las consecuencias materiales y jurídicas de la resolución dictada.

Asimismo, la nulidad constituye una medida de última ratio, de tal modo que su aplicación deberá reservarse para casos excepcionales, como instrumento para la corrección o reposición, de un acto carente de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin; o bien, cuando un acto de tal naturaleza, sea agraviante a las bases elementales del sistema jurídico.

Estos aspectos que comprenden un correcto e imparcial trámite de los procesos, están previstos en el Código Procesal Civil, que en su art. 5 determina: Las normas procesales son de orden público y, en consecuencia, de obligado acatamiento, tanto por la autoridad judicial como por las partes y eventuales terceros”, en el art. 6 señala, la efectividad de los derechos reconocidos por la Ley sustantiva y reconociéndose entre los principios que rigen la tramitación de los procesos, el de la legalidad, citado en su art. 1 núm. 2) de la misma norma: La autoridad judicial, en los procesos deberá actuar con arreglo a lo dispuesto en la Ley”; lo que sin duda incumbe, no sólo a un mandato del legislador, sino involucra el propio objeto del proceso, que es el reconocimiento de los derechos consignados en la Ley substancial, conforme prevé el art. 59 del CPT; a partir de ello, se comprende que las normas procesales son de cumplimiento obligatorio, por ser ellas de orden público y por tanto, con suficiente vigor de afectar aquel orden, en caso de un eventual incumplimiento o transgresión de grave afectación.

Sobre este aspecto, Gonzalo Castellanos Trigo, en su libro “Código de Procedimiento Civil: comentado, concordado, doctrina, jurisprudencia, legislación comparada”, señala: …se prioriza el orden público y la relación con facultades indelegables que se vinculan con la recta administración de justicia; por tanto, la advertencia de actos irregulares que manifiestan inobservancia de disposiciones de carácter obligatorio, como la constitución de los presupuestos fundamentales para la Litis o el desarrollo efectivo del proceso, autorizarían a declarar de oficio, las nulidades encontradas, siempre que se cause indefensión a las partes, con el fin de eliminar los riesgos de un proceso inválido”; por su parte, la doctrina procesal reconoce, ciertas condiciones que hacen viable y justifican la decisión de Anular oficio por parte de los Jueces y Tribunales, entre ellas, la exigencia de que la causal que origine la nulidad, sea manifiesta en el propio acto; es decir, la justificación de la nulidad no debe hallar respaldo en otros actos; y que el acto anulado deba estar directamente e indisolublemente relacionado a la controversia del proceso; de manera tal que la decisión de nulidad no sea discrecional y al arbitrio de la autoridad que juzga.

Doctrina y jurisprudencia aplicable al caso:

Para resolver la causa en el marco de los argumentos del recurso de casación, respecto de los fundamentos del Tribunal de apelación, corresponde precisar las diferencias entre el recurso de apelación y las competencias asignadas al Tribunal de alzada, respecto del recurso de casación y las competencias asignadas al Tribunal de casación.

La jurisprudencia del Tribunal de Supremo de Justicia, ha determinado que el instituto del recurso de apelación, contiene una sustancial diferencia con el instituto del recurso extraordinario de casación; de tal modo que, los fines y la función de cada uno de los recursos tienen diferente objeto; puesto que, el recurso de apelación se resuelve por un Tribunal de grado en merito a los agravios alegados en el recurso de apelación y por consiguiente, tienen plena facultad para analizar y valorar la prueba; mientras que el segundo (recurso de casación) se resuelve infracciones legales alegadas por las partes emitiendo un fallo de puro derecho; y sólo de manera excepcional puede analizar las pruebas que se hubiese denunciado y demostrado la existencia de error de hecho o de derecho en dicha valoración.

Así, el Auto Supremo (AS) 123 de 28 de mayo de 2014, ha previsto que: “…se debe tener presente que el recurso de apelación difiere sustancialmente del recurso de casación en cuanto a su naturaleza y fines, en la medida que el primero persigue un nuevo juicio sobre la causa, mientras que el segundo persigue someter a escrutinio la resolución. En efecto, según el profesor Fernando de la Rúa ‘Se considera medio de gravamen (o medio ordinario v.gr. la apelación) aquél que determina el reexamen inmediato de la misma controversia en una nueva fase procesal, no para rescindir un fallo ya formado sino para juzgar nuevamente la causa…’ (El Recurso de casación, 1968, p. 50); de ahí su denominativo de juicio ex novo.

En cambio, el recurso de casación como acción de impugnación busca, en términos generales, que el Tribunal de casación juzgue la decisión del Tribunal de apelación y, de corresponder, case la resolución.

En el marco del razonamiento anterior no resulta difícil concluir que el legislador ordinario omitió deliberadamente adobar la apelación con otras formalidades más que la exposición de agravios (art. 219 CPC), empero sin sancionar su incumplimiento (art. 229 CPC), a diferencia de la casación en el que se exigen determinados requisitos (art. 258 CPC) y se sanciona su incumplimiento (art. 260 y 272 CPC)…”.

Siguiendo este razonamiento se advierte que la apelación, no supone un juicio jerárquico o censura de la decisión del Juez de primera instancia; sino que, constituye un segundo examen de la causa, de ahí su denominativo de segunda instancia.

Este nuevo examen de la causa, coloca a las partes en el mismo lugar que se encontraban antes de emitirse la Sentencia de primer grado y al Tribunal de Apelación en la misma situación y atribuciones, así como con el mismo poder de decisión que el Juez de primera instancia.

El art. 218-II dispone que, entre las formas de decisión el Tribunal puede revocar la Sentencia, dejándola sin efecto; sin embargo, a esta forma de decisión no debe entendérsela como un fin en sí mismo, pues no es la confirmación o la revocatoria la finalidad, sino el nuevo examen de la causa para un nuevo juicio.

Si entendemos que la segunda instancia tiene por finalidad el nuevo examen de la causa y un nuevo juicio, la revocatoria no vendría a ser otra cosa que un mecanismo formal que permita aclarar a las partes que, al existir un nuevo juicio respecto del derecho subjetivo controvertido, la primera sentencia no puede quedar subsistente; razonamiento que también fue expuesto en los Autos Supremos 548 de 8 de octubre de 2019, 681 de 14 de noviembre de 2019 y 634 de 14 de diciembre de 2020, emitidos por esta Sala.

Calamandrei señala que “…mientras según el concepto originario, la decisión del superior se dirigía solamente a corregir directa y singularmente los errores de los juez inferior, hoy día la ley, partiendo de la premisa de que una sola instancia no ofrece garantías suficientes para producir una sentencia justa, quiere que en toda controversia la parte pueda obtener dos decisiones (…) sobre la relación controvertida, de modo que la decisión posterior se sobreponga a la decisión anterior, aun cuando ésta fuese perfectamente justa e inmune de errores”.

Y si el caso fuese así, según el mismo autor citado, “…la injusticia cometida por el juez inferior viene a ser tomada en consideración de un modo indirecto y general, en cuanto la ley presume que el segundo juez, al decidir la causa ex novo y sin preocuparse de la primera sentencia, no caerá en los errores en que pudo haber caído el primero”.

De lo expuesto, se concluye que corresponde al Tribunal de apelación, juzgar nuevamente los hechos con las mismas competencias y poder del Juez de primera instancia, cuidando de evitar pronunciamiento respecto de los ítems no reclamados por el apelante, por cuanto tal omisión en la apelación, obedece a la presunta conformidad del apelante respecto de ellos; empero, necesariamente debe pronunciarse y resolver respecto de todos y cada uno de los agravios alegados en el recurso de apelación, conforme prevé el art. 265-I del CPC-2013, que señala: “I.- El auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación”. (Textual)

En definitiva, el Tribunal de apelación deberá cuidar que su decisión, resuelva el conflicto de las partes.

En cambio, el juicio en el recurso extraordinario de casación, no se ocupa del derecho subjetivo controvertido, sino de una manera indirecta, por cuanto la finalidad de este recurso es conceder a la autoridad competente la facultad de ejercer control de la ley (nomo filaquia); es decir, uniformar la jurisprudencia y realizar el control jerárquico, entre otros.

Sobre el caso, el Tribunal de casación, en el AS Nº 344 de 15 de noviembre de 2005 emitida por la Sala Social I del Tribunal Supremo de Justicia, determinó:

"En el área de la justicia ordinaria, el mecanismo de impugnación último, respecto de las decisiones jurisdiccionales, se encuentra regulado por el Título V, Capítulos VI-VIII del Código de Procedimiento Civil como recurso de casación, que en el marco de su art. 250-I se concede a los litigantes para invalidar una sentencia o un auto definitivo, cuando en éstos se hubiera infringido una ley, ya sea interpretándola con error o aplicándola indebidamente o cuando para arribar a la conclusión fáctica (juicio de hecho), se hubiere incurrido en error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, [artículo 253-1) y 3)] del mismo Código adjetivo civil y el de nulidad (casación en la forma) cuando se hubieren dictado esas resoluciones o tramitado esos procesos violando formas esenciales del proceso, establecidas por ley; casos en los que el Tribunal de Casación examina y juzga tanto las cuestiones "in judicando" como "in procedendo" para casar o anular la resolución o el proceso. En el primer caso, con competencia positiva sin "reenvío" (artículo 274), fallando en lo principal del litigio ("iudicium rescissorium") y, en el segundo, anulando ("iudicium rescindens") y "reenviando" el expediente para que, según el caso, se pronuncie el juez de origen o el siguiente en número.".

Resolución del caso concreto:

En el caso, el Auto de Vista impugnado refiere que: “ con relación a la documental presentada por el demandante, no se tiene fundamento por el cual no se tomó en cuenta ésta prueba…” (Textual), asimismo más adelante señaló que el Juez de primera instancia omitió pronunciarse sobre la inconcurrencia del representante de la entidad demandada en la audiencia de confesión provocada; es decir, que el Juez de primera instancia no se habría pronunciado sobre toda la prueba cursante y por ello determinó ANULAR la Sentencia.

De la revisión del Auto de Vista impugnado, se advierte que, el Tribunal de apelación sobre el caso concreto, se limitó a revisar de oficio la Sentencia, y concluir que ésta no había analizado toda la prueba producida en el proceso, disponiendo la nulidad para que se cumpla esa tarea procesal, sin advertir que, como Tribunal de alzada y no de cierre, tiene plena facultad para analizar y valorar nuevamente toda la prueba para admitir o desestimar la demanda; es decir, tiene plena facultad para CONFIRMAR o REVOCAR la Sentencia apelada conforme prevé el art. 218 del CPC-2013, valorando nuevamente la prueba cursante en obrados y producida en el curso del proceso, pues el Tribunal de alzada no es un Tribunal de puro derecho, como de manera equivocada consideró al determinar que se habría vulnerado el derecho al debido proceso por omisión en la valoración de la prueba y por una inadecuada motivación o fundamentación del caso; puesto que, como Tribunal de apelación, puede enmendar esos errores de falta de motivación o fundamentación y respecto de la valoración de la prueba, revisando e identificando las pruebas dentro del expediente y su correspondiente valoración, al tratarse de un Tribunal de grado; y concluir de manera clara y debidamente motivado lo que según su punto de vista consideren adecuado, para que en aplicación de los arts. 3 inc. j) y 158 del CPT, acoja o desestime la pretensión del actor.

De lo expuesto, se evidencia que el Tribunal de alzada, confundió sus roles con el del Tribunal de Casación, de tal modo que, sin asumir, su competencia de juzgar nuevamente los hechos, prefirió juzgar la Sentencia de primer grado, cual si fuese un Tribunal de Casación.

Tan evidente es lo señalado, que el Auto de Vista impugnado concluye que A la luz de la premisa expuesta, al concurrir yerros y omisiones insubsanables, los cuales fueron apuntado en un acápite anterior, redundan en la vulneración del debido proceso en su vertiente de la debida motivación, fundamentación y sobre todo de congruencia” (Textual), dando a entender que hubiese revisado y analizado todo el proceso, empero se limitó a determinar la nulidad y no emitir pronunciamiento alguno sobre la falta de valoración probatoria, aspecto que pudo argumentar en la resolución de vista ahora impugnada.

Asimismo, sobre las facultades del Tribunal de segunda instancia, el art. 265-III del CPC-2013, señala: “Deberá decidir sobre puntos omitidos en la sentencia de primera instancia, aunque no se hubiera solicitado aclaración, complementación o enmienda, siempre que en los agravios se hubiere reclamado pronunciamiento sobre tales agravios”.; vale decir que el Tribunal de alzada tiene la facultad de pronunciarse sobre aspectos que el Juez de primera instancia ha omitido, en el marco de los agravios expuestos por el apelante; normativa que los vocales no consideraron al momento de emitir el Auto de Vista anulatorio.

Así también, el derecho de acceso a la justicia, como señaló Brandana, citado en el Libro los pobres y el acceso a la Justicia (Salanueva O. y González M; pág. 72.) “acceder no sólo significa llegar al sistema sino que este brinde la posibilidad de lograr un pronunciamiento judicial en un tiempo razonable y prudencial que solucione el conflicto o que brinde amparo frente a la amenaza de violación de un derecho o la violación del mismo” (Textual); por ello las autoridades judiciales deben procurar resolver las causas con la menor dilación posible.

La Ley Nº 025 del Órgano Judicial (LOJ), con relación al régimen de las nulidades procesales, en su art. 16, prevé lo siguiente: ILas y los magistrados, vocales y Jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiere irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa conforme a ley. II. La preclusión opera a la conclusión de las etapas y vencimiento de plazos”.

Por consiguiente, se concluye que el Tribunal de Apelación incurrió en lesión al debido proceso, en su componente de acceso a la justicia y el principio de celeridad; por lo que en aplicación de los arts. 17-I art. 220-III-1) inc. c) del CPC-2013, corresponde disponer la nulidad de obrados, a fin de que el Tribunal de alzada ingrese al fondo del asunto, resolviendo los agravios expuestos en el recurso de apelación formulado por el demandante.