2.- El art. 265-I del CPC-2013, aplicable a la materia de conformidad al art. 252 del CPT, prevé
“El auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación”, determinando que, el Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación debe ceñirse a lo objetado en el recurso, y no puede el Auto de Vista disponer cuestiones que no han sido pedidas, como tampoco omitir el análisis y resolución de ningún agravio expuesto en el recurso; además, de contener una debida motivación y fundamentación, respecto de la posición asumida; más aún, si el Tribunal de segunda instancia constituye un Juez colegiado de conocimiento y no así de puro derecho, teniendo la potestad y obligación de analizar y resolver todos los agravios expuestos en los recursos de alzada, sin discriminación alguna, apreciando y considerando el conjunto de la prueba acumulada al proceso, no pudiendo soslayarse esta responsabilidad en la resolución de la causa.
En ese sentido sobre la congruencia de las resoluciones la SCP1083/2014, de 10 de junio de 2014 refiere: ”…la congruencia de las resoluciones judiciales amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión”.
Así también sobre la congruencia externa, la SC 0486/2010-R de 5 de julio, indicó: “El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…” (Las negrillas son añadidas).
En segunda instancia, pueden darse diversos casos de incongruencia externa; ultra petita, que se produce al otorgar más de lo pedido; extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante se incurre en una resolución citra petita.
Por ello, una resolución judicial, en mérito al principio de congruencia, debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265-I del CPC-2013, que prevé el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación; en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión, en doble instancia se ve contenido a lo expresado en apelación, argumentos que deben ser resueltos en su totalidad, otorgando seguridad jurídica a las partes.
En autos, se advierte que el Tribunal de alzada, en el título “CONSIDERACIONES PREVIAS”, describió los arts. los arts. 46-I, 48 de la CPE y 1 de la LGT; citó los arts. 4 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, 3-g) y h), 150 del CPT, entre otros; asimismo en el acápite “ EN CUANTO AL PRIMER AGRAVIO”, realizó un análisis de la Sentencia impugnada y una segunda valoración probatoria de las pruebas, consideradas en la resolución, que le llevaron a tomar esa decisión, finalmente señaló: “ …se evidencia que todas las documentales han sido compulsadas en su pertinencia…” (Textual); en tal sentido, si bien el Tribunal de alzada no realizó fundamentación ampulosa de las citas legales; empero, resaltó los motivos por los cuales decide confirmar la Sentencia; consiguientemente, se evidencia que la Resolución fue emitida en el marco de la congruencia y pertinencia exigidos; dando cumplimiento al art. 265-I del CPC-2013, resultando infundado el recurso de casación en la forma.
En el fondo
Derecho a la estabilidad laboral: estructura normativa.
La CPE, consagra el derecho al trabajo como un derecho fundamental, tal es así que el art. 48-II, prevé: "Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”.
En ese sentido, el art. 4 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, ratificó la vigencia plena en las relaciones laborales, del principio protector, con sus reglas del in dubio pro operario y de la condición más beneficiosa, así como los principios de continuidad o estabilidad de la relación laboral, de primacía de la realidad y de no discriminación. Por su parte el art. 11-I del citado precepto, prevé: "Se reconoce la estabilidad laboral a favor de todos los trabajadores asalariados de acuerdo a la naturaleza de la relación laboral, en los marcos señalados por la Ley General del Trabajo y sus disposiciones reglamentarias”.
Los criterios descritos en torno al derecho al trabajo y la estabilidad laboral se encuentran previstos también por normas internacionales; así el art. 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH), señala que: “Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo que le asegure a ella como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana”.
Desvinculación laboral y prohibición de despido injustificado.
Uno de estos principios indicados precedentemente, es el de la continuidad o estabilidad de la relación laboral, que está definido de manera general, entre otros, en el art. 4 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, que instituye: “I. Se ratifica la vigencia plena de los principios del Derecho Laboral: (…) b) Principio de Continuidad de la Relación Laboral, donde a la relación laboral se le atribuye la más larga duración, imponiéndose al fraude, la variación, la infracción, la arbitrariedad, la interrupción y la sustitución del empleador”, principio que en la norma Suprema, se encuentra previsto, en el art. 48-II, constituyéndose como un derecho en el art. 46-I-2 de la CPE, que señala: “I. Toda persona tiene derecho: (…) 2. A una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias”, y se encuentra protegido expresamente por el art. 49-III de esta Ley fundamental, que determina: “El Estado protegerá la estabilidad laboral. Se prohíbe el despido injustificado y toda forma de acoso laboral. La ley determinará las sanciones correspondientes”, otorgando una continuidad y estabilidad al sector trabajador, respecto de la permanencia en su fuente laboral; no significando ello, que no se puede generar jamás una desvinculación obrero-patronal; sino que, ésta debe ser por motivos previstos en la normativa laboral o constituirse en un despido justificado, sancionándose, las determinaciones arbitrarias y unilaterales, por parte del empleador, que tiendan a generar una desvinculación intempestiva e injustificada.
Este principio de estabilidad, consagra el derecho que tiene el trabajador de conservar su empleo durante su vida laboral, salvo que existan causas legales que justifiquen el despido, este principio denominado también de continuidad laboral, constituye un derecho reconocido en la Norma Suprema, e implica que en el marco del derecho al trabajo que tiene toda persona, se debe garantizar un trabajo estable protegiendo al sector trabajador de despidos arbitrarios por parte del empleador, sin que medien circunstancias atribuidas a su conducta o desempeño laboral.
A ese efecto el Convenio C-158 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) “Sobre la terminación de la relación de trabajo por iniciativa del empleador”, en su art. 4, prevé que: “No se pondrá término a la relación de trabajo de un trabajador a menos que exista para ello una causa justificada relacionada con su capacidad o su conducta o basada en las necesidades de funcionamiento de la empresa, establecimiento o servicio”. Este Convenio en su art. 8, establece el derecho del trabajador a recurrir ante la autoridad competente cuando considere que la terminación de su relación de trabajo es injustificada.
Conforme a lo relacionado precedentemente, el trabajador tiene el derecho de conservar su empleo durante su vida laboral, esta protección encuentra su fundamento en que, la estabilidad de la relación laboral da seguridad y confianza al trabajador, al permitirle continuar con su trabajo que le genera un salario para la satisfacción de sus necesidades familiares; sin embargo, existen causas legales que justifican el despido, incluso, sin derecho a desahucio como las establecidas en los arts. 16 de la LGT y 9 del DRLGT.
Para que un despido pueda ser calificado como justificado dentro del espectro que la legislación laboral dispone, éste debe producirse por causas que dentro de un margen de razonabilidad objetiva y previa probanza, estén relacionadas a la conducta del trabajador y que -entre otros aspectos- eventualmente, conlleven la afectación grave de los medios de producción o la estructura organizativa del empleador; entonces, existe un límite claro respecto de la desvinculación laboral atribuible al empleador concierne; límite cuyo principal elemento estriba precisamente en el establecimiento veraz y objetivo de la justa causa del despido, siendo ésta la barrera que impide un accionar discrecional de parte del empleador y es equivalente a los principios protectores establecidos en la legislación constitucional y ordinaria en el Estado.
Del principio de verdad material.
El art. 180-I de la CPE, prevé que la jurisdicción ordinaria se fundamenta, entre otros, en el principio procesal de verdad material, desarrollado por el art. 30-11 de la Ley N° 025, que prevé que el principio de verdad material, obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa, sólo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, en estricto cumplimiento con las garantías procesales.
La SCP N° 1662/2012 de 1 de octubre, definió el principio procesal de verdad material, cuando precisó “…Entre los principios de la jurisdicción ordinaria consagrados en la Constitución Política del Estado, en el art. 180-I, se encuentra el de verdad material, cuyo contenido constitucional implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derechos y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que todas las autoridades del Órgano Jurisdiccional y de otras instancias, se encuentran impelidos de dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal.”
Error de hecho y derecho en la valoración de la prueba.
El autor Pastor Ortiz Mattos, en su obra, El Recurso de Casación en Bolivia, expresó "...El error de hecho se da cuando la apreciación falsa recae sobre un hecho material; tal error, en el que incurre el juez de fondo en el fallo recurrido, cuando considera que no hay prueba eficiente de un hecho determinado siendo así que ella existe y que la equivocación está probada con un documento auténtico", y "El error de derecho recae sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica. En el caso que nos interesa cuando el juez o tribunal de fondo, ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le asigna un valor distinto."
Si se acusa error de hecho y de derecho, por no tratarse de un mismo y único concepto, conforme señala la doctrina y la jurisprudencia, éstos deben desarrollarse de manera separada, objetiva y concreta; porque en el primer caso, la especificación debe recaer en los medios de prueba aportados al proceso y a los que el juzgador de instancia no le atribuyó el valor que la Ley le asigna; y en el segundo caso, el error debe quedar objetivamente demostrado y ser manifiesto como dispone la norma, por lo que debe ser contrastado dicho error con un documento auténtico que lo demuestre, a efectos que, de manera excepcional se proceda a una revaloración de esa prueba.
En cuanto al error de hecho en la apreciación de las pruebas, cuando la resolución materia del recurso de casación se apoya en un conjunto de medios de prueba que concurrieron todos a formar la convicción del Tribunal; no basta para objetarla, si las pruebas que restan son suficientes para apoyar la solución a la que llegó aquel; ni tampoco que se hubiese dejado de considerar algunas pruebas, si la Sentencia o Auto de Vista se funda en otras que no han sido atacadas.
En este supuesto, cuando se acusa la falta de apreciación de las pruebas, no basta con relacionarlas; sino, es necesario explicar, de manera precisa, frente a cada una de ellas, qué es lo que en verdad acreditan, de qué manera incidió su falta de valoración en la decisión; aspecto que permite a la Sala, establecer la magnitud de la omisión, que debe ser ostensible y trascendente, so pena de no lograr el objetivo de destruir la presunción de acierto y legalidad que ampara a la resolución que es objeto del recurso de casación.
Con relación a los funcionarios de libre nombramiento
La Sentencia Constitucional Nº 1311/2005-R de 18 de octubre, mencionada en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0912/2012 de 22 de agosto de 2012, determina que: “…no están sujetos a las disposiciones relativas a la carrera administrativa, lo que importa que no se reconoce para estos servidores algunos de los derechos que el catálogo de derechos del funcionario público consagra, como el de la estabilidad, pues su ingreso, también diferente del de los funcionarios de carrera, está exento de formalidades, requisitos y procedimientos, siendo por ello que se denominan de libre nombramiento, pues es suficiente la voluntad de la máxima autoridad de la entidad; de igual modo para proceder a su retiro o remoción, tratándose de funcionarios de libre nombramiento, sólo es suficiente la voluntad de la autoridad que lo nombró, por lo que no necesita de ningún procedimiento disciplinario sancionador interno, o de otro tipo, siendo una facultad discrecional otorgada por la ley”
Resolución del caso concreto:
1. A partir de la promulgación de la CPE, rige como una de las primacías de la justicia boliviana, la búsqueda de la justicia material, debiendo primar razonamientos que permitan garantizar una efectiva y eficaz justicia garantizada por nuestra Norma Suprema; infiriendo al respecto, la SCP Nº 060/2014 de 3 de enero: “En la administración de una justicia inclusiva, no se puede soslayar el hecho el sustento de las decisiones que se basan en el análisis e interpretación, donde no solo se limita a la aplicación de formalidades y rituales establecidos en la norma, sino, en hacer prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible para la población, con miras de alcanzar el vivir bien y de esa manera rebatir los males como la corrupción que afecta a la sociedad (…) ‘Conforme a lo expuesto, el valor superior «justicia» obliga a la autoridad jurisdiccional -en la tarea de administrar justicia- procurar la realización de la 'justicia material' como el objetivo axiológico y final para el que fueron creadas el conjunto de instituciones…’ (SC 0818/2007-R de 6 de diciembre)”.
En ese entendido, a pesar de la protección reforzada que hoy se tiene en relación a los trabajadores, a efectos de la aplicación de la normativa de la materia, se debe realizar y profundizar un análisis de cada controversia particular, de modo que permita al juzgador, en lo posible, arribar a una conclusión fáctica lo más cercana posible a la verdad histórica de los hechos (verdad material), para luego aplicar a ella la norma correspondiente; y si bien, no existe en esta materia una paridad jurídica, bajo los principios constitucionales que buscan la favorabilidad del trabajador, ante la desventaja que tiene respecto del empleador, no debe bajo este título, vulnerarse otros derechos garantizados por la Constitución, de tal modo que como bien señala la SCP, precedentemente señalada, no solamente se debe poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento; sino, buscar un proceso justo, teniendo como objetivo procurar la realización de la justicia material y al buscar un proceso justo, no se está apartando de los principios que rigen la materia; que si bien, están orientados al resguardo del trabajador, ello no implica, vulnerar derechos o desconocer la verdad histórica de los hechos, dando una razón cegada al trabajador.
Sobre las causales inherentes a la conducta del trabajador, ya sea en detrimento de los medios de producción o bien en la afectación de la estructura organizacional de la empresa; la norma más allá de establecer causales para el despido señala que la incursión en esos supuestos hace pasible a la pérdida de beneficios sociales especialmente vinculadas con el desahucio, así se tiene el catálogo de los arts. 16 de la LGT y 9 del DRLGT.
Por otro lado, en caso de no estar presentes aquellas causales, la norma reconoce la presencia de la justificación en el despido, así el art. 10 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, señala: “I. Cuando el trabajador sea despedido por causas no contempladas en el Artículo 16 de la Ley General del Trabajo, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación (…) III. En caso de que el trabajador opte por su reincorporación podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, donde una vez constatado el despido injustificado, se conminará al empleador a la reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba la trabajadora o trabajador al momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de la reincorporación, a través de las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo” (Con las modificaciones realizadas por el DS Nº 0495 de 1 de mayo de 2010).
La norma transcrita distingue la existencia de un despido sin justa causa que no contemple alguna de las circunstancias previstas en el art. 16 de la LGT, habilitando la pérdida de ciertos beneficios y derechos sociales vinculados al art. 13 de la LGT; como también, estima la participación de un tercero que constate la existencia de justificación en el despido; es decir, se corrobore la existencia de causas o motivos que no sólo apoyen la decisión de despido; sino que, se sustentan en circunstancias objetivas y razonables, sin apartarse de los principios que orientan la materia.
El pedido de reincorporación debe entenderse también, en torno a lo previsto por el art. 9 del CPT, pues ante la denuncia del despido injustificado; o su ilegalidad; es deber de los juzgadores, determinar si el despido estuvo debidamente justificado alejado de la arbitrariedad o se adecúa a lo previsto en la legislación laboral y a la reglamentación específica a cada caso (si ésta se hallase dispuesta), siempre dentro de una valoración e interpretación desde la CPE, conforme su art. 109-I.; en vista de que: “…los arts. 46 y 48 de la CPE, (…) exigen que la causal por la que se determina prescindir de un empleado tiene que ser plenamente justificada y acreditada, como requisito de validez de la desvinculación laboral” (SCP Nº 1893/2013 de 29 de octubre).
Al respecto tomando en cuenta que la Caja Petrolera de Salud es una entidad, de derecho público y descentralizada conforme prevé el art. 1 del EOCPS, corresponde señalar que, el art. 233 de la CPE señala: “Son servidoras y servidores públicos las personas que desempeñan funciones públicas. Las servidoras y los servidores públicos forman parte de la carrera administrativa, excepto aquellas personas que desempeñen cargos electivos, las designadas y los designados, y quienes ejerzan funciones de libre nombramiento”; consecuentemente, sujeto a las previsiones de la Ley del Estatuto del funcionario Público (LEFP)
El art. 5 de la LEFP determina: “(CLASES DE SERVIDORES PÚBLICOS). Los Servidores públicos se clasifican en: Funcionarios de libre nombramiento: (…) c) Funcionario de libre nombramiento: Son aquellas personas que realizan funciones administrativas de confianza y asesoramiento técnico especializando para los funcionarios electos o designados. (…)”; en ese mismo sentido el art. 62 del EOCPS, señala: “La jefatura de la Asesoría Legal Nacional será ejercida por un profesional con título Académico de Abogado en Provisión Nacional y especialización en seguridad social. Será designado por el Director Ejecutivo”; concordante con el art. 27- e) del mismo estatuto; por su parte el Director Ejecutivo de la Caja Petrolera de Salud, es designado por el Ministro de Salud y Deportes, conforme prevé el art. 24 del mismo Estatuto.
De lo descrito se concluye que el cargo de Asesoría Legal Nacional es un cargo que realiza funciones administrativas de confianza y asesoramiento de libre nombramiento porque su designación depende el Director Ejecutivo, quién a su vez es un funcionario designado por el Ministerio de Salud y Deportes.
En el caso de autos, conforme Memorándum DNRH-M-067/12 de 1 de febrero de 2012 de fs. 6, firmado por el Dr. Edgar Quispe Sánchez, Director General Ejecutivo a.i. de la Caja Petrolera de Salud, entre otros; se advierte que, la demandante Mery Fressia Capobianco Aponte, fue designada como Jefe Nacional de Asesoría Legal, en el marco de lo previsto en los art. 62 del EOCPS; vale decir, que la demandante fue designada aun cargo de libre nombramiento, designación que depende directamente del Director General Ejecutivo.
En ese sentido, se concluye que los trabajadores de libre nombramiento no gozan de estabilidad laboral, en razón a la forma de su designación, que depende de una autoridad de mayor jerarquía y existe la posibilidad de cesar sus funciones en cualquier momento, sin previo proceso administrativo interno, o que el despido sea en función a las causales de desvinculación previstas en el art. 16 de la LGT y 9 de sus DRLGT, por las características del cargo.
La actora fue Abogada de la institución en la Administración Regional de Santa Cruz; posteriormente asumió como Asesora Legal Nacional, en mérito al Memorándum DNRH-M-067/12 de 1 de febrero de 2012 de fs. 6, cargo de libre nombramiento que ocupó antes de la desvinculación laboral; en tal sentido, la actora tenía conocimiento de que el cargo que ejerció era de libre nombramiento y que dependía de la decisión del Director ejecutivo; por ser de su conocimiento el Estatuto Orgánico de la institución, en su condición de Asesora Legal.
En el caso no son aplicables los arts. 77 del EOCPS y 2 del Reglamento Interno del Personal, porque esta normativa está dirigida al personal subalterno, que no forma parte de los cargos jerárquicos y de libre nombramiento que son designados por las autoridades de la institución como prevén los arts. 62 y 27-c) del EOCPS; consiguientemente, no es evidente la vulneración del derecho a la estabilidad laboral, ni errónea interpretación de los arts. 16 de la LGT y 9 del DRLGT, porque el cargo de Asesora Nacional de la CPS, que asumió antes de la desvinculación, no goza de estabilidad laboral y no se encuentra sujeta a la LGT.
En ese entendido, existe fundamento para la desvinculación de la demandante a través del Memorándum DNRH-M-208/15 de 1 de febrero de 2012, de fs. 10; y si bien el principio de estabilidad laboral, busca, una continuidad del trabajador en su fuente laboral, esto no significa que este derecho sea vitalicio o que perdure sin excepción alguna, lo que busca es, proteger al trabajador de despidos arbitrarios, sin justificación o causal alguna; en el caso existe un motivo, reflejado en un nombramiento realizado por una autoridad designada por la institución.
3. Con relación al error de derecho del Memorándum DNRH-M-207/2015 de 16 de abril, de fs. 9 “TRANSFERENCIA ADMINISTRACIÓN DEPARTAMENTAL CPS SANT CRUZ”, si bien cursa en fotocopia; esto no le resta el valor probatorio, en aplicación del art. 161-a) del CPT, porque fue reconocido por la entidad demanda en la contestación de fs. 91 a 93 y refirió que no fue entregado a la demandante, aspecto concordante con la demanda de fs. 70 a 77, en el que alegó: “…pero éste memorándum no me fue entregado de forma personal (…), sino que tome conocimiento del mismo de forma posterior en fecha 8 de mayo de 2018 en audiencia ante el Inspector Ministerio de Trabajo de la ciudad de La Paz”; y fue reiterado en el recurso de apelación de fs. 255 a 256; consiguientemente, ese error de derecho no afecta el fondo del proceso conforme prevé el art. 271-III del CPC-2013, asimismo, se advierte que el referido memorándum de 16 de abril, fue emitido antes de la emisión del Memorándum DNRH-M-208/15 de 22 de abril de fs. 10, aspecto que genera certeza que el Memorándum de transferencia de la actora no fue entregado para su ejecución; porque la nueva Directora Ejecutiva de la CPS, dispuso la desvinculación de la demandante del cargo que aun fungía.
Además, conforme disponen los arts. 3 inc. j) y 158 del CPT, el Juez no está sujeto a la tarifa legal de la prueba, puede formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la sana crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, tomando además en cuenta para ello, el conjunto de pruebas que cursan en el proceso, a fin de evitar que éstas realicen un acto simulado o se sirvan del proceso para obtener un fin prohibido por Ley, percibiendo la verdad material, principio procesal establecido en el art. 180 de la CPE, que obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa solo a los hechos y circunstancias, de la forma como ocurrieron y en estricto cumplimiento de las garantías procesales.
Ahora, la sustanciación de un proceso de reincorporación, se llega a determinar en base a la prueba presentada, si la desvinculación laboral fue justificada o injustificada, al ser este el objeto del proceso, sin que esto implique una vulneración al resguardo del debido proceso y la presunción de inocencia; toda vez que, no se le acusó de un hecho que recaiga en un tipo penal, o derive en una sanción administrativa o de índole civil; lo que se determina, conforme la libre apreciación de la prueba, es si se debe declarar probada o improbada la solicitud de reincorporación por parte del actora; y conforme los antecedentes del proceso, se prevé que la CPS, demostró que la desvinculación laboral, fue efectuada con fundamento y conforme a su normativa interna.
En tal consideración, esta Sala asume el convencimiento que fue correcta la apreciación de los antecedentes del proceso por parte del Tribunal de apelación; puesto que, la recurrente ocupó un cargo de libre nombramiento, dentro de la estructura de la Caja Petrolera de Salud y esa situación aleja a la actora del alcance de la garantía de la inamovilidad laboral; en efecto, el art. 11-I del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, dispone: “Se reconoce la estabilidad laboral a favor de todos los trabajadores asalariados de acuerdo con la naturaleza de la relación laboral, en los marcos señalados por la Ley General del Trabajo y sus disposiciones reglamentarias”; sin que, ello implique vulneración de los derechos que le correspondan.
En base a lo anotado, analizado el Auto de Vista recurrido; este Tribunal, concluye que, el Tribunal de alzada, no ha incurrido en error de derecho en la valoración de la prueba producida, ni en errónea interpretación o indebida aplicación de las Leyes, vinculados con el principio de continuidad, estabilidad laboral y el derecho de reincorporación.
En mérito a lo expuesto y encontrándose infundados los motivos traídos en casación por la entidad demandada, corresponde dar aplicación al art. 220-II del CPC-2013, aplicable en la materia por expresa determinación del art. 252 del CPT.
