AS/0160/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0160/2023

Fecha: 29-May-2023

II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISION

Contra el indicado Auto de Vista, la demandante Mery Fressia Capobianco Aponte, formuló recurso de casación de fs. 283 a 286, alegando:

1. Denunció violación del derecho a la estabilidad laboral por interpretación errónea de los arts. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT), 9 y 10 del Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006; el derecho a la estabilidad laboral consagrado en el art. 46-1-2 de la Constitución Política del Estado (CPE), que implica que todo trabajador debe tener seguridad jurídica en su fuente laboral y por ello el empleador no puede ser abusivo y despedir arbitrariamente al trabajador sin que medien las causas contempladas en el art. 16 de la LGT, caso contrario, se puede demandar la reincorporación en base a los arts. 9 y 10 del DS Nº 28699, dicha interpretación concuerda con lo previsto en el art. 109-11 del CPE.

Los arts. 2 del Reglamento Específico del Sistema de Administración de Personal y 77 del Estatuto Orgánico de la Caja Petrolera de Salud (EOCPS), disponen que el personal de esa entidad está sujeto a la LGT.

Argumentó que en su caso se realizó una interpretación equivocada de los arts. 16 de la LGT, 9 y 10 de los DS Nº 2866, al concluir que ejercía el cargo de confianza y libre nombramiento, cuando esta categoría laboral no está prevista en el LGT, ni el Reglamento de la entidad empleadora, solo está prevista en el art. 5-c) del Estatuto del Funcionario blico (EFP); en consecuencia se habría vulnerado el derecho a la estabilidad laboral, al excluir la aplicación del art. 16 de la LGT, basándose en el memorándum Nº 67/12, xime si en la judicatura laboral se debe observar el principio protector consagrado en el art. 48-II de la CPE.

2. Denunció la violación al debido proceso en su elemento del derecho a una resolución fundamentada y motivada, previsto en el art. 115-II de la CPE; puesto que la resolución se encuentra sustentada en documentos y consideraciones retoricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio, alejadas de la Ley y la constitución.

Refirió que el Auto de Vista conforme el art. 202 del CPT, 213-II y 218 del digo Procesal Civil (CPC -2013), aplicables por disposición del art. 252 del CPT, no habría hecho referencia a la disposición normativa constitucional o legal alguna para concluir que la demandante ejercía un cargo de libre nombramiento y que por ese motivo no goza de estabilidad laboral.

Asimismo, sobre la errónea valoración del Memorándum de Nº 207/2015 por el que fue transferida al cargo de abogado I de la administración Departamental de Santa Cruz de la CPS, el Tribunal se limitó a expresar que “la documental de fs. 9” habría sido compulsada en su pertinencia al igual que todas las documentales, sin motivar por qué consideran que dicha prueba no tenía eficacia legal ni valor probatorio.

3. Alegó que se incurrió en error de derecho en la apreciación del Memorándum DNRH-M-207/2015, porque al concluir que dicho documento carece de valor probatorio por haber sido presentado en fotocopia simple le atribuyó implícitamente la carga probatoria, xime si la demandante afirmó que tomó conocimiento de dicho memorándum, motivo por el que demandó su reincorporación, puesto que no existe constancia de que haya sido destituida del cargo de Abogada –I de la Administración Departamental de Santa Cruz.

Petitorio

Solicitó, se ANULE o en su caso se CASE el Auto de Vista, declarando probada la demanda laboral de reincorporación laboral, s el pago de sueldo devengados y otros beneficios.

Contestación.

Dispuesto el traslado del recurso de casación, mediante Decreto de 30 de enero de 2023 a fs. 287; la entidad demandada contestó alegando lo siguiente:

La demandante no reconoce que el Memorándum 67/2012 por el que se la designa Jefe de Departamento Nacional de Asesoría Legal, es un cargo de confianza y libre nombramiento y no necesita ajustarse a la LGT.

El art. 233 de la CPE, prevé quienes son considerados servidores públicos y en el caso la recurrente fue nombrada por la máxima autoridad ejecutiva; sin embargo, recurre en torno al argumento de que no era persona de confianza, asimismo el anexo al DS Nº 25749 de 24 de abril de 2000 en su art. 12-3), señala quienes son las personas de libre nombramiento.

Solicitó se declare INFUNDADO el recurso de casación de la parte demandante.

Admisión del recurso de casación.

Conforme lo previsto en el art. 277 del CPC-2013, aplicable en la materia, por la permisión del art. 252 del CPT, este Tribunal, emitió el Auto de 17 de marzo de 2023 a fs. 311, que admitió el recurso interpuesto por Mery Fressia Capobianco Aponte, que se pasa a resolver.