VISTOS: I.- antecedentes del proceso.
El recurso de casación de fs. 186 a 187 interpuesto por la Cooperativa Hospicio Ltda., representada por Fredy Mauricio Mendoza Camacho, contra el Auto de Vista N° 063/2022 de 21 de noviembre, de fs. 164 a 166, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; dentro del proceso de pago de sueldos devengados seguido por Gunar Lozano Rosas contra la Cooperativa de Ahorro y Crédito “Hospicio Ltda.”; el Auto de 14 de febrero de 2023, de fs. 191, que concedió el recurso; el Auto de 10 de marzo de 2023, de fs. 201, que admitió el recurso; y todo lo que en materia fue pertinente analizar.
Sentencia.
EL Juez de Trabajo y Seguridad Social Quinto de Cochabamba, emitió la Sentencia N° 01/2020 de 11 de agosto, de fs. 127 a 129, declarando PROBADA la demanda de fs. 10 a 11, en lo que respecta al pago de salario adeudado de 21 días, de julio de 2018, disponiendo que la Cooperativa de Ahorro y Crédito “Hospicio Ltda.”, pague a favor del actor, la suma de 1.442 Bs.- (Mil cuatrocientos cuarenta y dos 00/100 bolivianos), más la actualización y reajustes dispuestos por el art. 9 del Decreto Supremo (DS) Nº 28699, que deberá ser calculado en ejecución de Sentencia, con costas.
Auto de Vista.
En conocimiento de la Sentencia, la Cooperativa de Ahorro y Crédito “Hospicio Ltda.”, interpuso recurso de apelación de fs. 140 a 141, que fue resuelto por Auto de Vista N° 063/2022 de 21 de noviembre, de fs. 164 a 166, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; que CONFIRMÓ la Sentencia apelada.
II.- RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN.
Recurso de casación.
Contra el indicado Auto de Vista, la Cooperativa Hospicio Ltda., representada por Fredy Mauricio Mendoza Camacho, formuló recurso de casación, señalando lo siguiente:
Refirió que el Tribunal de alzada no valoró las pruebas de descargo presentadas, en relación a la planilla de sueldos y salarios correspondientes al mes de julio de 2018, de fs. 133, donde establece el líquido pagable a favor del demandante en el monto de Bs.- 1.258,72 que no fueron recogidas maliciosamente por el actor.
Acusó que tanto el Juez de primera instancia como el Tribunal de alzada establecieron de manera arbitraria como líquido pagable el monto de Bs.- 1.442, mismo que no coincide con la planilla de sueldos que no fue considerada a momento de emitir la Resolución, omitiendo valorar la situación del demandante, el cual no se apersonó por la institución para el cobro del sueldo reclamado, al tener pendientes desperfectos ocasionados con una motocicleta de la institución en un accidente suscitado conforme a la confesión provocada, de donde resulta que al no haber sido examinadas y valoradas las pruebas presentadas, se vulneró el principio de igualdad, el debido proceso y el derecho a la defensa.
Argumentó que toda autoridad judicial en materia laboral por mandato legal inexcusablemente deberá proteger los derechos de los trabajadores, pero sin dejar de lado el principio de primacía de la realidad establecido en la Constitución Política del Estado (CPE).
Petitorio.
Solicitó se case el Auto de Vista recurrido y se declare improbada la demanda.
Contestación.
Corrido el traslado por Decreto de 25 de enero de 2022, de fs. 189, la parte demandante no contestó el mismo.
Admisión del recurso de casación.
El Tribunal de alzada por Auto de 14 de febrero de 2023, de fs. 191, concedió el recurso de casación y por Auto de 10 de marzo de 2023, este Tribunal admitió el referido recurso de casación.
III.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.
Doctrina aplicable al caso.
El recurso de casación es considerado como un medio impugnatorio vertical y extraordinario, procedente en supuestos estrictamente determinados por Ley y dirigido a lograr que el máximo Tribunal ordinario, revise, reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación, que infringen las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales; la legislación prevé en el art. 270-I del Código Procesal Civil (CPC-2013), que: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley”; en tal razón, conforme a ésta disposición se colige que el recurso de casación tiene como finalidad la objeción de los fundamentos esgrimidos en el Auto de Vista, no así, respecto de las consideraciones efectuadas en la Sentencia, contra la cual la normativa procesal, prevé el recurso de apelación. Tampoco puede alegarse nuevos hechos que no fueron discutidos en instancias anteriores, por haber precluido conforme prevé los arts. 3-e) y 57 del Código Procesal del Trabajo (CPT).
De acuerdo a las características de este medio de impugnación, quien recurre de casación, debe citar la Ley o Leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error, que considera cometió el Tribunal de alzada.
La protección constitucional a los derechos del trabajador y su aplicación preferente.
El art. 48 de la CPE, establece imperativamente que las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio y que deben aplicarse bajo los principios de protección de los trabajadores, el principio de primacía de la relación laboral, de continuidad y estabilidad laboral, de no discriminación, inversión de la prueba a favor del trabajador; siendo la finalidad de todos ellos, buscar la protección y la tutela de los derechos de los trabajadores, de modo que se logre su real materialización.
Principios por los que, debe aceptarse que el Estado, a través de las autoridades que imparten justicia, no se asienta necesariamente en la paridad jurídica; sino, en la favorabilidad del trabajador; como sostiene la SC 0032/2011-R de 7 de febrero, que señala en cuanto al principio de proteccionismo: “a) Principio de protección y tutela.- Llamado así porque la razón del derecho laboral es esencialmente de protección, de ahí que si se emiten normas laborales, éstas tienen que estar orientadas al resguardo del trabajador; dicho de otro modo no se busca la paridad jurídica sino la de establecer un amparo preferentemente a favor del trabajador”.
Por otro lado, es necesario aclarar que los principios instituidos en nuestra constitución, deben aplicarse al momento de impartir justicia, conforme prevé los arts. 410-II de la CPE y el 15-I de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); en materia laboral, se amplía el espíritu de protección del trabajador, al haberse constitucionalizado determinados principios, establecidos en el art. 48-II de la CPE, dotando a los derechos laborales, la irrenunciabilidad, la inembargabilidad y la imprescriptibilidad, además de otras medidas que tienden a proteger al trabajador, como el sujeto más débil de la relación laboral; como se refirió en párrafos anteriores.
El principio de primacía de la realidad.
Corresponde señalar que, en materia laboral rige el principio de la primacía de la realidad; en cuya virtud, para la interpretación de las relaciones entre empleadores y trabajadores se debe tomar en cuenta, lo que verdaderamente sucede en la realidad y no solamente lo que las partes han contratado formalmente o de manera aparente; en cumplimiento a lo prescrito por el art. 4-I-d) del DS Nº 28699.
Es así que, bajo este principio, la autonomía de la voluntad carece de relevancia, prevaleciendo sobre ella la necesidad de demostrarse la realidad que impera sobre la relación laboral; de tal forma que si bien, el empleador y trabajador pueden acordar determinada acción; sin embargo, en la realidad se configura otra distinta, es esta última la que tiene efectos jurídicos; en definitiva, son los hechos los que determinan la naturaleza de la relación y no así su denominación.
El principio de verdad material.
Una de las principales reformas a la administración de justicia, se produjo a través del reconocimiento y mandato constitucional de prevalecer la verdad material sobre la verdad formal, los arts. 180-I de la CPE y 30-11 de la Ley Órgano Judicial (LOJ), establecen como un principio procesal a dicha verdad, con la finalidad, que toda resolución, contemple de forma inexcusable la manera y cómo ocurrieron los hechos, en estricto cumplimiento de las garantías procesales; es decir, dando prevalencia a la verdad pura, a la realidad de los acontecimientos suscitados, antes de subsumir el accionar jurisdiccional a ritualismos procesales que no conducen a la correcta aplicación de la justicia.
Principio, que bajo el establecimiento que propugna el Estado Boliviano y de manera imperativa el Órgano Judicial, debe ser cumplido inexcusablemente en todo proceso; aplicando la normativa vigente desde la Constitución Política del Estado y no de forma inversa.
La libre valoración de la prueba en materia laboral.
Por otra parte, corresponde referir, que dada la implicancia de los derechos tutelados en materia social y conforme a la naturaleza propia de los mismos, los que asisten a todo trabajador, en el marco de los principios rectores que deben observarse ante una evidente desproporción y desigualdad frente a su empleador; es que la normativa laboral a ser aplicada desde y a partir de la Constitución Política Estado, conforme establece el art. 48-II; importa que, el Juzgador en relación a la valoración de la prueba, no sujete su decisión a la prueba tasada; ésta debe estar en función a la valoración de las pruebas en su conjunto y de manera armónica con los demás medios de pruebas, tomando en cuenta que conforme prescribe el art. 3-j) del CPT, que determina la libre apreciación de la prueba; corresponde valorar las pruebas con un amplio margen de libertad y de acuerdo a la sana lógica; y en relación con el art. 158 del mismo cuerpo legal, no se encuentra sujeto a la tarifa legal de las pruebas; por lo tanto, formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios que informan la sana crítica de las mismas, atendiendo las circunstancias relevantes del proceso y la conducta procesal observada por las partes; apreciando además de ello, los indicios de forma conjunta, destacando su gravedad, concordancia y convergencia, conforme dispone el art. 200 del CPT.
Error de hecho y derecho en la valoración de la prueba.
El autor Pastor Ortiz Mattos, en su obra, El Recurso de Casación en Bolivia, expresa "...El error de hecho se da cuando la apreciación falsa recae sobre un hecho material; tal error, en el que incurre el juez de fondo en el fallo recurrido, cuando considera que no hay prueba eficiente de un hecho determinado siendo así que ella existe y que la equivocación está probada con un documento auténtico", y "El error de derecho recae sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica. En el caso que nos interesa cuando el juez o tribunal de fondo, ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le asigna un valor distinto."
Si se acusa error de hecho y de derecho, al no tratarse de un mismo y único concepto, conforme señala la doctrina y la jurisprudencia, éstos deben desarrollarse de manera separada, objetiva y concreta; porque en el primer caso, la especificación debe recaer en los medios de prueba aportados al proceso y a los que el juzgador de instancia no le atribuyó el valor que la Ley le asigna; y en el segundo caso, el error debe quedar objetivamente demostrado y ser manifiesto como dispone la norma, por lo que debe ser contrastado dicho error con un documento auténtico que lo demuestre, a efectos que, de manera excepcional se proceda a una revaloración de esa prueba.
En cuanto al error de hecho en la apreciación de las pruebas, cuando la resolución materia del recurso de casación se apoya en un conjunto de medios de prueba que concurrieron todos a formar la convicción del Tribunal; no basta para objetarla, que se ataquen algunos de tales medios, suponiendo eficaz el ataque, si los que restan son suficientes para apoyar la solución a la que llegó aquel; ni tampoco que, se hubiese dejado de considerar algunas pruebas, si la Sentencia o Auto de Vista se funda en otras que no han sido atacadas.
En este supuesto, cuando se acusa la falta de apreciación de las pruebas, no basta con relacionarlas; sino, es necesario explicar, de manera precisa, frente a cada una de ellas, qué es lo que en verdad acreditan, de qué manera incidió su falta de valoración en la decisión; aspecto que permite a la Sala, establecer la magnitud de la omisión, que debe ser ostensible y trascendente, bajo pena de no lograr el objetivo de destruir la presunción de acierto y legalidad que ampara a la resolución que es objeto del recurso de casación.
Resolución del caso concreto.
De la lectura del recurso de casación, se advierte una carencia de técnica recursiva, en la que se evidencia la falta de argumentación y fundamentación de agravios, dichas expresiones de agravio no indican qué normativa estaría siendo vulnerada; tampoco identificó si se trata de un recurso de casación en la forma o en el fondo, toda vez que señala la vulneración al debido proceso y derecho a la defensa y finaliza solicitando se case el Auto de Vista recurrido; sin embargo, asumiendo el derecho constitucional de impugnación y lo previsto en el art. 270-I del CPC-2013, que señala: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley”; se colige que el recurso de casación tiene como finalidad la objeción de los fundamentos esgrimidos en el Auto de Vista y en resguardo al art. 24 de la CPE, se pasa a resolver los cuestionamientos expresados en el recurso.
En el caso de autos, la controversia principal radica en que, si el Tribunal de alzada incurrió en error al confirmar la Sentencia Nº 01/2020 de 11 de agosto, que ordena el pago por los conceptos de salario devengado por 21 días del mes de julio de 2018; en base a la doctrina aplicable y a los argumentos de la parte recurrente, se pasa a resolver el recurso de casación, de acuerdo a las siguientes consideraciones:
A efectos de resolver el problema jurídico traído en casación, corresponde puntualizar que la parte considerativa del DS Nº 28699, de 01 de mayo de 2006, establece: “Que una de las principales políticas del actual Gobierno Nacional, es regular las condiciones socio - laborales que garanticen la continuidad del contrato de trabajo, la misma que contribuirá a incrementar los niveles productivos tanto de las empresas y entidades nacionales, públicas o privadas, siempre respetando el derecho mutuo de respeto entre empleador y empleado. (El resaltado fue añadido)
Asimismo, se recuerda que si bien resulta de aplicación preferente la ley especial sobre la general, conforme lo dispone el art. 15-I in fine, de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), no debe perderse de vista, la supremacía de la Constitución Política del Estado (CPE), conforme prevé el art. 410-II; por lo que, dada su prevalente y obligatoria aplicación, las disposiciones laborales son de cumplimiento obligatorio, debiendo ser interpretadas y aplicadas bajo los principios protectivos que rigen para todo trabajador como principal fuerza productiva de la sociedad, siendo que sus derechos son irrenunciables, conforme dispone el art. 48-I-II y III de dicho texto constitucional.
En este contexto, en relación a que el Tribunal de alzada no consideró la prueba de descargo, como ser planilla de sueldos y salarios correspondientes al mes de julio de 2018, cursante a fs. 133, donde establece el líquido pagable a favor del demandante en el monto de Bs.- 1.258,72 y que no fueron recogidas maliciosamente por el actor; al respecto se tiene que, de la revisión de los antecedentes y la lectura del Auto de Vista recurrido, se advierte que el mismo, en el acápite “Considerando II. Fundamentos Jurídicos del Fallo”, a fs. 165 vta. a 166, analizó y valoró la prueba referida por el recurrente conforme lo siguiente: “(…) no siendo prueba suficiente la planilla acompañada a fs. 51 repetida a fs. 107 y 133, ya que no cuenta con la firma del trabajador en señal de conformidad, por lo que dicha literal no demuestra de ninguna manera el pago del salario devengado del mes de julio, a ello agregar que la parte apelante en su memorial de responde de fs. 28 a 29, señala: “…el demandante tiene y tenía la más amplia libertas de concurrir a la Cooperativa en cualquier momento a cobrar sus salarios reclamados, toda vez que, al no haber cumplido más de 90 días de trabajo estos se encuentran depositados en la institución…”, confesión espontánea que no requiere de mayor prueba y la cual demuestra claramente que la entidad demandada no canceló al actor sus sueldos devengados de 21 días del mes de julio, correspondiendo en consecuencia su pago, conforme determinó el Juez a quo en sentencia (…)”.
En relación a las remuneraciones el art. 53 de la LGT, establece: “Los períodos de tiempo para el pago de salarios, no podrá exceder de quince días para obreros y treinta para empleados y domésticos. Los pagos se verificarán precisamente en moneda de curso legal, en día de trabajo y en el lugar de la faena, quedando prohibido hacerlo en lugares de recreo, venta de mercaderías o expendio de bebidas alcohólicas, salvo en tratándose de trabajadores del establecimiento en que se haga el pago.”
Corresponde señalar que, a fs. 2, cursa memorándum de designación de 18 de mayo de 2018, al cargo de mensajero y servicio; a fs. 3 cursa nota de renuncia laboral presentada en fecha 21 de julio de 2018, prueba que evidencia la relación laboral entre el actor y la Cooperativa demandada por un tiempo de 2 meses y 3 días, percibiendo un salario de Bs.- 2060; por otra parte, la prueba referida por la parte demandante, de fs. 133, consistente en planillas de salarios, no resulta suficiente para desvirtuar lo alegado por el actor, toda vez que no cuenta con la firma de conformidad correspondiente.
Respecto a que el actor no se apersonó a la Cooperativa por tener un pendiente por un accidente ocasionado con una motocicleta, al respecto el Tribunal de alzada, señaló: “(…) al ser dicho tema diferente a la demanda planteada, la entidad demandada debe hacer su derecho en otra vía que no resulta ser esta, ya que los derechos adquiridos y beneficios sociales de los trabajadores resultan irrenunciables e inembargables (…)”; conforme a lo referido por el Tribunal de alzada, el art. 48-IV de la CPE, establece que los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles; consecuentemente, el incidente con la motocicleta no guarda relación alguna con el pago de un derecho constitucionalmente reconocido, por lo que, el Tribunal de alzada al sugerir hacer valer su derecho por la vía correspondiente, actuó conforme a la normativa aplicable al presente caso.
En este contexto y de la revisión de los antecedentes, se evidencia que los de instancia, valoraron y analizaron toda la prueba aportada en el proceso, tanto de cargo como de descargo, como ser la prueba documental de fs. 1 a 9, las declaraciones testificales de fs. 115 a 117 y la confesión provocada de fs. 12, así como, la prueba documental de fs. 16 a 27 y de fs. 49 a 107, advirtiendo que la parte demandante no presentó prueba documental que desvirtúe lo alegado por el actor, toda vez que el demandado tiene la obligación de desvirtuar con la prueba que considere conveniente las pretensiones del trabajador y ante la ausencia de prueba idónea que desvirtúe los derechos reclamados, se reputan como ciertos, aplicando la presunción más favorable, al respecto, los arts. 3–h), 66 y 150 del CPT disponen que, en todo proceso laboral incoado por el trabajador, la carga de la prueba corresponde al empleador, quien debe desvirtuar los fundamentos de la acción, sin perjuicio que el trabajador pueda ofrecer las pruebas que estime convenientes; aspecto que, no sucedió en el caso presente.
En relación a la vulneración al debido proceso, toda vez que el Auto de Vista no contendría la debida motivación y fundamentación, se tiene que, el art. 265-I del Código Procesal Civil (CPC-2013), aplicable a la materia de conformidad al art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT), establece: “El auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación” (la negrilla es añadida), determinando claramente la norma adjetiva, que el Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación, debe ceñirse a lo objetado en el recurso de apelación, no pudiendo el Auto de Vista, disponer cuestiones que no han sido pedidas, como tampoco omitir el análisis y resolución de ningún agravio expuesto en el recurso; además, de contener la resolución que se emita una debida motivación y fundamentación, respecto de la posición asumida y del análisis y lectura del Auto de Vista recurrido, conforme a todos los puntos descritos precedentemente, se evidencia que contiene la debida motivación y fundamentación en cada uno de los agravios señalados por el recurrente.
Consecuentemente, se verifica que el Tribunal de apelación, confirmó la Sentencia de primera instancia, valorando, analizando y resolviendo todo el contenido de las apelaciones, sobre la base de la libre valoración de las pruebas, en sujeción a lo dispuesto en los arts. 3 inc. g) y h), 66, 150 y 158 del CPT; siendo que, los Tribunales de instancia, no están sujetos a la tarifa legal de la prueba, sino que deben formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes; además, al ser deber primordial del Estado, proteger los derechos de los trabajadores, en cumplimiento a los principios de primacía de la realidad, de proteccionismo e inversión de la prueba en materia laboral, por cuanto todo trabajador goza de la estabilidad laboral conforme establece el art. 49-III de la CPE, aspectos debidamente fundamentados por el Tribunal de Alzada, cuando señaló que la Juez efectuó una correcta valoración de los medios probatorios para determinar a través de un razonable criterio, que no existen elementos probatorios que no hubiesen sido tomados en cuenta; en tal sentido este Tribunal, no encuentra vulneración alguna de los principios enunciados.
En mérito a lo expuesto, encontrándose infundados los motivos traídos en casación por la parte demandada, corresponde dar cumplimiento al art. 220-II del CPC-2013, aplicable en la materia por expresa determinación del art. 252 del CPT.
