I. ANTECEDENTES PROCESALES
Sentencia.
La Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social N° 3, de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 77/2022 de 27 de mayo, de fs. 283 a 285, declarando probada en parte la demanda de fs. 16 a 17, subsanada a fs. 15, 27, 29 y 31; disponiendo que el demandado, cancele a favor de Fabiana Andrea Eyzaguirre Rojas, la suma total de Bs. 137.734,64.-, (Ciento treinta y siete mil setecientos treinta y cuatro 64/100 Bolivianos) conforme al siguiente detalle: desahucio, indemnización, salarios devengados, vacación, saldo aguinaldo “Esfuerzo por Bolivia” 2018 y multa del 30 %.
Auto de Vista.
En apelación interpuesta por la empresa Construcciones y Servicios PREMEBOL SRL, representada legalmente por Sebastián Arellano Zamora, de fs. 291 a 296; la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 148/2022 de 23 de septiembre de fs. 309 a 311, CONFIRMÓ la Sentencia apelada de fs. 283 a 285.
II.- RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
Contra el indicado Auto de Vista, la empresa Construcciones y Servicios PREMEBOL SRL, representada legalmente por Sebastián Arellano Zamora, por memorial de fs. 318 a 324, interpuso recurso de casación en la forma y en fondo, conforme lo siguiente:
Argumentos del recurso de casación:
1.- Alegó violación e interpretación errónea de la parte final de los arts. 66, 150 y 161 del Código Procesal del Trabajo (CPT), concordantes con el art. 1311 del Código Civil (CC), vulnerando los alcances del art. 202 del CPT, afectando con ello el principio de congruencia que debe tener todo fallo judicial; puesto que, el Auto de Vista recurrido no efectuó una correcta valoración de los agravios denunciados en el recurso de apelación, pronunciándose superficialmente en respuesta a los mismos, lo que acreditaría que, el Tribunal de alzada no analizó correctamente la Sentencia pronunciada por la Juez de primera instancia, que incumplió normas procesales; puesto que, se consideró pruebas literales de cargo que en su gran mayoría son simples literales, las cuales no cumplen con el precepto legal (no señala que norma), para ser consideradas como prueba legal para acreditar la demanda; puesto que, esas simples literales (no detalla que pruebas), no pueden generar convicción en una autoridad judicial, lo cual no fue valorado por el Tribunal de alzada, vulnerando lo previsto en el art. 161 del CPT, pues las copias simples ofrecidas por la parte demandante, no cuenta con valor legal para generar convicción en la autoridad judicial.
2.- El Tribunal de alzada no valoró correctamente que, la determinación pronunciada por la Juez de primera instancia, es infundada e incongruente, alejada de todo principio como el de verdad material e histórica de los hechos, pues la Sentencia se sustentó en simples documentos privados y fotocopias; omitiendo establecer cuál el fundamento legal por el que otorga valor legal a simples fotocopias, para conceder el derecho de pago del desahucio, cuando se demostró una renuncia voluntaria, contraviniendo lo establecido en el art. 202 del CPT; pero que, en cuanto a la parte resolutiva de los fundamentos de derecho de la Sentencia, se desconoció un hecho evidente, “el retiro voluntario” por razones personales y se pretende imponer el pago del desahucio, con lo que se vulneró el principio de congruencia que debe contener todo fallo judicial, por lo que la Sentencia sería nula de pleno derecho.
3.- Indicó violación e interpretación errónea de la figura del retiro voluntario, pues al presentar la demandante renuncia al cargo, no corresponde el pago del desahucio; puesto que el Auto de Vista recurrido no efectuó una correcta valoración de los agravios sufridos por la Sentencia; puesto que, la Juez de primera instancia, en cuanto a la causal del retiro invocó el principio proteccionismo y llegó a la errónea determinación de un retiro intempestivo, omitiendo referirse a la amplia prueba ofrecida y la jurisprudencia que acredita la fuerza mayor, como ser: planilla de control de vacaciones, formulario de solicitud de vacaciones, fotocopia de memorándum de cese de funciones por paralización indefinida de obra; extremos que acreditan una ruptura laboral por fuerza mayor o caso fortuito, por causales atribuibles únicamente a terceros, citando al efecto las Sentencias Constitucionales Plurinacionales (SCP) Nos. 1088/2015–S1 de 5 de noviembre, 0311/2013–L de 13 de mayo y 1346/2012 de 19 de septiembre, argumentos que no fueron valorados por el Tribunal de alzada, no mencionando tampoco el detalle de sueldos presentados, que desvirtuó las excesivas pretensiones de la demandante.
4.- Añadió que, conforme a la amplia jurisprudencia, no corresponde el pago del desahucio, pues este beneficio se otorga cuando los empleados son retirados por causas ajenas a su voluntad, conforme se encuentra previsto en el art. 13 de la LGT, si hubiese existido una carta de despido, lo que no ocurrió en el presente caso; pero en el presente caso, conforme a las pruebas no hubo despido intempestivo, no correspondiendo el pago de ese beneficio al existir una renuncia voluntaria por carta presentada por la demandante a la empresa demandada, obviando la Resolución Ministerial N° 447/09 de 8 de julio de 2009, instrumento legal por el cual, el Ministerio del Trabajo, Empreo y Previsión Social reglamento el Decreto Supremo (DS) N° 110 de 1 de mayo de 2009.
Petitorio.
Solicitó, se conceda el recurso, casando el Auto de Vista N° 148/2022 y en consecuencia se declare improbada la demanda en su totalidad.
Contestación al recurso:
Por memorial de fs. 328, la demandante contestó el recurso de casación, exponiendo las razones por las que se opone a los argumentos del recurso; solicitando se declare infundado el recurso de casación.
Admisión:
Concedido el recurso, este Tribunal mediante Auto de 17 de marzo de 2023 de fs. 343, declaró admisible el mismo, por lo que se pasa a resolver:
III: FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y JURISPRUDENCIALES DEL FALLO.
En consideración de los argumentos expuestos por el recurrente, de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde y conforme la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto; en ese marco caben las siguientes consideraciones de orden legal:
Principio de verdad material
El art. 180–I de la Constitución Política del Estado (CPE), prevé que la jurisdicción ordinaria se fundamenta, entre otros, en el principio procesal de verdad material, el cual desarrollado por el art. 30–11 de la Ley N° 025, establece que el principio de verdad material obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa solo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, en estricto cumplimiento con las garantías procesales.
En ese contexto la SCP N° 1662/2012 de 1 de octubre, define al principio procesal de verdad material, cuando precisa: “…Entre los principios de la jurisdicción ordinaria consagrados en la Constitución Política del Estado, en el art. 180.I, se encuentra el de verdad material, cuyo contenido constitucional implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derecho y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que todas las autoridades del Órgano Jurisdiccional y de otras instancias, se encuentran impelidos de dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal.”
Principio de inversión de la prueba en materia laboral
La Constitución Política del Estado, establece fundamentos laborales y de protección al trabajador; en ese sentido el art. 48 de la ley fundamental en su parágrafo I señala “Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio”, en su parágrafo II establece “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”.
El principio de inversión de la prueba, contenido en la norma constitucional citada, establece que la carga de la prueba le corresponde al empleador. Este principio en materia laboral, es contrario a la regla general de principio de aportación de prueba, que establece “quien afirma un hecho debe probarlo”; en el proceso laboral se traslada esa responsabilidad al empleador.
Conforme al indicado principio laboral constitucional, el Art. 66 del CPT establece que: “En todo juicio social, incoado por el trabajador, la carga de la prueba corresponde al empleador, sin perjuicio de que aquel pueda ofrecer las pruebas que estime convenientes.” A su vez el Art. 150 de la misma ley procesal laboral establece que: “En esta materia corresponde al empleador demandado desvirtuar los fundamentos de la acción, sin perjuicio de que el actor aporte las pruebas que crea conveniente.”
De conformidad a las normas jurídicas citadas, se concluye que, en material laboral corresponde al empleador la obligación de proporcionar al proceso los elementos de prueba necesarios a fin de desvirtuar lo señalado por el trabajador en su demanda y que además le permita al juez adquirir una convicción positiva o negativa de la pretensión, todo basado en el principio de verdad material.
La inversión de la prueba en materia laboral goza –por así decirlo– de una presunción de veracidad respecto a la demanda del trabajador, “presunción juris tantum”, que debe ser destruida por el empleador con las pruebas que éste aportara en su defensa.
La base esencial del principio recae en el hecho que es el empleador quién genera y tiene en su poder la prueba, custodia, archiva y lo tiene bajo su administración de manera discrecional, a la que el trabajador no tiene acceso.
En muchos casos no cuenta con una copia de su contrato, ni de su boleta de pago, no se le proporciona el seguro social obligatorio, no cuenta con aportes previsionales; consiguientemente, el trabajador no podría probar una relación laboral, si se le obliga a otorgar la prueba.
Por ello, este principio a fin de equilibrar la vulnerabilidad a la que está sujeto el trabajador, no le obliga a proporcionar las pruebas, sino es a través de su palabra que pre-constituye la presunción de los derechos que demanda y plantea en el proceso, obligándose al empleador probar lo contrario.
La libre valoración de la prueba en materia laboral
Por otra parte, corresponde referir que, dada la implicancia de los derechos tutelados en materia social y conforme a la naturaleza propia de los mismos, que asisten a todo trabajador en el marco de los principios rectores que deben observarse ante una evidente desproporción y desigualdad frente a su empleador; es que la normativa laboral a ser aplicada desde la CPE, conforme establece el art. 48–II, importa, que el juzgador en relación a la valoración de la prueba, no sujeta su decisión a aquella tasada; es así, que circunscribiendo su decisión en la valoración del conjunto de pruebas, tomando en cuenta que conforme prescribe el art. 3–j) del CPT, que determina la libre apreciación de la prueba, le corresponde valorar las pruebas con un amplio margen de libertad de acuerdo a la sana lógica; y en relación con el art. 158 del mismo cuerpo legal, no se encuentra sujeto a la tarifa legal de las pruebas; por lo tanto, formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios que informan la sana crítica de las mismas y atendiendo a las circunstancias relevantes del proceso y a la conducta procesal observada por las partes; apreciando además de ello los indicios de forma conjunta, destacando su gravedad, concordancia y convergencia, conforme dispone el art. 200 del CPT.
Por otra parte, dentro del proceso social, se ha instituido reglas constitucionales para la aplicación de los principios de protección de los trabajadores y la inversión de la prueba, que han sido desarrolladas, tanto en los arts. 4º del DS Nº 28699 de 1º de mayo de 2006 y 3 inc. g) y h), 66 y 150 del CPT, estableciéndose por el primero, que el Estado tiene la obligación de proteger al trabajador asalariado, en base a las reglas “in dubio pro operario”, que consiste que en caso de existir duda sobre la interpretación de una norma, se debe preferir la interpretación más favorable al trabajador y “la condición más beneficiosa”, que establece que en caso de existir una situación concreta anteriormente reconocida, ésta debe ser respetada, en la medida que sea más favorable al trabajador, ante la nueva norma que se ha de aplicarse; asimismo, la norma citada establece la vigencia del principio de primacía de la realidad donde prevalece la realidad de los hechos a lo acordado por las partes, mientras que la segunda establece que en los procesos laborales la carga de la prueba corresponde al empleador, sin perjuicio que éste, pueda ofrecer las pruebas que estime conveniente; por consiguiente corresponde al empleador demandado, desvirtuar los fundamentos de la acción.
El artículo 48–I, II y III de la CPE, sostiene que las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio, las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadores, de primacía de la relación laboral, de continuidad y estabilidad laboral, de no discriminación y de inversión de la prueba a favor del trabajador; asimismo, dispone que los derechos y beneficios reconocidos en favor de los trabajadores son irrenunciables y son nulas todas las convenciones contrarias.
Error de hecho y derecho en la valoración de la prueba.
El autor Pastor Ortiz Mattos, en su obra, el Recurso de Casación en Bolivia, expresa "...El error de hecho se da cuando la apreciación falsa recae sobre un hecho material; tal error, en el que incurre el juez de fondo en el fallo recurrido, cuando considera que no hay prueba eficiente de un hecho determinado siendo así que ella existe y que la equivocación está probada con un documento auténtico", y "El error de derecho recae sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica. En el caso que nos interesa cuando el juez o tribunal de fondo, ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le asigna un valor distinto."
En base a lo anotado, si se acusa error de hecho y de derecho, al no tratarse de un mismo y único concepto, conforme señala la doctrina, estos deben desarrollarse de manera separada, objetiva y concreta; ya que en el primer caso, el error debe quedar objetivamente demostrado y ser manifiesto como dispone la norma, por lo que debe ser contrastado dicho error con un documento auténtico que lo demuestre, a efectos que de manera excepcional, se proceda a una revaloración de esa prueba; y en el segundo caso, la especificación debe recaer en los medios de prueba aportados al proceso y a los que el juzgador de instancia no le atribuyó el valor que la ley le asigna.
En cuanto al error de hecho en la apreciación de las pruebas, cuando la resolución materia del recurso de casación se apoya en un conjunto de medios de prueba que concurrieron todos a formar la convicción del Tribunal, no basta para objetarla que se ataquen algunos de tales medios, suponiendo eficaz el ataque, si los que restan son suficientes para apoyar la solución a la que llegó aquel, ni tampoco que se haya dejado de considerar algunas pruebas si la Sentencia se funda en otras que no han sido atacadas.
En este supuesto, cuando se acusa la falta de apreciación de las pruebas, no basta con relacionarlas; sino, es necesario explicar, de manera precisa, frente a cada una de ellas, qué es lo que en verdad acreditan, de qué manera incidió su falta de valoración en la decisión, lo que permite a la Sala establecer la magnitud de la omisión, que debe ser ostensible y trascendente, so pena de no lograr el objetivo de destruir la presunción de acierto y legalidad que ampara a la resolución que es objeto del recurso de casación.
Ese error de hecho por lo tanto requiere, ser ostensible y manifiesto lo que en palabras del autor René Parra significa “sea evidente, patente, claro, sin que para apreciarlo se puedan efectuar elucubraciones o raciocinios complejos”.
Características de la relación laboral
El art. 1 del Decreto Supremo (DS) N° 23570, de 26 de julio de 1993 establece: “De conformidad al art. 1º de la Ley General del Trabajo que determina, de modo general, los derechos y obligaciones emergentes de trabajo asalariado, constituyen características esenciales de la relación laboral: a) La relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto del empleador; b) La prestación de trabajo por cuenta ajena; y c) La percepción de remuneración o salario en cualquiera de sus formas de manifestación”; asimismo, el art. 2 del Decreto Supremo (DS) N° 28699 de 1º de mayo de 2006, sobre el mismo tópico prevé: “De conformidad al Artículo Primero de la Ley General del Trabajo (LGT), que determina de modo general los derechos y obligaciones emergentes del trabajo asalariado, constituyen características esenciales de la relación laboral: a. La relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto al empleador.; b. La prestación de trabajo por cuenta ajena.; c. La percepción de remuneración o salario, en cualquiera de sus formas y manifestaciones”.
IV: ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO.
En atención al recurso de casación en la forma y en el fondo, corresponde ingresar a deliberar sobre el mismo, con la finalidad de establecer si los reclamos efectuados en el medio recursivo, son evidentes o no; en ese sentido se tiene lo siguiente:
En primer término, es necesario dejar establecido en la presente resolución, que el recurso de casación que se resuelve ha sido interpuesto en la forma y en el fondo; sin embargo, presentó similares argumentos que los del recurso de apelación, argumentando confusamente que promovía recurso de casación en el fondo y en la forma, sin precisar ni discriminar cuales los fundamentos del recurso de casación en la forma y cuáles fundamentos son en el fondo; en esa situación, este Tribunal considera que por una cuestión didáctica y para hacer comprensible el fallo, corresponde ingresar primero a considerar y resolver aquellos fundamentos del recurso de casación en la forma; puesto que, si logra establecer que los reclamos denunciados en el mismo son evidentes, el Tribunal de Casación se encuentra eximido de considerar y resolver el recurso de casación en el fondo, considerando la vocación anulatoria del recurso de casación en la forma; sin que dicha acción implique modificar los fundamentos del medio recursivo; con esta precisión, se pasa a considerar el recurso de casación interpuesto.
En la forma:
Respecto al recurso de casación en la forma, no cursa entre los argumentos del recurso, ninguna denuncia de infracción legal adjetiva, respecto del trámite del proceso, constatándose que la empresa recurrente, en ningún momento identificó de manera clara y precisa en qué consistían las infracciones de las normas adjetivas, para ameritar la nulidad del Auto de Vista, aludiendo de manera genérica la violación e interpretación errónea de la parte final de los arts. 66, 150 y 161 del CPT, concordante con el art. 1311 del CC y 202 del CPT, vulnerando el principio de verdad material y afectando el principio de congruencia que debe tener todo fallo judicial, pero sin identificar de manera clara y precisa, alguna causal específica de nulidad que permita a este Tribunal abrir su competencia, para emitir un criterio sobre esa nulidad.
No obstante lo antes señalado, de la revisión del Auto de Vista del que se pretende su nulidad, identificó siete puntos de apelación del recurso interpuesto por el ahora recurrente los cuales fueron resueltos en su integridad; siendo el punto segundo, el reclamo de una falta de fundamentación e incongruencia de la Sentencia, a lo cual el Auto de Vista recurrido de fs. 309 a 311 después de efectuar una revisión de la Sentencia, ingresó en consideraciones de lo que es la fundamentación, motivación y congruencia, señaló: “(…) se verifica que la Juez A quo respondió a todos los puntos demandados, aplicando de forma correcta la normativa laboral al presente caso, en ese sentido no se observa que la Sentencia apelada carezca de fundamentación y motivación; asimismo, se advierte que existe un hilo conductor entre la parte narrativa, fundamentadora y resolutiva de la Sentencia que permite su comprensión integra de la misma, por ende no se advierte que se haya vulnerado el debido proceso en su elemento congruencia interna o externa (…)”; respondiendo los restantes puntos de forma separada y proecisa, en cuanto a los reclamos de que, la Juez de primera instancia, emitió su fallo en base a pruebas de cargo que no tendrían valor legal alguno al tratarse de fotocopias simples, omitiendo al respecto sustentar el fundamento legal para otorgar valor a las mismas, desconociendo que existía un retiro voluntario por razones personales y pretendió imponer el pago del desahucio, al igual que dio respuesta a la interpretación errónea del desahucio argumentada, respondiendo también a la supuesta falta de valoración de la prueba apelada; extremos estos que, evidencian que el Auto de Vista recurrido, se pronunció en relación a todos los puntos apelados.
En mérito a ello, se puede constatar de manera inequívoca que el Tribunal de alzada, no vulneró el derecho y la garantía del debido proceso, en su componente de la debida fundamentación y motivación, por cuanto el Tribunal de apelación resolvió de manera fundada y motivada los agravios denunciados por el apelante en el recurso de apelación interpuesto; en tal sentido, este Tribunal considera que la fundamentación o motivación de una resolución judicial, no se mide porque la misma sea ampulosa y este llena de consideraciones y citas legales, doctrinarias o jurisprudenciales; sino que la fundamentación y motivación de una resolución judicial, implica ir más allá de ello y es tener una resolución judicial clara, concreta y congruente con las pretensiones fijadas por las partes, es así que una buena motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones y determinaciones que justifiquen razonablemente su decisión, en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas.
En el caso, se plasmó la debida fundamentación y motivación, como elemento componente del derecho al debido proceso, porque los Vocales que resolvieron la apelación, expusieron los fundamentos que sustentan la decisión, citaron las normas legales en las cuales se apoya su argumento y con este accionar, aseguraron que la resolución judicial que se emitió, no se constituya en una decisión de hecho; en ese mismo sentido, la resolución al responder punto por punto los argumentos denunciados en la apelación, con fundamentos claros y precisos que tienen un hilo conductor con la parte resolutiva del Auto de Vista, tampoco se evidencia que se vulneró el debido proceso en su elemento de congruencia, por lo cual el reclamo en la forma, deviene en infundado.
En el fondo.
De la revisión del recurso de casación en el fondo y los argumentos vertidos, se establece que la problemática planteada se enfoca en determinar si corresponde determinar el pago por concepto de desahucio, al no haberse valorado correctamente la prueba de descargo y en especial la carta de renuncia de la trabajadora; a tal efecto, corresponde dilucidar si tales extremos son o no evidentes:
Al respecto, se debe tener en cuenta que, el art. 3 del DS Nº 110 de 1 de mayo de 2010, señala: “(Pago del desahucio) Corresponde el pago de desahucio a la trabajadora o al trabajador que sea retirado intempestivamente. No corresponde el pago del desahucio a las trabajadoras o trabajadores que se retiren voluntariamente de su fuente laboral”; es decir que, el desahucio constituye una sanción para el empleador y beneficio para el trabajador, en razón de una terminación de la relación laboral intempestiva o injustificada, atribuible al empleador; que consiste en el pago de un monto de dinero equivalente a tres meses de sueldo, a efectos que el trabajador tenga una subsistencia digna mientras busca otra fuente laboral.
Empero, para que el trabajador goce de este beneficio, debe existir una ruptura en la relación laboral, en contra de su voluntad; la determinación de esta cesación de prestación de servicios, debe radicar en forma unilateral en el empleador y sin causa justificada alguna.
En coherencia con lo anterior, el art. 13 de la Ley General del Trabajo (LGT), prevé los siguiente: “Cuando fuere retirado el empleado u obrero por causal ajena a su voluntad, el patrono estará obligado independientemente del desahucio, a indemnizarle por tiempo de servicios…”.
En ese marco, para que corresponda el pago del desahucio debe existir una desvinculación laboral atribuible al empleador, sin que medie causa justa alguna; empero, debe radicar en la unilateralidad de la decisión, por parte del empleador que determina no continuar con la relación que sostenía con el trabajador.
En ese marco es importante precisar que, de forma contradictoria, la empresa recurrente como un argumento de su recurso señaló y reconoció que, acreditó por prueba documental como ser: planilla de control de vacaciones, formulario de solicitud de vacaciones, fotocopia de memorándum de cese de funciones por paralización indefinida de obra, una ruptura laboral con la ahora demandante por fuerza mayor o caso fortuito, por causales atribuibles únicamente a terceros, respaldando tal afirmación también con Sentencias Constitucionales, las cuales avalarían la ruptura por causal de fuerza mayor y por lo tanto la improcedencia del pago del beneficio del desahucio; al respecto, resulta ser evidente que la relación laboral se extinguió por caso fortuito y fuerza mayor, pero contrario a lo que afirmo la recurrente, ello no implica el desconocimiento de las obligaciones sociales producidas hasta el momento de la ruptura del vínculo laboral, correspondiendo por parte del empleador el pago de los haberes y demás beneficios sociales pendientes de cumplimiento, entre ellos el desahucio; que en el presente caso si corresponde.
Estando establecido por lo afirmado por el propio recurrente que, la casual de retiro fue por causa “fuerza mayor” y no por renuncia voluntaria, como erradamente y contradictoria afirma la empresa recurrente; no obstante ello, respecto a la nota de la demandante Fabiana Andrea Eyzaguirre Rojas que no habría sido valorada, con fecha y cargo de recepción de 10 de diciembre de 2018, por la que hace conocer su renuncia, como se describió, es de la gestión 2018 de fs. 270 y en contra partida, de la prueba presentada por el demandado cursa copia del memorándum PREMEBOL/RRHH/001/2020 de 11 de febrero de 2020, por el cual el Jefe de Recursos Humanos de la Empresa PREMEBOL SRL, comunica a la ahora demandante el cese de sus funciones por paralización de la obra “Complejo Ciclotrón, Radio Farmacia, Preclinical”, para el Centro de Investigación de Tecnología Nuclear, que es una razón de fuerza mayor, comunicándole además que debe pasar por las oficinas de Recursos Humanos a fin de la liquidación de beneficios sociales; extremo que evidencian que, la relación laboral no fue interrumpida por la renuncia (2018) sino que continuó (2020), siendo la causa de la ruptura laboral el despido por causa de fuerza mayor; por lo que, la Juez de primera instancia en la Sentencia y el Tribunal de alzada en el Auto de Vista, al señalar que la renuncia no fue aceptada por la Empresa demandada, debido a que la relación laboral entre la parte demandada PREMEBOL SRL y la parte demandante se mantuvo persistente y continua, pese a la renuncia presentada resulta ser evidente, por lo que corresponde el pago del beneficio del desahucio, al ser la Empresa quien de forma unilateral decidió terminar con la relación laboral con la ahora demandante, constituyendo un despido intempestivo, correspondiendo el pago del desahucio, aplicando de forma correcta lo establecido en el art. 13 de la LGT y art. 3 del DS N° 110; así en el Auto Supremo Nº 561 de 11 diciembre de 2020, emitido por Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, se afirmó: “...se ha constatado que la relación laboral fue interrumpida abruptamente, sin que se hubiese demostrado la concurrencia de una causal justificada de despido, prevista por los arts. 16 de la LGT y 9 de su DR, por que la entidad demandada, no demostró que hubo retiro voluntario y tampoco un despido justificado; mas al contrario, la transferencia de un distrito comercial donde el ex trabajador desempeño funciones por más de 16 años y la asignación de un nuevo nivel salarial constituyen un despido indirecto; estando correctamente ordenado el pago del desahucio a favor de la demandante y tomando en cuenta que este beneficio social ya fue reconocido por la entidad recurrente, otorgando este concepto en el respectivo finiquito."; por lo que, no se puede pretender que se acoja el argumento que la actora renunció voluntariamente y referir que no se valoró adecuadamente la carta de renuncia, pretendiendo esquivar el pago del desahucio.
Es importante también señalar que, dada la implicancia de los derechos tutelados en materia social y conforme a la naturaleza propia de los mismos, que asisten a todo trabajador en el marco de los principios rectores que deben observarse ante una evidente desproporción y desigualdad frente a su empleador; es que la normativa laboral a ser aplicada desde la CPE, conforme establece el art. 48–II, importa, que el juzgador en relación a la valoración de la prueba, no sujeta su decisión a aquella tasada; es así, que circunscribiendo su decisión en la valoración del conjunto de pruebas, tomando en cuenta que conforme prescribe el art. 3–j) del CPT, que determina la libre apreciación de la prueba, le corresponde valorar las pruebas con un amplio margen de libertad de acuerdo a la sana lógica; y en relación con el art. 158 del mismo cuerpo legal, no se encuentra sujeto a la tarifa legal de las pruebas; por lo tanto, formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios que informan la sana crítica de las mismas y atendiendo a las circunstancias relevantes del proceso y a la conducta procesal observada por las partes.
En ese sentido, analizados los antecedentes que informan al proceso, se advierte que la parte demandada, no desvirtuó lo alegado por la parte actora en su demanda, como era su obligación hacerlo, conforme determinan los arts. 3 inc. h), 66 y 150 del CPT, referidos al principio de la inversión de la prueba, que determina que, en materia social la carga de la prueba corresponde al empleador, incumpliendo la parte demandada con estos preceptos, pues para privar a un trabajador de los beneficios sociales que reconocen las leyes, debe existir prueba suficiente que permita al juzgador formar claro y amplio criterio sobre las razones o motivos por los que un trabajador no sea merecedor de los derechos y beneficios sociales que por ley le corresponden, los simples supuestos, sin que se hallen respaldados por pruebas fehacientes, no constituyen factor determinante para no reconocer a favor de la actora los conceptos reclamados en su demanda.
Bajo estos parámetros se concluye que al no ser evidentes las infracciones denunciadas en el recurso de casación en la forma y en el fondo, al carecer de sustento legal; ajustándose el Auto de Vista recurrido a las leyes en vigencia, corresponde resolver en el marco de la disposición legal contenida en el art. 220–II del CPC, aplicable por la norma remisiva contenida en el art. 252 del CPT, en observancia a la disposición transitoria sexta de la Ley Nº 439.
