AS/0179/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0179/2023

Fecha: 29-May-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Doctrina, jurisprudencia y legislación aplicable al caso.

En consideración de los argumentos expuestos por la recurrente, de acuerdo a la problemática planteada, se realizará una interpretación desde y conforme la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto.

El art. 66 del CTB-2003, define entre las facultades y/o atribuciones de la Administración Tributaria: “(…)1. Control, comprobación, verificación, fiscalización e investigación; (…)”; asimismo, el art. 70 del mismo cuerpo legal, instituye las obligaciones tributarias del sujeto pasivo, entre otras las de: “… 4. Respaldar las actividades y operaciones gravadas, mediante libros, registros generales y especiales, facturas, notas fiscales, así como otros documentos y/o instrumentos públicos, conforme se establezca en las disposiciones normativas respectivas. (…) 6. Facilitar las tareas de control, determinación, comprobación, verificación, fiscalización, investigación y recaudación que realice la Administración Tributaria, observando las obligaciones que les impongan las leyes, decretos reglamentarios y demás disposiciones. (…)”

El art. 100 del CTB-2003, prevé: La Administración Tributaria dispondrá indistintamente de amplias facultades de control, verificación, fiscalización e investigación, a través de las cuales, en especial, podrá: 1. Exigir al sujeto pasivo o tercero responsable la información necesaria, así como cualquier libro, documento y correspondencia con efectos tributarios. 2. Inspeccionar y en su caso secuestrar o incautar registros contables, comerciales, aduaneros, datos, bases de datos, programas de sistema (software de base) y programas de aplicación (software de aplicación), incluido el código fuente, que se utilicen en los sistemas informáticos de registro y contabilidad, la información contenida en las bases de datos y toda otra documentación que sustente la obligación tributaria o la obligación de pago, conforme lo establecido en el Artículo 102° parágrafo II…”

Por su parte los arts. 103 y 104 del CTB-2003, refieren al procedimiento para la verificación del cumplimiento de deberes formales y la obligación de emitir factura, en concordancia con el art. 31 DS Nº 27310 de 9 de enero de 2003 y el DS Nº 28247 de 14 de julio de 2005, “Reglamento Control de Oficio de la Obligación de Emitir Factura”, esta última norma específica en su art. 3, dos modalidades de verificación:a) Observación Directa: Procedimiento mediante el cual los servidores públicos del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) expresamente autorizados, observan el proceso de compra de bienes y/o contratación de servicios realizado por un tercero y verifican si el vendedor emite la factura, nota fiscal o documento equivalente. Y b) Compras de Control: Procedimiento por el cual, servidores públicos del SIN u otras personas contratadas por el SIN en el marco de lo dispuesto por el Artículo 6° de la Ley Nº 2027 de 27 de octubre de 1999 - Estatuto del Funcionario Público, expresamente autorizadas al efecto, efectúan la compra de bienes y/o contratación de servicios, con la finalidad de verificar la emisión de la factura, nota fiscal o documento equivalente”.

La Resolución Normativa de Directorio N° 10-0002-15, instituye lo siguiente:

Artículo. 3. (Operativos de control tributario).- Es el despliegue que lleva a cabo la Administración Tributaria para desarrollar tareas de verificación y control en el domicilio tributario del sujeto pasivo, en las que participan servidores públicos y/o personas contratadas para el efecto por el SIN.

Los operativos de control tributario serán los siguientes:

a).- Operativos de control coercitivo. Tareas de verificación y control de cumplimiento de deberes formales con la aplicación de sanciones cuando corresponda.

b).- Operativos de control formativo. Tareas de verificación y control que tienen por objeto brindar información sobre deberes formales, obligaciones tributarias y la persuasión para su cumplimiento.

c).- Operativos de control móvil. Tareas de verificación y control basadas en la observación directa del desarrollo de la actividad económica del sujeto pasivo por un tiempo determinado, que tiene por objeto establecer presencia fiscal según estrategia y planificación efectuada para el efecto.

Articulo 4.- (Documentos de acreditación). Los documentos que acreditan la autorización a servicios públicos y personas contratadas para el efecto por el SIN, para ejecutar operativos de control tributario son:

a). Memorándum de asignación emitido por el SIN;

b). Cédula de Identidad;

c). Credencial emitida por el SIN.”

Es decir, el legislador estableció parámetros para el ejercicio de esa potestad tributaria, que si bien se reconoce en un marco extenso y general, no es menos cierto que al momento de ejercerse esas facultades, para lograr el cumplimiento oportuno de recaudar la deuda tributaria; deben desarrollarlas de la manera idónea y transparente, traducidas en actuaciones que otorgan veracidad y credibilidad además de actuar siempre en resguardo de los derechos constitucionalmente reconocidos a favor del contribuyente que constituye el sujeto pasivo de la relación tributaria.

En consideración a que se emitieron normas que vulneraban esos derechos constitucionales, dentro del procedimiento de verificación de la emisión de las facturas y su correspondiente sanción, mediante la SCP Nº 0100/2014 de 10 de enero, se declararon inconstitucionales determinando en su “ratio decidendi” lo siguiente: “(… )respecto a la facultad sancionadora del Estado, constituida no solo por el derecho penal, sino también por el derecho administrativo sancionador, es evidente que, en virtud al principio de supremacía constitucional (art. 410 de la CPE), las normas sustantivas y procesales que se crean para el efecto, deben estar enmarcadas en las normas constitucionales, donde tiene un rol fundamental la parte dogmática de la Constitución Política del Estado, pero también en las normas que forman parte del bloque de constitucionalidad”.

(…) “Ahora bien, la clausura es una de las sanciones más graves para los administrados, por cuanto no solo supone la afectación al patrimonio del administrado, sino también, afecta a otros derechos fundamentales, como el derecho al trabajo, y puede incidir directa o indirectamente en los derechos de terceras personas. Así, por ejemplo, la clausura puede afectar no sólo al propietario de un negocio, sino además, a todos quienes dependan de él económicamente, como puede ser su familia y los trabajadores dependientes, inclusive, puede afectar de manera indirecta a terceras personas, en los supuestos en que dichas Empresas o instituciones presten algún servicio público”.

“De ahí que, por la intensidad de la afectación de los derechos, la clausura es considerada como una sanción que reviste gravedad para el administrado y, por lo mismo, es indispensable que el accionante sea escuchado para ejercer su derecho a la defensa”.

“Por otra parte, debe considerarse que tanto en el ámbito del derecho penal como en el ámbito del derecho administrativo sancionador, al que le son aplicables los principios de aquél, aunque en menor intensidad, rige el principio de culpabilidad, que se asienta en la dignidad de las personas; principio en virtud del cual está vedada la responsabilidad sin culpa, es decir, la responsabilidad puramente objetiva (responsabilidad por los resultados), debiendo en todo caso considerarse que la regla es que para la imposición de las sanciones administrativas, se exija por lo menos la culpa, y sólo de manera excepcional se pueda sancionar por pura responsabilidad objetiva, tomando en cuenta la naturaleza de la sanción y el grado de afectación a los derechos del administrado”.

(…) Debe señalarse que la vulneración del derecho al debido proceso no encuentra justificativo en la finalidad de luchar contra la evasión fiscal, que se encuentra prevista en el art. 325 de la CPE, pues ésta bajo ninguna circunstancia puede suprimir un derecho fundamental, como efectivamente sucede con la disposición legal que ahora se analiza. En ese sentido, si bien el legislador pudo haber considerado la clausura de los locales comerciales como sanción tendiente a luchar contra la evasión fiscal, debió precautelar la vigencia de los derechos fundamentales, garantizando el debido proceso, para que el administrado tenga la oportunidad de contrarrestar las acusaciones de la administración tributaria, ofrecer sus descargos y pruebas en el ejercicio del derecho a la defensa, exponiendo ante las autoridades correspondientes las razones y motivos por las que incurrió en dicha falta; entonces, comprobada la contravención tributaria, sin necesidad de afectar a los derechos fundamentales y garantías constitucionales, resultaba legítima la medida de clausura del establecimiento comercial, siempre que dicha penalidad cumpliera con las exigencias y estándares de un proceso justo y equitativo; es decir, que la sanción haya surgido de un proceso, en el que se respete su contenido esencial, garantizando el derecho a la defensa del administrado, para que éste, una vez conocido el cargo por el que se le acusa, tenga la posibilidad de presentar las pruebas que desvirtúen la acusación, así como la posibilidad de impugnar la resolución sancionatoria aplicada contra él”.

“Consiguientemente, conforme a los razonamientos desarrollados en el Fundamento Jurídico III-4 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la imposición de la sanción de clausura del establecimiento comercial tiene como requisito de validez el respeto de los derechos fundamentales, y que emerja de un debido proceso dotado de sus elementos esenciales. En ese orden de cosas, la directa imposición de la sanción de clausura de locales comerciales, prescindiendo de las garantías mínimas que le asisten a los administrados, vulnera efectivamente el debido proceso previsto en los arts. 115-II y 117-I y el derecho a la defensa previsto en el art. 119, todos de la CPE; asimismo, tal medida afecta el derecho al trabajo de los administrados, porque con la clausura del local comercial, efectivamente se ven restringidos en generar recursos económicos y, con ello incluso se estaría ante una afectación de otros derechos conexos, como la alimentación, dejando de lado el mandato constitucional de proteger el derecho al trabajo en condiciones estables, equitativas y satisfactorias en todas sus formas; (…)”

Por otra parte, analizando las previsiones de los arts. 27 y siguientes de la LPA, que se aplica de manera supletoria a materia Tributaria, dentro de los procedimientos tributarios administrativos, conforme permite el art. 74-1 del CTB-2003, instituye que los actos administrativos, constituyen toda declaración, disposición o decisión de la Administración Pública de alcance general o particular, emitidas en ejercicio de la potestad administrativa, normada o discrecional, cumpliendo con los requisitos y formalidades previstos en dicha Ley que producen efectos jurídicos sobre el administrado, éste es obligatorio, exigible, ejecutable y se presume su legitimidad.

Para ello debe contener los requisitos de competencia, causa, objeto del procedimiento debidamente cumplido en mérito a su normativa, el fundamento y la finalidad, enmarcado en el ordenamiento jurídico correspondiente; es decir. deben ser proporcional y adecuado a los fines previstos por el ordenamiento jurídico pertinente.

El tratadista Juan Carlos Cassagne (Derecho Administrativo II Abeledo-Perrot- Buenos Aires Argentina, pág. 321), al respecto manifestó: “…En el procedimiento administrativo, el órgano que lo dirige e impulsa ha de ajustar su actuación a la verdad objetiva o material, con prescindencia o no de lo alegado y probado por el administrado. De esta manera, el acto administrativo resulta independiente de la voluntad de las partes”.

En cuanto al debido proceso, consagrado por el art. 115-II de la CPE, constituye una garantía constitucional que abarca los presupuestos procesales mínimos que rigen un proceso judicial, administrativo o corporativo, vinculados a todas las formas propias del mismo y a las Leyes preexistentes, para materializar la justicia con base en la igualdad de condiciones de los sujetos intervinientes, de conformidad con el art. 119-I de la Ley Fundamental; el debido proceso tiene tres perspectivas; de un lado, se trata de un derecho en sí reconocido a todo ser humano; de otro, es una garantía jurisdiccional a favor de toda persona para asegurar el ejercicio de sus derechos en las instancias administrativas, jurisdiccionales o jurisdicciones especiales; con sus elementos configurativos defensa, motivación y fundamentación de las decisiones judiciales o administrativas; y por último, es un principio procesal que regula el trámite del proceso, por su parte el art. 211-I del CTB-2003, instituye que las resoluciones se dictarán de manera escrita y contendrán su fundamentación, lugar y fecha de su emisión, firma de la autoridad que la emite y la decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas.

Resolución el caso concreto.

A efectos de resolver el recurso de casación, corresponde señalar que los antecedentes cumplidos en sede administrativa y los que cursan en el cuaderno del proceso informan lo siguiente:

La Administración Tributaria al realizar el Operativo Coercitivo de Verificación de Cumplimiento de Deberes Formales y de la Emisión de Notas Fiscales, se constituyó en el establecimiento comercial POLLOS “LA FONTANA”, de propiedad de la contribuyente Silvia Oropeza Acebey, con NIT 1666228016, ubicada en la calle 21 de enero entre Bacovik y Brasil Nº 16 de la ciudad de Oruro, a fin de verificar el cumplimiento de los deberes formales y de la emisión de notas fiscales; comprobando que, no emitió ni entregó la factura o nota fiscal por el consumo de 2 (dos) pollos a la Broaster, por el valor de Bs.28 (Veintiocho 00/100 Bolivianos), procediendo a intervenir la Factura Nº 7756 (fs. 19), siguiente a la última emitida por el sujeto pasivo, quedando en su poder la copia sellada por la Administración Tributaria; asimismo, el SIN solicitó a la contribuyente la emisión de la Factura Nº 7757 (fs. 20), siguiente a la intervenida para formalizar el cumplimiento de la obligación, por la transacción no facturada.

Posteriormente, se procedió a labrar el Acta de Infracción N° 0142279 de 23 de agosto de 2016 (fs. 18), por no Emisión de Factura, Nota Fiscal o Documento Equivalente, sancionando con la clausura del establecimiento por el lapso de 24 días continuos al haberse constatado la no emisión de factura y por tratarse de la tercera vez, según reporte de consulta de convertibilidad y clausura, otorgándosele a la contribuyente a partir de su legal notificación con la respectiva acta, el plazo de 20 días para la presentación de sus descargos.

El 13 de octubre de 2016, el SIN emitió la Resolución Sancionatoria Nº 18-00768-16, que sancionó a la contribuyente, con la clausura de veinticuatro (24) días continuos del establecimiento comercial, en previsión de lo previsto en los arts. 164-II del CTB-2003 y 7 de la RND Nº 10-0032-15 de noviembre de 2015.

De los antecedentes descritos, consta que los funcionarios de la Administración Tributaria, realizaron un operativo de control tributario el 23 de agosto de 2016 a horas 20:40 PM, según se advierte del Acta de Infracción de fs. 18; en el mismo, se consignó el número pertinente, lugar, fecha, hora, nombre del sujeto pasivo, número de identificación tributaria, dirección del domicilio fiscal, descripción del servicio vendido y no facturado, el importe en numeral de ese valor no facturado, el nombre y documento de identidad del funcionario actuante y similares datos del testigo que intervino en esa actuación administrativa; sin embargo, en el momento de ejecutar el operativo de control coercitivo, bajo la modalidad de compras de control, se advierte el incumplimiento de los art. 4 de la RND Nº 10-0002-15 y 83-II del CBT-2003; toda vez que, los funcionarios intervinientes no exhibieron ni acreditaron el Memorándum emitido por el SIN, que autorizó realizar en esa zona, lugar, fecha y hora el control operativo coercitivo; como tampoco, los motivos fundados a través de una resolución emitida por autoridad administrativa competente de la habilitación de horas extraordinarias, conforme prevé el art. 83-II del CTB-2003, afectando así al derecho a la defensa y al debido proceso de la contribuyente y la validez del Operativo Coercitivo de Cumplimiento de Deberes Formales y de la Emisión de Notas Fiscales, que al ser un procedimiento que concluye con una sanción, debe inexcusablemente cumplir a cabalidad todas las normas que la regulan.

El procedimiento de verificación y control tributario no vinculados al proceso de determinación, en el art. 4 de la RND Nº 10-0002-15, prevé que: Los documentos que acreditan la autorización a servidores públicos y personas contratadas para el efecto por el SIN, para ejecutar operativos de control son: a) Memorándum de asignación emitido por el SIN; b) Cédula de identidad; y c) Credencial emitida por el SIN” (negrillas añadidas); si bien en el Acta de Infracción de fs. 18, está consignado el memorándum como Nº 45/2016; sin embargo, de acuerdo a los antecedentes del proceso administrativo sancionador y en instancias judiciales, el SIN no presentó el referido memorándum de los funcionarios actuantes; éste extremo, fue demostrado por la contribuyente, conforme consta del acta de prueba testifical de cargo de fs. 63, donde al interrogatorio en las respuestas, señaló: “(…) después de un momento ingreso otra muchacha de vestimenta amarilla y me mostro su credencial indicándose que era de Impuestos internos e indicó que al señor de chamarra negra no le había extendido factura”; “solamente me mostró su credencial”; “fue la persona que me mostró su identificación quien lleno el acta” y “Estaba ahí parado a la otra funcionaria, pero el no intervino en el llenado”.

Del antecedente desarrollado, en observancia estricta del art. 35-e) de la LPA, que instituye la procedencia de la nulidad cuando esté expresamente dispuesta por Ley, concordante con el DS Nº 27113, que prevé: serán anulables los actos administrativos cuando incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico; o cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados”, aplicables supletoriamente por disposición del art. 201 del CTB-2003; en el caso, la Administración Tributaria en su actuación no se ajustó a las previsiones previstas en los arts. 4 de la RND Nº 10-0002-15 y 83-II del CTB-2003, ésta última que prevé: “II. Es nula toda notificación que no se ajuste a las formas anteriormente descritas. Con excepción de las notificaciones por correspondencia, edictos y masivas, todas las notificaciones se practicarán en días y horas hábiles administrativos, de oficio o a pedido de parte. Siempre por motivos fundados, la autoridad administrativa competente podrá habilitar días y horas extraordinarias.; normativa que, no fueron considerados por el Juez de primera instancia, en la Sentencia de primera instancia de fs. 132 a 136 y en el Auto de Vista de fs. 158 a 163, pese a los reclamos de la contribuyente en el memorial de la demanda de fs. 8 a 11 y en el memorial del recurso de apelación de fs. 139 a 141; advirtiéndose que, ciertamente se denunció por dos veces consecutivas, la vulneración del debido proceso, que en el acta de infracción se incumplió el procedimiento, como también en la Resolución Sancionatoria, al emitirse en un acto administrativo carente de valor legal que no se ajusta a la normativa tributaria, vulnerando sin lugar a dudas el debido proceso y principio de legalidad.

Por otra parte se advierte que, cuando la Administración Tributaria realizó el procedimiento de Compras de Control, donde se constató la no emisión de la factura por una venta realizada, (que constituye en un incumplimiento a deberes formales), habría verificado los presupuestos fácticos y legales para asumir el criterio de reincidencia alegado en el Acta de Infracción, para sugerir e imponer la sanción, en el marco del art. 155 núm. 1 del CTB-2003, que instituye un agravante la reincidencia, cuando el autor hubiere sido sancionado por resolución administrativa firme o Sentencia ejecutoriada, por la comisión de un ilícito tributario del mismo tipo en un periodo de cinco años; entendiéndose que, esta norma también se aplica a las contravenciones tributarias, como las identificadas en el caso presente.

Se debe considerar, si para emitir los actos administrativos sancionatorios, se acreditaron con certeza la existencia de una infracción anterior firme y ejecutoriada; corresponde determinar si por dicha razón, ese acto administrativo, carece de motivación incumpliendo su obligación de efectuar una exposición clara de los aspectos fácticos que llevaron a fundar con certeza la sanción y no así sustentarla en supuestos o presunciones de hecho realizadas unilateralmente, descuidando su obligación de motivar sus resoluciones con la finalidad de garantizar el derecho al debido proceso y la defensa.

En el caso, consta en el Acta de Infracción y la Resolución Sancionatoria, emitidos por la Administración Tributaria, que evidentemente en estos dos actos administrativos, citan la normativa exigida, por la que impusieron la sanción de clausura por 24 días continuos; empero, definitivamente se advierte que no se habría identificado que la presunta primera y segunda infracción sancionada, no adquirieron firmeza ni ejecutoria, incurriendo en una omisión respecto de la apreciación de un hecho que es de ineludible verificación para imponer la sanción prevista en el art. 164-II del CTB-2003, pues sin tener una certeza respecto de esa reincidencia que se encuentre plenamente ejecutoriada, no puede imponerse una sanción progresiva como la prevista por la aludida norma; evidenciando que, este hecho vulneró el debido proceso, el derecho a la defensa y provocó indefensión, pues uno de los elementos de la sanción es justamente que se enmarque a la legalidad y que el acto sancionado, se encuentre perfectamente al tipo sancionatorio; en mérito a ello, es que se debe enmarcar la sanción, no pudiendo presumirse la conducta, para imponerse la sanción.

Si bien cada acta de infracción, evidentemente no constituye un acto definitivo, ni causa estado; empero, constituye la base y sustento del sumario contravencional que se tramitará de manera posterior y no puede consignarse en dicho acto administrativo un hecho que no fue verificado; en el caso, si bien consta en el expediente el reporte de consulta de convertibilidad y clausura de fs. 21 a 22, que acreditaría que la contribuyente hubiese incurrido en la tercera infracción; sin embargo, en instancia administrativa y jurisdiccional, el SIN no demostró que las dos primeras infracciones hubiesen adquirido esa ejecutoria y firmeza exigida por el art. 155-I del CTB-2003.

Por consiguiente, se concluye que el Tribunal de alzada, al confirmar la Sentencia de primera instancia, incurrió en interpretación errónea de los art. 155-I del CTB-2003, 115-II y 116-I de la CPE, que vulneró los derechos constitucionales al debido proceso, inocencia y a la defensa, pues la Resolución Sancionatoria, incumplió los elementos del acto administrativo al momento de imponer la sanción, porque se consignó como un hecho verificado una presunción establecida en la reincidencia de una tercera contravención, pese a que como se tiene relacionado precedentemente, no se había acreditado de manera fehaciente esa reincidencia citada en el acta, evidenciándose de manera clara que se incurrió en violación de los aludidos derechos, porque constituye la única manera y de última ratio, para restablecer esos derechos vulnerados.

En ese contexto legal, de la revisión de antecedentes administrativos se advierte que el Tribunal de alzada, no revisó el Reporte de Consulta de Convertibilidad y Clausura, imponiendo una sanción en mérito a presunciones y aspectos no demostrados en el sumario administrativo contravencional, cuál era la reincidencia, pues la primera y segunda contravención, no se encontraban aún firmes y ejecutoriadas, conforme se puede observar de los antecedentes administrativos.

El art. 161 del CTB-2003, instituye que cada conducta contraventora será sancionada de manera independiente, según corresponda, con las sanciones previstas en los seis numerales que contiene esta norma; sin embargo, un elemento constitutivo de la contravención e imponer la sanción, constituye el elemento de la reincidencia, conforme prevé el art. 160 del CTB-2003, con las modificaciones insertas en la SCP Nº 100/2014 de 10 de enero; por consiguiente, en este tipo de contravenciones, no puede aplicarse las normas de manera aislada, sino de manera contextualizada y armónica, pues de lo contrario, se incurriría en violación de derechos fundamentales, como aconteció en el caso presente, que se impuso la sanción en mérito a una presunción de reincidencia, sin haberse acreditado la misma en el curso del proceso administrativo; aspecto que, además constituía una carga procesal para la Administración Tributaria por ser titular de la acción; por lo que, se advierte que los argumentados por la parte demandante en este punto, tiene el asidero legal respectivo, para fallar a su favor.

De lo señalado precedentemente, se concluye que en la modalidad de compra de control, se identificaron defectos absolutos al incumplir los requisitos esenciales; por lo que, no pueden ser valorados para fundar una decisión administrativa posterior, ni utilizados como presupuestos de ella; toda vez que, estos actos adolecen de inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Ley Nº 2492, aspecto que ocasionó o dio lugar a la indefensión del sujeto pasivo, sancionado con la clausura por no emisión de Nota Fiscal, correspondiendo regularizar el procedimiento en cumplimiento del art. 36 de la LPA, que prevé: Serán anulables los actos administrativos que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico distinta de las previstas en el artículo anterior. II. No obstante lo dispuesto en el numeral anterior, el defecto de forma sólo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados. III. La realización de actuaciones administrativas fuera del tiempo establecido para ellas sólo dará lugar a la anulabilidad del acto cuando así lo imponga la naturaleza del término o plazo….”

La Normativa citada es supletoriamente aplicable por determinación de los arts. 74-1 y 201 del CTB-2003; por lo que, corresponde anular obrados hasta el Acta de Infracción Nº 0142279 de fs. 18, para que la Administración Tributaria aplique el procedimiento de acuerdo a las normas legales señaladas, evidenciándose que la nulidad dispuesta cumple con los dos presupuestos legales mencionados: 1.- Esté expresamente determinada por Ley y 2.- Causó indefensión.

Por consiguiente, por ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación por la contribuyente, corresponde aplicar las previsiones del art. 220-IV del CPC-2013, con la permisión contenida en el art. 297 in fine de la Ley Nº 1340, aplicable al caso presente.