II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN
Contra el indicado Auto de Vista, la entidad demandada por intermedio de su representante, interpuso recurso de casación en el que denunció, los sgtes puntos:
La entidad recurrente alegó, transgresión a sus derechos al interpretar y aplicar de manera errada la normativa establecida en los arts. 1 y 2 del Decreto Supremo (DS) No. 23570 y Resolución Ministerial (RM) No. 193/72 de 15 de mayo de 1972, puesto que la trabajadora se encontraba bajo la modalidad de contrato temporal y no a plazo fijo, pretendiendo prevalecer los derechos establecidos a la modalidad de plazo fijo, sin tomar en cuenta lo establecido en la RM No. 283/62 de 13 de junio de 1962 y art. 14 del Decreto Reglamento (DR) No. 224 de la Ley General del Trabajo (LGT), que establecen una naturaleza limitada en la duración del contrato, indicando que el contrato a plazo fijo debe ser en forma escrita, además que la renovación de dicho contrato debe ser visado por el Ministerio de Trabajo, con la finalidad de que el empleador no eluda la estabilidad laboral del trabajador debido a la naturaleza del contrato a plazo fijo, aspecto que no corresponde al demandante, debido a que no se encuentra en dicha modalidad y por tal motivo no correspondería la multa del 30% establecida en el DS 28699, asimismo el Auto de Vista recurrido, vulnera lo establecido en el art. 17-II de la Ley N° 025 del Órgano Judicial (LOJ), debido a que dicha resolución hace referencia a puntos que no se encuentran en la demanda, puesto que nunca solicito se le reconozca una contratación indefinida, disponiendo en Autos más de lo solicitado.
Refirió también que, la Sentencia hace una desacertada interpretación y aplicación indebida de la Ley, concerniente al art. 1 y 2 del Decreto Ley (DL) No. 16187, art. 158 del Código Procesal del Trabajo (CPT), violando así el principio de legalidad y seguridad jurídica, debido al pago de beneficios sociales por supuestos contratos a plazo fijo.
Petitorio.
Interpuesto el recurso, solicitó “CASE,” el Auto de Vista No. 183/2022 de 12 de agosto y “en la forma disponga la nulidad de la Sentencia No. 05/2021 de 21 de enero de 20212”
Contestación al recurso.
Con relación a la causal de retiro, la actora manifestó que el derecho al trabajo es un derecho fundamental que está sujeta a principios de protección como principal fuerza productiva, reconocido en el art. 48 y 13 de la Constitución Política del Estado (CPE), art. 4 y 11 del Decreto Supremo (DS) No. 28699 de 1 de mayo de 2006, que admiten el principio de favorabilidad y estabilidad laboral a los trabajadores asalariados, aspectos que también son reconocidos por el art.23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.
Respecto a la relación laboral, la demandante señaló que cumplió con los requisitos establecidos en el art. 1 y 2 del DS. No. 23570 de 26 de junio de 1993, además de lo establecido en la Resolución Ministerial (RM) 193/72 de 15 de mayo, respaldada por Memorándums y modulada mediante Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) No. 002/2007 de 16 de enero.
Sobre la causal de retiro, la trabajadora estableció que, existió una relación laboral indefinida, debido a la suscripción de más de 2 contratos, respaldada con documental ofrecida en obrados y en consecuencia al no haber existido una causal de despido, transgrede la estabilidad laboral señalada en el art. 46 y 180 de la CPE, el principio de legalidad concordante con la SCP No. 0275/2010-R de 7 de junio, SC 0919/2006-R de 18 de septiembre y SC 0062/2002 de 31 de julio, concluyendo que no existe vulneración de la norma en los fallos emitidos.
Petitorio.
Solicitó declare “INFUNDADO,” el recurso de casación interpuesto por la contraparte.
Admisión.
Por Auto de 27 de marzo de 2023 (fs. 455), se declaró admisible el recurso de casación, por lo que se pasa a resolver:
