AS/0186/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0186/2023

Fecha: 29-May-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Doctrina, jurisprudencia y legislación aplicable al caso:

Considerando los argumentos expuestos por la entidad recurrente y de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde y conforme la Constitución Política del Estado, (CPE) el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto; en ese marco, corresponden las siguientes consideraciones de orden legal:

Protección a los trabajadores.

La estructura y diseño normativo dispuesto por la Constitución Política del Estado (CPE), brinda especial y trascendental protección a los trabajadores, considerados como principal fuerza productiva de la sociedad; tal es así que, los principios procesales inherentes al Derecho Laboral fueron elevados a rango constitucional, así el art. 48 de la CPE, señala que: “I. Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio. II. Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador. III. Los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos. IV. Los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles” (las negrillas son añadidas).

En ese sentido, el art. 46-I de la CPE establece que toda persona tiene derecho: “2. A una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias”; asimismo, el parágrafo II del referido artículo, señala que el Estado protegerá el ejercicio del trabajo en todas sus formas; concordante con el art. 4 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, que establece que el Estado tiene la obligación de proteger al trabajador asalariado, en base a las reglas “in dubio pro operario”; por consiguiente, queda expresamente claro que corresponde en materia laboral, una protección de los trabajadores en las relaciones laborales que se generen y tal protección se encuentra tutelada constitucionalmente.

Por lo anteriormente expresado; se advierte que, uno de los pilares que componen el núcleo del Derecho Laboral sustantivo, recae sobre el mencionado principio protector, cuyo carácter general es la aplicación de la norma y/o situación más beneficiosa al trabajador. Bajo esa premisa, la conclusión lógica señala que el principio protector inherente al Derecho sustantivo laboral, comprende de modo cierto e inevitable al Derecho adjetivo laboral; no pudiendo entenderse una práctica procesal laboral; sino, desde una perspectiva tuitiva, pues un sentido contrario diluiría no sólo los principios generales de la materia; sino, conformaría cauces contrarios a los fines que la propia Constitución señala y persigue.

El Derecho del trabajo y los derechos del trabajador.

Inicialmente, debe puntualizarse, que el Derecho del Trabajo encuentra como objetivo permanente, el de mantener un equilibrio en la relación laboral, teniendo presente que el trabajador frente a su empleador, constituye el sujeto más débil de la relación laboral; es por ello que, se entiende la necesaria regulación de la autonomía de la voluntad que impone restricciones y limitaciones a condiciones asumidas en desmedro del trabajador, mediante normas legales que deben aceptarse obligatoriamente, que establecen los parámetros de las relaciones de trabajo y que sean interpretadas en base a principios protectivos que resguarden dicho desequilibrio natural, más allá de la mencionada autonomía de las partes.

De tal manera, dada la naturaleza y características propias del derecho del trabajo, los derechos de los trabajadores se encuentran protegidos mediante el reconocimiento de principios debidamente resguardados constitucionalmente; es así, que conforme dispone el art. 48-II de la CPE, se establece que: “…Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador…”.

Irrenunciabilidad de derechos laborales.

Corresponde señalar también que, los derechos sociales de los trabajadores son irrenunciables y son reconocidos y precautelados por el 48-III y IV de la CPE, que señalan: "Los derechos y beneficios reconocidos a favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias y que tiendan a burlar sus efectos", “Los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia y son inembargables e imprescriptibles”; es decir, que la Norma Fundamental del ordenamiento jurídico aplicable con preferencia a las Leyes, establece que los derechos de los trabajadores son irrenunciables.

En este contexto, en sujeción a lo dispuesto por el art. 48-III de la CPE, no es admisible ninguna forma de renuncia de los derechos y beneficios reconocidos en favor de los trabajadores y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos, por lo que dicho acuerdo no causa estado en materia laboral, en virtud a la irrenunciabilidad de los derechos sociales del trabajador, conforme prevén los arts. 4 de la LGT y 70 del CPT. Por ello, es que si la liquidación efectuada y cancelada al trabajador, ha sido errónea en su cálculo o no consideró algún derecho que le asiste por Ley, este pago no causa estado, pudiendo pedirse el pago o reintegro del monto adeudado.

Además, corresponde también recordar respecto del principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales, que el Dr. Marco Antonio Dick en su libro Legislación Laboral Boliviana señaló que: "La irrenunciabilidad aparte de ser una disposición supralegal por su carácter de norma fundamental, también es un principio que informa su totalidad y extiende su eficacia, no sólo al momento de formación del régimen regulador de las relaciones laborales, sino también en la etapa de exigibilidad de los derechos. Mediante esta disposición una persona no puede voluntariamente desprenderse o hacer abandono de un derecho otorgado tutelarmente por el Estado, reconocido al trabajador por ser el sujeto débil del contrato de trabajo; razón por lo que simplemente el trabajador está imposibilitado jurídicamente de privarse de una o más ventajas concedidas por el derecho laboral en beneficio propio, aplicándose la irrenunciabilidad como principio opuesto al derecho común en el que rige el principio de renunciabilidad."

Tarifa legal de la de prueba en materia laboral.

Por otra parte, se debe puntualizar que la legislación vigente y la jurisprudencia emitida por este alto Tribunal, han establecido que, en materia de valoración de la prueba, los Jueces y Tribunales en materia social, no se encuentran sujetos a la tarifa legal de la prueba; sino que, por el contrario, deben formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias más relevantes del proceso, e identificando la conducta procesal observada por las partes, para evitar que éstas se sirvan del proceso para realizar un acto simulado o para perseguir un fin prohibido por la Ley, conforme establecen los arts. 3-j) 60, 158 y 200 del Código Procesal del Trabajo (CPT).

Error de hecho y derecho en la valoración de la prueba.

El autor Pastor Ortiz Mattos, en su obra, El Recurso de Casación en Bolivia, expresa "...El error de hecho se da cuando la apreciación falsa recae sobre un hecho material; tal error, en el que incurre el juez de fondo en el fallo recurrido, cuando considera que no hay prueba eficiente de un hecho determinado siendo así que ella existe y que la equivocación está probada con un documento auténtico", y "El error de derecho recae sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica. En el caso que nos interesa cuando el juez o tribunal de fondo, ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le asigna un valor distinto."

Si se acusa error de hecho y de derecho, al no tratarse de un mismo y único concepto, conforme señala la doctrina y la jurisprudencia, éstos deben desarrollarse de manera separada, objetiva y concreta; porque en el primer caso, la especificación debe recaer en los medios de prueba aportados al proceso y a los que el juzgador de instancia no le atribuyó el valor que la Ley le asigna; y en el segundo caso, el error debe quedar objetivamente demostrado y ser manifiesto como dispone la norma, por lo que debe ser contrastado dicho error con un documento auténtico que lo demuestre, a efectos que, de manera excepcional se proceda a una revaloración de esa prueba.

En cuanto al error de hecho en la apreciación de las pruebas, cuando la resolución materia del recurso de casación se apoya en un conjunto de medios de prueba que concurrieron todos a formar la convicción del Tribunal; no basta para objetarla, que se ataquen algunos de tales medios, suponiendo eficaz el ataque, si los que restan son suficientes para apoyar la solución a la que llegó aquel; ni tampoco que, se hubiese dejado de considerar algunas pruebas, si la Sentencia o Auto de Vista se funda en otras que no han sido atacadas.

En este supuesto, cuando se acusa la falta de apreciación de las pruebas, no basta con relacionarlas; sino, es necesario explicar, de manera precisa, frente a cada una de ellas, qué es lo que en verdad acreditan, de qué manera incidió su falta de valoración en la decisión; aspecto que permite a la Sala, establecer la magnitud de la omisión, que debe ser ostensible y trascendente, so pena de no lograr el objetivo de destruir la presunción de acierto y legalidad que ampara a la resolución que es objeto del recurso de casación.

Del principio de verdad material.

El art. 180-I de la CPE, prevé que la jurisdicción ordinaria se fundamenta, entre otros, en el principio procesal de verdad material, que ha sido desarrollado en el art. 30-11 de la Ley N° 025, que establece que el principio de verdad material, obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, conforme ocurrieron en la realidad, en estricto cumplimiento con las garantías procesales. 

La SCP N° 1662/2012 de 1 de octubre, definió el principio procesal de verdad material, cuando precisó “…Entre los principios de la jurisdicción ordinaria consagrados en la Constitución Política del Estado, en el art. 180-I, se encuentra el de verdad material, cuyo contenido constitucional implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derechos y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que todas las autoridades del Órgano Jurisdiccional y de otras instancias, se encuentran impelidos de dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal.”

Análisis y resolución del caso en concreto.

En relación a la denuncia de vulneración de derechos, debido a la mala interpretación y aplicación indebida de la norma, por el Auto de Vista recurrido; se establece que, conforme los antecedentes, se tiene que a fs. 455, cursa el Auto de admisión, el cual en relación al recurso de casación, determinó la admisión en cuanto a la forma y al fondo.

A ese efecto, se tiene que, existe una diferencia doctrinal en relación a los recursos de casación en la forma y en el fondo, toda vez que, el primero busca la nulidad de la resolución, por actividad procesal defectuosa o infracciones al debido proceso, como el acusado por la entidad recurrente; y, el recurso de casación en el fondo, esta instituido para proteger dos finalidades esenciales, la defensa del derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia, es decir, la aplicación correcta de la Ley en los fallos judiciales o infracciones en la aplicación del derecho, o una incorrecta valoración de la prueba, cuyos efectos del recurso de casación en el fondo, es el de casar la resolución recurrida.

Ahora bien, conforme lo enunciado y toda vez que el presente recurso de casación, fue admitido en el fondo y en la forma, corresponde resolver los agravios que hacen a los mismos, debido a que es una obligación de los Tribunales de justicia velar porque las gestiones judiciales se lleven sin vicios de nulidad, así también tiene la obligación de tomar medidas para que aseguren la igualdad efectiva de las partes; por ello es que, en cumplimiento de lo establecido en el art. 17-I de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), este Tribunal tiene la facultad de revisar las actuaciones procesales que llegan a su conocimiento, a objeto de verificar el cumplimiento de los plazos y Leyes que regulan el trámite correcto de los procesos a fin de establecer si concurrieron irregularidades procesales en su tramitación, para imponer la sanción que corresponda o determinar la nulidad de obrados, cuando el acto omitido lesione la garantía constitucional del debido proceso, conforme prevé el art. 105-II del Código Procesal Civil (CPC-2013), que establece que: “No obstante, un acto procesal podrá ser invalidado cuando carezca de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin ”.

Por esta facultad el Tribunal de casación está obligado a revisar, si en el desarrollo del proceso judicial, no hubieran concurrido actos que vulneren o lesionen normas de orden público.

En ese entendido, de la revisión de antecedentes se evidencia lo siguiente:

Que si bien el recurso de casación es considerado como un medio impugnatorio vertical y extraordinario, procedente en supuestos estrictamente determinados por Ley, y dirigido a lograr que el máximo Tribunal ordinario, revise, reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación, que infringen las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales; la legislación prevé en el art. 270-I del Código Procesal Civil (CPC-2013), que: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley”; en tal razón, conforme esta disposición se colige que el recurso de casación tiene como finalidad la objeción de los fundamentos esgrimidos en el Auto de Vista; no así, respecto de las consideraciones efectuadas en la Sentencia, contra la cual la normativa procesal, prevé el recurso de apelación. Tampoco puede alegarse nuevos fundamentos que no fueron discutidos en instancias anteriores, por haber precluido las mismas, conforme prevé los arts. 3-e) y 57 del Código Procesal del Trabajo (CPT).

De la lectura del recurso de casación se advierte que éste es incomprensible, confuso, en ocasiones incoherente y carente de técnica recursiva; pero más aún, si bien menciona agravios supuestamente vulnerados y erróneamente interpretados, no especifica en qué consiste tal infracción, ni establece el nexo entre la norma citada y la supuesta vulneración; sin tomar en cuenta que, no es suficiente la cita de normativa, si en relación a ella no se expone las razones por las cuales se la considera infringida, violada, aplicada indebidamente o erróneamente interpretada, aspecto que impide al Tribunal de casación ingresar a revisar dichas infracciones, si no se conoce con certeza en qué consiste cada una de ellas, tomando en cuenta que dicho recurso fue planteado en la forma y en el fondo, atacando a la forma, solicitando la nulidad de la Sentencia 05/2021 de 21 de enero en su petitorio a fs. 438, cabe recalcar que este Tribunal tiene como propósito objetar los puntos plasmados en el Auto de vista recurrido y no así en la Sentencia, debido a que ya existe otro recurso y otra instancia procesal para solicitar la nulidad de misma, para la cual procede el recurso de apelación, explicado y desglosado en el párrafo anterior.

Sobre la transgresión de derechos debido a una mala interpretación y aplicación de la norma referente a los arts. 1 y 2 del Decreto Supremo (DS) No. 23570 y Resolución Ministerial (RM) No. 193/72 de 15 de mayo de 1972, RM No. 283/62 de 13 de junio de 1962 y art. 14 del Decreto Reglamento (DR) No. 224 de la Ley General del Trabajo (LGT), multa del 30% establecida en el DS 28699, art. 17. II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) No. 025, debemos señalar que:

En el marco de lo anotado, el art. 1 del DS Nº 23570 de 26 de julio de 1993, señala las características esenciales de la relación laboral, anotando así: a) La relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto del empleador, b) La prestación del trabajo por cuenta ajena y c) La percepción de remuneración o salario en cualquiera de sus formas de manifestación, señalando el art. 2 de la citada norma legal que, en las relaciones laborales en las que concurran aquellas características esenciales precedentemente citadas, se encuentran dentro del ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo y gozan de todos los derechos reconocidos en ella, sea cual fuere el rubro o actividad que se realice, así como la forma expresa del contrato o de la contratación verbal si fuera el caso; disposición normativa que indudablemente guarda concordancia con lo dispuesto por el art. 2 del DS Nº 28699.

En el caso de Autos se infiere que en base a los principios del derecho laboral y revisado el Auto de Vista recurrido éste Tribunal colige que el Tribunal de Alzada en sujeción a la normativa mencionada, estableció la concurrencia de las características propias que hacen a una relación laboral entre la entidad recurrente y la demandante, protegiendo los principios fundamentales del trabajador, consagrados en la CPE, toda vez que se constata la existencia de la relación laboral entre la demandante y la entidad recurrente al existir, memorándums, citaciones y resoluciones del Ministerio de Trabajo, solicitudes de mantenimiento, boletas de haberes, ofrecidas de fs. 1 a 124 (en varios ejemplares), que no fueron refutados ni desvirtuadas por la entidad empleadora, limitándose a citar normativa sin que exista un vínculo entre lo señalado como transgredido y lo solicitado en su recurso, incumpliendo con lo establecido en el art. 3 inc h) del Código Procesal del Trabajo (CPT), que establece el principio de Inversión de la prueba, por lo cual la carga de la prueba es atribuible al empleador.

En tal sentido debemos señalar el art. 46 de la CPE, que consagra y protege los derechos del trabajador estableciendo que: I. Toda persona tiene derecho: 1. Al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación, y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna. 2. A una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias. II. El Estado protegerá el ejercicio del trabajo en todas sus formas. III. Se prohíbe toda forma de trabajo forzoso u otro modo análogo de explotación que obligue a una persona a realizar labores sin su consentimiento y justa retribución”.

Por su parte, el art. 48. II, expresa: Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y el trabajador”.

Así también, el art. 49. III, determina: El Estado protegerá la estabilidad laboral. Se prohíbe el despido injustificado y toda forma de acoso laboral. La Ley determinará las sanciones correspondientes” (sic). Similar contenido se tiene en el art. 123 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH), que señala: “Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo que le asegure a ella como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana” (sic). Así, la garantía de la existencia de una causa justificada para la terminación de la relación laboral con el trabajador por parte del empleador y el derecho del trabajador de recurrir ante la autoridad competente, cuando considere injustificado su despido, se encuentra también comprendida en los arts. 4 y 8 del Convenio Nº 158 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT). A ello se debe agregar que, la norma fundamental establece en su art. 48, que los derechos laborales y beneficios sociales, entre otros, tienen la característica de ser inembargables, irrenunciables, e imprescriptibles.

Entonces, del escenario normativo anotado, es claro que el derecho al trabajo con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, se encuentra protegido constitucional y legalmente, así como lo está igual, el derecho a la estabilidad laboral en condiciones equitativas y satisfactorias, prohibiéndose por ello todo despido injustificado; en ese sentido, se establece también por la norma suprema, un conjunto de principios protectivos que guían la interpretación y aplicación de las normas sociales, así como la participación directa del Estado en la protección de los derechos sociales, por ello es que, mediante el DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, se reglamentó lo dispuesto por el art. 13 de la Ley Nº 1182, que define que los contratos de trabajo pueden convenirse o rescindirse libremente, pero con la condición de sujetarse a la LGT y sus disposiciones reglamentarias.

Es de relievar que, el cambio más trascendental que produjo el DS Nº 28699, está referido precisamente a la reglamentación de la libertad de despedir que se entendía para el empleador, conforme a la norma contemplada en el art. 55 del DS Nº 21060 y art. 13 de la Ley Nº 1182, de modo que, a partir de la entrada en vigencia de la norma reglamentaria citada, la efectividad del despido ahora es determinada o decidida por el trabajador, al encontrarse reguardado constitucional y convencionalmente el derecho a la estabilidad laboral absoluta de un trabajador, en otros términos, es el trabajador el que hoy decide si acepta o no el despido injustificado del que puede haber sido sujeto y recibir así el pago de sus beneficios sociales y derechos laborales que le correspondan, o en su caso, de no aceptar el despido injustificado, optar por su reincorporación laboral, así se interpreta el texto normativo contemplado en el art. 10 del DS Nº 28699.

De lo descrito en líneas anteriores debemos aclarar que, en ningún momento se otorga más de lo solicitado a la demandante, debido a que el objeto del litigio es el pago de los beneficios sociales y no así la reincorporación de la misma, simplemente se hace mención a la naturaleza de los contratos temporales, con duración entre 86 a 88 días, suscritos a la trabadora, puesto que los contratos pactados de manera sucesiva y renovados periódicamente, adquirirán la calidad de contratos indefinidos, establecidos en el art. 1 de la Resolución Ministerial (RM) No. 193/72 de 15 de mayo, normativa que la entidad recurrente olvido al momento de convenir los contratos.

Consecuentemente debemos señalar lo determinado por el art. 158 del CPT; que indica que la prueba debe ser valorada de acuerdo a los principios científicos que informan la sana crítica y formando libremente su convencimiento, conforme se tiene a las pruebas presentadas, en aplicación al principio de la primacía de la realidad, además de precisar, que en los hechos, la entidad recurrente persigue una nueva valoración y compulsa de las pruebas, que es atribución privativa de los Jueces de instancia e incensurable en casación; a menos, que se demuestre fehacientemente la existencia de error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, que recaiga sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica, o en su caso que los juzgadores de instancia ignorando el valor que atribuye la Ley a cierta prueba, le hubieran asignado un valor distinto, aspectos que en el caso de autos no concurrieron.

De lo descrito, excepcionalmente podrá producirse una revisión o revaloración de la prueba; en la medida, en que el recurso acuse y se pruebe la existencia de error de hecho o de derecho, de acuerdo con la regla que establecida en el art. 271-I del Código Procesal Civil que textualmente señala: “…Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial”, disposición, expresa que deberán cumplirse dos condiciones; es decir, que deberá demostrarse el error por documentos o actos auténticos, que a su vez demuestren la equivocación manifiesta del juzgador, requisito que en el recurso que motiva autos, no sucedió. No demostrándose que se hubiese infringido, violado o aplicado indebida o erróneamente la Ley.

En conclusión, por lo referido en líneas anteriores, se evidencia que el Auto de Vista se ajusta a derecho, no siendo evidente lo alegado en el Recurso planteado, al encontrarse infundados los argumentos traídos en casación por la empresa recurrente, corresponde aplicar el art. 220-II del CPC-2013, con la permisión del art. 252 del CPT.