VISTOS: I.- antecedentes procesales
Los recursos de casación de fs. 596 a 598 y de fs. 603 a 606 interpuestos por Mirtha Velázquez Núñez en representación de la empresa DYCEREL SRL y por Sheila Ferrufino Maldonado en representación de Alex Ferrufino Maldonado, respectivamente, contra el Auto de Vista Nº. 064/2022 de 27 de junio de 2022, de fs. 586 a 593, emitido por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contencioso-Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso laboral de beneficios sociales, interpuesto por Alex Ferrufino Maldonado contra la empresa de Servicios; el Auto de 01 de marzo de 2023, de fs. 612 que concedió ambos recursos; el Auto de 16 de marzo de 2023, de fs. 623, que admitió los recursos de casación, los antecedentes del proceso y todo cuanto fue pertinente analizar:
Sentencia:
Tramitado el proceso, la Jueza de Partido de Trabajo y Seguridad Social Nº. 6 del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió la Sentencia de fecha 23 de marzo de 2022, de fs. 531 a 547, declarando PROBADA la demanda en lo que respecta al pago de indemnización, vacaciones, duodécimas de aguinaldo de navidad gestión 2019 (doble por incumplimiento en su pago) y salarios devengados, asimismo el pago de indemnización por accidente de trabajo y devolución de gastos hospitalarios médicos, farmacéuticos y de tratamiento, con costas conminándose a la empresa DYCEREL SRL, Representada por Mirtha Velazques Nuñez, a pagar la suma de total de Bs. 285.545,25.-
Auto de Vista:
En apelaciones promovidas por Mirtha Velásquez Nuñez en representación de la empresa DYCEREL SRL y por Sheila Ferrufino Maldonado, mediante Auto de Vista Nº 064/2022 de 27 de junio de fs. 586 a 593, emitido por la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contencioso-Administrativo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, REVOCÓ EN PARTE la Sentencia apelada de 23 de marzo de 2022, con la modificación: Indemnización por tiempo de servicios, vacaciones, aguinaldo de navidad gestión 2019 más salarios devengados total Bs. 21.522,02.-; indemnización por accidente de trabajo Bs. 110,597,76.- y devolución de gastos hospitalarios , médicos, farmacéuticos y de tratamiento Bs. 252,425,47, debiendo la empresa DYCEREL S.R.L. pagar un total de 384,545,25.-.
II.- RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN ADMISIÓN:
Argumentos del Recurso de Casación:
Contra el Auto de Vista, las partes procesales, formularon recurso de casación de fs. 596 a 598 de fs. 603 a606, señalando lo siguiente:
Recurso de casación interpuesto por Mirtha Velasquez Nuñez en representación de la Empresa DYCEREL S. R. L.
En la forma.
1.-Que, por la Resolución impugnada se ve afectada por cuanto es sancionada a pagar beneficios sociales en base a Bs. 4.680,24, pese que la parte actora en su demanda confesó que su salario correspondía a Bs. 4.200,00, conforme al art. 157-III del CPC-2013, y Arts. 154 y 167 del CPT, exigiéndosele a la empresa a presentar documentación que acredite el salario de Bs. 4.200,00 por una parte.
2.-Que, el Tribunal de Alzada omitió el depósito de Bs. 99.000 efectuado por parte de la empresa DYCEREL SRL., durante la hospitalización del señor Alex Ferrufino Maldonado inmediatamente de ocurrido el accidente (24 de mayo de 2019), sancionándola la Resolución del Auto de Vista a pagar una suma totalmente arbitraria y desproporcionada al no haberse tomado en cuenta dicho deposito efectuado en la suma de Bs. 99.000.
Concluyendo la vulneración al derecho a la defensa, al debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, es decir debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, es decir a una Resolución debidamente fundamentada, motivada y congruente conforme a los Arts. 115.II y 117.I de la CPE.
Petitorio
Solicitó se REVOQUE el Auto de Vista N°. 64/2022 de 27 de junio de 2022 y sea con las formalidades y Ley.
Contestación al recurso:
Corrido en traslado el actor a través de su representante, señala que, si bien “la norma prevé que el salario indemnizable será calculado con la base de los tres últimos salarios percibidos, esto no exime a la empresa demandada del cumplimiento y reintegros de los derechos que le asisten” y que en su cumplimiento la empresa pretende eludir ilegalmente.
Recurso de casación interpuesto por el demandante, Alex Ferrufino Maldonado:
En el fondo.
Acusó de errónea apreciación de la prueba presentada en primera instancia, que, cursan informes médicos de la evolución clínica ocupacional que refieren a la amputación de las cuatro extremidades del trabajador, debido a un accidente de trabajo “…condición que sin duda alguna lo limita en todas sus actividades cotidianas como ser alimentación, higiene, vestido, movilidad funcional, actividades domésticas y la imposibilidad de trabajar por lo que no existe informe médico alguno, del , o historia clínica del seguimiento post amputación del que se pueda evidenciar la evolución correspondiente en la que una junta médica o médico especialista tratante haya concluido prescripción de la prótesis necesarias y acertadas para el trabajador…”, de ahí que cursan proforma de referencia con características y especificaciones de convención que no son de última generación que garanticen la rehabilitación optima, por lo que actuando de buena fe ha presentado proforma con un precio estándar accesible y real, por lo que resulta impertinente la exigencia de facturas y una prescripción por una junta médica especializada para acreditar la necesidad de aparatos ortopédicos, “cuando la previsión de los art. 103 y 106 del D.R. de la L.G.T. NO ESTABLECEN QUE EL TRABJADOR DEBA ADQUIRIR CON RECURSOS PROPIOS LOS APARATOS ORTOPÈDICOS PARA QUE ESTOS GASTOS PUEDAN SER CUBIERTOS POR EL EMPLEADOR, O QUE ESTAS SEAN PRESCRITAS POR UNA JUNTA MÉDICA ESPECIALIZADA”, cuando el derecho no tiene como condición previa la adquisición previa por parte del trabajador y/ó prescripción médica que acredite su necesidad, dejando en indefensión al trabajador, condenando al mismo a no poder restituir su salud y condición física por la falta de recursos económicos.
Petitorio:
Solicita se emita una nueva resolución modificando parcialmente el Auto de Vista 064/2022 corrigiendo el error judicial y se ordene el pago de los aparatos ortopédicos necesarios para la rehabilitación del representado Alex Ferrufino Maldonado.
Contestación al recurso.
Señala respecto a las proformas presentadas por la parte demandante se confirme lo dispuesto por el auto de Vista N°. 064/2022.
III, FUNDAMENTOS JURÍDICOS LEGALES Y DOCTRINALES APLICABLES AL CASO CONCRETO.
Resolviendo el recurso de casación de la empresa DYCEREL SRL.
Toda autoridad judicial o administrativa, que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal, citar las normas y la valoración de las pruebas que sustentan su fallo, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se actuó no sólo de acuerdo a las normas aplicables al caso, sino que la decisión está regida por los principios y valores supremos que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.
Previsión del art. 48 parág. II de la CPE que dispone: “Art. 48 CPE. II. Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral, de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador.”
Asimismo, no fue desvirtuado de parte del empleador demandado, el monto del salario mensual de los últimos tres meses que percibía el trabajador que son tomados en cuenta a efectos de indemnización de beneficios sociales, incumpliendo así con la carga de la prueba que le corresponde en materia laboral, conforme a lo determinado en la norma constitucional referida y el art. 3 inciso h) de CPT: Art. 3 CPT. “h) Inversión de la prueba, por el que la carga de la prueba corresponde al empleador.”; principios que rigen en materia laboral y que se establecieron en virtud a bases filosóficas sobre las que se rigen las normas del derecho laboral; así es menester resaltar que, el obrero o empleado, por su propia naturaleza y condición, se encuentra sometido a un vínculo de dependencia en relación al empleador, situación que de manera inexorable, provoca la desigualdad entre ambos, de ahí que surge la necesidad de implementar la protección al más débil; por lo tanto, en el ámbito del derecho laboral, el principio objeto de análisis, tiene a su vez estrecha relación con el principio “favor débiles”, cuya comprensión permite sostener que, ante circunstancias o situaciones en que los derechos fundamentales entran en conflicto, el derecho del más débil, debe tener especial consideración, por su condición de inferioridad y no igualdad frente a otro. El entendimiento anterior, es la esencia misma del origen del derecho al trabajo, lo cual es la necesidad de proteger al trabajador."
En el caso de Autos la Empresa recurrente reclamó que el Tribunal de Alzada, vulneró el derecho a la defensa, debido proceso que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, que en su caso el Juez de instancia como el Tribunal de Apelación para efectuar el cálculo de beneficios sociales tomó como promedio de salario de los últimos tres meses el monto de Bs. 4.608,24 y nó de Bs. 4.200 que correspondería a el salario de los últimos percibidos efectivamente.
Por otra parte, reclamó que, el Auto de Vista recurrido omitió el depósito de Bs. 99.000 durante la hospitalización del señor Alex Ferrufino Maldonado, sancionándola a pagar una suma totalmente arbitraria y desproporcionada al no haberse tomado en cuenta dicho depósito efectuado en relación del monto de devolución reclamada por la esposa del trabajador de Bs. 252,425,47, por concepto de gastos de Hospitalización, médicos, farmacéuticos y de tratamiento de su esposo Alex Ferrufino Maldonado.
Al respecto el derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones es un elemento del debido proceso. Constituye la garantía del sujeto procesal de que el juzgador a momento de emitir una decisión, explicará de manera clara y sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico legales que determinaron su posición.
No necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario, una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integra todos los puntos demandados por las partes; en ese entendido, por los argumentos desarrollados es evidente que el Tribunal de alzada, al revocar en parte la Sentencia al considerar que el Juez de instancia incurrió en una falta, al no pronunciarse, sobre los depósitos efectuados por la parte demandada que cursan de forma independiente a la de los gastos efectuados por la familia del trabajador (ver fs. 459 a 463), por consiguiente el Tribunal de Alzada obró correctamente y conforme a ley.
En mérito a lo expuesto la recurrente argumentó motivos de forma y concluye solicitando se CASE el Auto de Vista reclamado, lo que denota falta de técnica recursiva; sin embargo, se pasa a resolver el fondo del recurso, basados en el principio de acceso a la justicia.
En el caso de Autos se verifica que el monto de Bs. 4.680,24, fue tomado en cuenta en base al Art. 19 de la LGT., art. 1 de la Ley de 09 de noviembre de 1940, que señala:
“Para los efectos de las leyes sociales, relativas al pago de jubilaciones, pensiones y montepíos, desahucios, indemnizaciones, etc., se consolidan como sueldo único los sueldos básicos, las bonificaciones legales, las voluntarias acordadas por los patronos y en general, todas las remuneraciones actuales percibidas por empleados y obreros del comercio, la industria y …” ,(el subrayado es nuestro).
En ese sentido si bien de acuerdo a recibos de pago de fs. 4 a 5 que consignan el monto de Bs. 4.200, recibos de pago que no fueron objetados por la empresa demandada, mucho menos ésta presentó planillas y/o boletas de pago a objeto de establecer el salario indemnizable de los últimos tres meses antes de la fecha de extinción de la relación obrero patronal carga con la que debió desvirtuar el empleador el monto promedio indemnizable conforme al principio de inversión de la prueba previsto por los Arts. 3. H), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, habiéndose adicionado al monto señalado la suma de Bs. 231 y de Bs.177,24.- como consecuencia de incremento salarial de las gestiones 2018 y 2019, respectivamente, toda vez que el monto de Bs. 4.200 no contemplaba los incrementos anuales referidos, estableciéndose con acierto en el monto de bs. 4.608,24, en apego al Art. 19 de la Ley General del Trabajo, Ley de 09 de noviembre de 1940, los D.S. 1592 de 19 de abril de 1949 y 3641 de 11 de febrero de 1954, no siendo evidente el agravio denunciado sobre el monto promedio indemnizable.
Por otra parte, la suma Bs. 99.000, depositado por la empresa demandada de la hospitalización del señor Alex Ferrufino Maldonado, como lo reconoce la parte demandante a fs. 148, fue descontado en la Sentencia de 1ra. Instancia conforme consta en obrados a fs. 547 de un total de gastos realizados en la suma de Bs, 252,425,47 menos Bs. 99.000 queda Bs.153.425,25 ahora sumados a este monto Bs. 21.545,25 por concepto de indemnización por tiempo de servicios del trabajador (2 años 6 meses y 9 días, más aguinaldo por duodécimas y doble por su incumplimiento de pago, más salarios devengados ) sobre la base del salario promedio de Bs. 4.608,24; más el pago de Bs.110.597,25 por el accidente de Trabajo arroja la suma total de 285.545,25, es decir la suma de Bs.99,000 fue tomado en cuenta por la Sentencia de fecha 23 de marzo de 2022.
Empero, de los antecedentes del proceso, se advierte a fs. 459 a 463, recibos del Hospital “Líder Salud”, para el paciente Alex Ferrufino Maldonado, por las sumas de dinero de Bs. 21.000; 26.000; 18.000; 10.000 y 10.000, de fechas: 25/05/2019; 03/06/2019; 05/06/2019; 08/06/2019 y de 15/05/2019, respectivamente depósitos efectuados por cuenta de la empresa DYCEREL, hecho que fue obviado por el Juez de instancia, considerando que dichos recibos de pago son independientes a los presentados por la actora a fs. 49 a 133, que arroja la suma total de Bs. 252.425,47 (gastos de hospitalización, médicos, farmacéuticos y de tratamiento), conforme advirtió el Tribunal de Alzada de donde se establece que los Bs. 90.000 ya fueron deducidos al monto demandado por gastos hospitalarios por lo que el Auto de Vista N°. 064/2022 de 27 de junio se ajusta a derecho.
Resolviendo el recurso de casación de Alex Ferrufino Maldonado
En materia laboral, rige el principio de inversión de la prueba, correspondiendo al empleador, desvirtuar los hechos afirmados por el trabajador; o en su caso, demostrar con suficiencia los argumentos aducidos en su defensa, siendo simplemente una facultad del actor trabajador, la de ofrecer prueba; más no, una obligación.
El trabajador que en justicia busque se le reconozca un derecho, por el principio de buena fe y lealtad procesal, imbuidos en el de honestidad proclamado en el art. 180-I de la CPE y refrendado en la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 0112/2012 de 27 de abril; en ese sentido, es que las partes y sobre todo el empleador, deben aportar las pruebas suficientes, con la finalidad de demostrar la verdad objetiva, que le dé certeza al juzgador de la realidad en la confrontación, del medio de prueba, con el objeto de la comprobación de los hechos, respetando y difundiendo los valores y principios que proclama la CPE (art. 108-1, 2 y 3).
Por cuanto, “un derecho no es nada sin la prueba del acto jurídico o del hecho material del cual se deriva” (Planiol y Ripert, “Tratado Teórico-Práctico de Derecho Civil”. Tomo VII, pag. 747); puesto que, el demandado debe desvirtuar con prueba suficiente los argumentos del actor; prueba que debe ser valorada de acuerdo al art. 158 del CPT; es decir, inspirada en los principios científicos que informan la sana crítica y formando libremente su convencimiento.
Por otra parte, el art. 180-I de la CPE, prevé que la jurisdicción ordinaria se fundamenta; entre otros, en el principio procesal de verdad material, que ha sido desarrollado por el art. 30-11 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) N° 025 que establece que, el principio de verdad material obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones, con la prueba relativa solo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, en estricto cumplimiento con las garantías procesales.
En ese contexto, la SCP No. 1662/2012 de 1 de octubre, definió al principio procesal de verdad material, cuando precisó “…Entre los principios de la jurisdicción ordinaria consagrados en la Constitución Política del Estado, en el art. 180.I, se encuentra el de verdad material, cuyo contenido constitucional implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derecho y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que todas las autoridades del Órgano Jurisdiccional y de otras instancias, se encuentran impelidos de dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal”.
En el caso de autos a fs. 167 de obrados cursa Evaluación Clínica Ocupacional emitida por el Dr. Julio Cesar Navia Ledezma (Medicina del Trabajo Salud Ocupacional) con Reg. Ministerio de Salud N°. 215 que de acuerdo a exploración física regional (inspección, palpación, percusión, auscultación, comb.) evidencia la amputación de miembros superiores e inferiores del trabajador Alex Ferrufino Maldonado.
En ese sentido el art. 106 del Decreto Reglamentario a la Ley General de Trabajo reza; “la asistencia que debe prestarse a la víctima comprende la atención médica y quirúrgica, los medicamentos y en general, los aparatos ortopédicos y todos los medios terapéuticos o auxilios accesorios al tratamiento médico prescrito, sea para garantizar el éxito del tratamiento o para atenuar las consecuencias de la lesión.”, es decir la normativa reconoce el derecho de acceso a los aparatos ortopédicos del trabajador, es decir la norma específica, impone el tratamiento médico prescrito, precisamente para garantizar el éxito del tratamiento o para atenuar las consecuencias de la lesión.
En esa línea, se recalca que la asistente que debe prestar el empleador a su trabajador, por un accidente de trabajo, comprende también a los aparatos ortopédicos, que no obstante de su necesidad, deben estar expresamente prescitos.
Ahora bien, en la especie, cursa las documentales de fs. 16 a 23, 48, 167 a 174 y 410 a 417, que evidencian informes médicos, certificados médicos y evaluación clínica ocupacional, que todos a su vez, da fe del resultado del accidente de trabajo, siendo la amputación referida de las cuatro extremidades del trabajador, aspecto corroborado con el Dictamen N° 66811/2021 de 30 de julio, emitido por el Tribunal Médico de Calificación, el cual señala que: “ El afiliado (a) ALEXZ FERRUFINO MALDONADO, tiene 90% de pérdida de la capacidad laboral de origen común por accidente.”.
Entonces es evidente que el trabajador, a consecuencia del accidente de trabajo sufrido quedó limitado en todas actividades cotidianas, tales como alimentación, higiene, vestido, movilidad funcional, actividades domésticas e imposibilidad laboral; por otro lado, si bien es cierto que no cursa informe específico de una junta médica o médico especialista que hubiera concluido en la compra o dotación de prótesis necesarias y correctas para paliar la restablecimiento y mejora de la condición física del trabajador, no se podría desconocer la magnitud de los hechos que derivaron la ostensible merma física del 90% de éste, y agravar aún más su condición de inválido, con la exigencia de formalidades para la otorgación de prótesis, que son atribuibles al empleador, como responsable de atenuar las consecuencias de las lesiones.
De lo contario se desconocería el espíritu protectivo de las Leyes laborales y constitucionales, además de transgredir el principio de verdad material, porque está plenamente demostrado la necesidad de contar con las prótesis que sean necesarias, para mejorar la calidad de vida del damnificado trabajador.
En ese sentido debe renocerse expresamente ese derecho, que se hará efectivo en ejecución de sentencia, previa evaluación médica especializada y cotización tanto de la prótesis, como de los gastos complementarios para el uso del beneficiario, importes que deberán ser aprobados por el Juez de la causa, para ser cancelados por la empresa demandada.
En consecuencia, corresponde aplicar el art. 220.IV del Código de Procesal Civil, aplicable al caso por mandato de los artículos 74-2) de la Ley 2492.
