CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido, y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 147/2022 de 05 de octubre, que sale de fs. 980 a 982 vta., se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia emitida dentro de un proceso ordinario de reparación y calificación de daños civiles, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la diligencia de notificación a fs. 983, se observa que los recurrentes fueron notificados el 13 de febrero de 2023 y presentaron su recurso de casación el 16 del mismo mes y año, tal cual se observa en el timbre electrónico visible a fs. 985; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que los recurrentes, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 147/2022 de 05 de octubre, corriente de fs. 980 a 982 vta., estos gozan de plena legitimación procesal, ya que oportunamente interpusieron su recurso de apelación, conforme se evidencia en memoriales de fs. 930 a 931 vta., y 959 a 961, dando lugar a la emisión de un Auto de Vista confirmatorio, que afecta sus intereses, de lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecen los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Marco Antonio Capobianco Ortiz, Elizabeth Alicia Capobianco Ortiz y Delcy Ortiz de Capobianco herederos de Aldo Capobianco Rojas ex propietario de “DON ALDO” IMPORT - EXPORT, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusaron:
Que las autoridades inferiores ingresaron en una ilegal y defectuosa valoración de las pruebas de cargo, contraviniendo el art. 145 del Código Procesal Civil, ya que le asignó responsabilidad a la empresa “DON ALDO” IMPORT – EXPORT y exime de toda responsabilidad a Guillermo Rico Pinto e Iris Belinda Vidal Huerta representantes de BEGUI CARGO S.R.L., sin considerar que fueron ellos los que contrataron los servicios del demandante.
En el Auto de Vista y en la Sentencia se realizó una errada e ilegal fundamentación respecto a la formalización del contrato de transporte entre el demandante y los demandados.
Fundamentos por lo que solicitaron se case el Auto de Vista N° 147/2022 de 05 de octubre y se declare improbada la demanda planteada.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo su análisis y resolución conforme a derecho.
