CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior en grado, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 71/2023 de 20 de marzo, que sale de fs. 1731 a 1737, se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia emitida dentro de un proceso ordinario (acumulado) de usucapión y nulidad de escritura pública, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la diligencia de notificación a fs. 1739, se observa que la parte recurrente fue notificada el 22 de marzo de 2023 y presentó su recurso de casación el 31 del mismo mes y año, tal cual se observa del timbre electrónico visible a fs. 1745; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que el recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 71/2023 de 20 de marzo, este goza de plena legitimación procesal para interponer su recurso de casación, puesto que oportunamente interpuso recurso de apelación conforme se evidencia del escrito de fs. 1692 a 1707, dando lugar a la emisión de un Auto de Vista confirmatorio, de lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Saúl Campoverde Guzmán, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:
a. Incorrecta aplicación del art. 1 num. 16 y 17 del Código de Procesal Civil y art. 180. I de la Constitución Política del Estado, debido a que no se valoró la prueba presentada consistente en tres minutas de transferencia a través de las cuales entregó por error esencial su patrimonio a sus tres hijos que para él y su esposa consistía en un anticipo de legítima, elementos probatorios que no merecieron pronunciamiento por parte del Juez de primera instancia ni tampoco por los Vocales quienes tampoco fundamentaron su valor de manera objetiva. Tampoco se valoró el documento privado presentado en el que figura que no se ha entregado dinero alguno.
b. Vulneración al derecho a la defensa, tutela judicial efectiva, debido proceso en su componente de fundamentación, motivación y congruencia al existir una comprensión parcializada del instituto jurídico de la confesión, ya que en la resolución de primera instancia el Juez pretende hacer valer como confesión el haber utilizado el término de venta y le da una presunción que se desmarca de la verdad de los hechos y contradice al proceso de nulidad. Careciendo la confesión de eficacia probatoria porque su persona no tiene la capacidad de disponer del derecho en calidad de parte ni obligarse por el hecho confesado cuando se ha aclarado que haber utilizado el término “venta” y pretender que es esa una confesión y demás actuados que devienen en venta y se ha fundamentado que este acto es posterior a la compresión del error esencial en la naturaleza del contrato.
c. Falta de valoración de la prueba presentada consistente en certificados y documentación que acreditaron el estado de salud de su fallecida esposa y prueba testifical, la cual no fue considerada en primer ni en segundo grado ya que no se fundamentó en qué medida una persona que se encuentra en estado delicado de salud puede consentir la venta de su patrimonio y tampoco que Isaac Antonio Lozada Arnéz puede sustentar una propiedad valuada en más de dos millones de bolivianos.
d. Existencia de vicio congénito de la Escritura Pública Nº 158/2006 que nace nula de pleno derecho porque vulnera la configuración del art. 549 num. 4 del Sustantivo Civil, generando el error esencial fundamentado.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo su análisis y resolución conforme a derecho.
