CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido, ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 19/2022 de 22 de abril, saliente de fs. 424 a 434 vta., se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra una Sentencia dictada dentro de un proceso ordinario sobre reivindicación y acción reconvencional de usucapión, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene en la diligencia de notificación corriente a fs. 435 y fs. 436, se observa que los recurrentes fueron debidamente notificados el 15 de febrero de 2023 y presentaron su recurso de casación el 01 de marzo del mismo año, conforme se observa del timbre electrónico cursante a fs. 438, por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto impugnado.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que los recurrentes, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 19/2022 de 22 de abril, cursante de fs. 424 a 434 vta., estos gozan de plena legitimación procesal para interponer su recurso, toda vez que el Auto de Vista es confirmatorio, de lo que colige que la interposición del referido recurso es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Isabel Rocha Peña de Claros, Eduardo Rocha Peña, María Justina Rocha Peña de Rodríguez y Rómulo Rocha Peña, se observa que, en lo trascendental de dicho medio de impugnación, acusaron:
a) Los de instancia, omitieron pronunciarse sobre la codemandada Beatriz Marcelina Rocha, pese a que fue demandada, citada personalmente al proceso y haber contestado y excepcionado a la demanda, no obstante, ante su inconcurrencia a la primera audiencia y en cumplimiento al art. 364 de la Ley N° 439 se la debió declarar rebelde y notificado con dicha determinación, al no haber actuado así, quebrantaron el debido proceso, derechos y garantías fundamentales señalados por el art. 180 de la Constitución Política del Estado, también la igualdad procesal contenida en los arts. 1 num.3 y 27 del Código Procesal Civil ameritando anular obrados en la forma prevista por el art. 230.III de la Ley N° 439.
b) El Tribunal de alzada vulneró el principio del debido proceso previsto tanto en el art. 180 de la Constitución Política del Estado como en el art. 4 de la Ley N° 439, así como el art. 1 num.2 del Código Procesal Civil referido al principio de legalidad al ordenar la reivindicación en favor de una sola persona cuando el fundamento de la demanda hace mención expresamente a una copropiedad.
c) Con relación al rechazo efectuado por la ampliación de la demanda contra Martha Burgoa Sarmiento, el Auto de Vista vulneró el art. 218. I concordante con el art. 213.II num.3 de la Ley N° 439, por ser carente de fundamentos al resolver su determinación con una simple relación de dichos no fundamentados alejados de la verdad.
d) Vulneración al principio de verdad material establecido por el art. 180 de la Constitución Política del Estado, los arts. 134 y 145 del Código Procesal Civil respecto a una adecuada valoración de la prueba con relación de haberse demostrado la quieta y pacifica posesión sobre el bien inmueble objeto de usucapión.
Asimismo, las autoridades de segunda instancia desconocieron el valor del documento privado inicial a título oneroso del progenitor de los recurrentes que por mandato del art. 1297 del Código Civil hace fe con relación a sus causahabientes, al sostener que el no registro del mismo demostraría el no interés sobre el mismo (animus); tampoco se efectuó una valoración adecuada de la prueba con relación a la instalación de los servicios básicos de alcantarillado y agua potable así como de energía eléctrica a nombre de sus progenitores con una data mayor a 13 años, por los que el demandante nunca se opuso en ningún momento, tampoco se efectuó la adecuada valoración de toda la documental referida al sistema RUAT municipal.
e) La resolución de la apelación vulnera el art. 265.I del Código Procesal Civil y el principio de igualdad procesal, porque al referirse a la acción demandada que es por reivindicación, emite su resolución como mejor derecho propietario, instituto que no fue parte de la demanda y mucho menos accionado por ninguna de las partes; omitió pronunciarse sobre la caducidad de la declaratoria de herederos pese haber sido reclamada en su debida oportunidad.
f) Se desconoció la eficacia jurídica del acuerdo transaccional de 14 de enero de 2014, por el que correspondía declarar improcedente la demanda.
g) Infracción al principio de legalidad, por qué no existe la identidad y singularidad del inmueble a reivindicar, por lo tanto, la demanda principal no cumple con todos los requisitos exigidos, porque no guarda relación de correspondencia en sus límites y colindancias.
Fundamentos por los cuales solicitaron la emisión de un Auto Supremo casando el Auto de Vista.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
